DECRETO Promulgatorio del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, y de su Acuerdo de Implementación, hechos en la Ciudad de México el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Publicación en D.O.F.: 31 de marzo de 2005

Ultima actualización: 30 de marzo de 2012


Preámbulo

 

Capítulo 1

Objetivos

Artículo 1

Objetivos

Capítulo 2

Definiciones Generales

Artículo 2

Definiciones Generales

Capítulo 3

Comercio de Bienes

Sección 1

Reglas Generales

Artículo 3

Trato Nacional

Artículo 4

Clasificación de Bienes

Artículo 5

Eliminación de Aranceles Aduaneros

Artículo 6

Impuestos a la Exportación

Artículo 7

Restricciones a la Importación y Exportación

Artículo 8

Protección de las Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas

Artículo 9

Subcomité de Comercio de Bienes

Artículo 10

Reglamentaciones Uniformes

Artículo 11

Definición

Sección 2

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 12

Confirmación de Derechos y Obligaciones

Artículo 13

Puntos de Contacto

Artículo 14

Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 15

No Aplicación del Capítulo 15

Sección 3

Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 16

Confirmación de Derechos y Obligaciones

Artículo 17

Cooperación en Materia de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 18

Puntos de Contacto

Artículo 19

Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 20

No Aplicación del Capítulo 15

Artículo 21

Relación con la Sección 2

Capítulo 4

Reglas de Origen

Artículo 22

Bienes Originarios

Artículo 23

Valor de Contenido Regional

Artículo 24

Valor de los Materiales

Artículo 25

De Minimis

Artículo 26

Materiales Intermedios

Artículo 27

Acumulación

Artículo 28

Bienes y Materiales Fungibles

Artículo 29

Juegos, Conjuntos o Surtidos

Artículo 30

Materiales Indirectos

Artículo 31

Accesorios, Refacciones y Herramientas

Artículo 32

Envases y Materiales de Empaque para Venta al Menudeo

Artículo 33

Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Artículo 34

Operaciones que No Confieren Origen

Artículo 35

Transbordo

Artículo 36

Aplicación e Interpretación

Artículo 37

Subcomité, Consulta y Modificaciones

Artículo 38

Definiciones

Capítulo 5

Certificación de Origen y Procedimientos Aduaneros

Sección 1

Certificación de Origen

Artículo 39

Prueba de Origen

Artículo 39A

Certificado de Origen

Artículo 39B

Declaración de Origen

Artículo 39C

Validez de la Prueba de Origen

Artículo 40

Obligaciones Respecto a las Importaciones

Artículo 41

Obligaciones Respecto a las Exportaciones

Artículo 42

Excepciones

Sección 2

Administración y Aplicación

Artículo 43

Registros Contables

Artículo 44

Verificaciones de Origen

Artículo 45

Confidencialidad

Artículo 46

Sanciones

Artículo 47

Revisión e Impugnación

Artículo 48

Bienes en Tránsito o Depósito

Artículo 49

Definiciones

Sección 3

Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio

Artículo 50

Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio

Capítulo 6

Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 51

Disposición General

Artículo 52

Compatibilidad

Artículo 53

Condiciones

Artículo 54

Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisionales

Artículo 55

Procedimientos de las Medidas de Salvaguardia Bilateral

Artículo 56

Definiciones

Capítulo 7

Inversión

Sección 1

Inversión

Artículo 57

Ámbito de Aplicación

Artículo 58

Trato Nacional

Artículo 59

Trato de Nación Más Favorecida

Artículo 60

Trato General

Artículo 61

Expropiación e Indemnización

Artículo 62

Protección en caso de Conflicto

Artículo 63

Transferencias

Artículo 64

Altos Ejecutivos y Consejo de Administración

Artículo 65

Requisitos de Desempeño

Artículo 66

Reservas y Excepciones

Artículo 67

Notificación

Artículo 68

Formalidades Especiales y Requisitos de Información

Artículo 69

Relación con Otros Capítulos

Artículo 70

Denegación de Beneficios

Artículo 71

Apoyo a la Inversión

Artículo 72

Medidas de Salvaguardia Temporales

Artículo 73

Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 74

Medidas Medioambientales

Sección 2

Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte

Artículo 75

Objetivo

Artículo 76

Reclamación del Inversionista

Artículo 77

Consulta y Negociación

Artículo 78

Solicitud por Escrito

Artículo 79

Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

Artículo 80

Consentimiento al Arbitraje

Artículo 81

Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte

Artículo 82

Integración del Tribunal

Artículo 83

Acumulación de Procedimientos Múltiples

Artículo 84

Derecho Aplicable

Artículo 85

Notificación

Artículo 86

Participación de una Parte

Artículo 87

Documentación

Artículo 88

Sede del Procedimiento Arbitral

Artículo 89

Interpretación de los Anexos

Artículo 90

Dictámenes de Expertos

Artículo 91

Medidas Provisionales de Protección

Artículo 92

Laudo Definitivo

Artículo 93

Definitividad y Ejecución del Laudo

Artículo 94

Disposiciones Generales

Artículo 95

Excepciones a la Solución de Controversias

Sección 3

Definiciones

Artículo 96

Definiciones

Capítulo 8

Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 97

Ámbito de Aplicación

Artículo 98

Trato Nacional

Artículo 99

Trato de Nación Más Favorecida

Artículo 100

Presencia Local

Artículo 101

Reservas

Artículo 102

Notificación

Artículo 103

Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 104

Otorgamiento de Licencias y Certificados

Artículo 105

Denegación de Beneficios

Artículo 106

Definiciones

Capítulo 9

Servicios Financieros

Artículo 107

Ámbito de Aplicación

Artículo 108

Compromisos Conforme a Acuerdos Internacionales

Artículo 109

No Aplicación del Capítulo 15

Artículo 110

Excepciones

Artículo 111

Relación con Otros Capítulos

Artículo 112

Definiciones

Capítulo 10

Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios

Artículo 113

Principios Generales

Artículo 114

Ámbito de Aplicación

Artículo 115

Autorización de Entrada y Estancia Temporal

Artículo 116

Suministro de Información

Artículo 117

Subcomité de Entrada y Estancia Temporal

Artículo 118

Solución de Controversias

Capítulo 11

Compras del Sector Público

Artículo 119

Ámbito de Aplicación

Artículo 120

Trato Nacional

Artículo 121

Reglas de Origen

Artículo 122

Procedimientos de Compra y Otras Disposiciones

Artículo 123

Condiciones Compensatorias Especiales

Artículo 124

Suministro de Información

Artículo 125

Procedimientos de Impugnación

Artículo 126

Excepciones

Artículo 127

Subcomité de Compras del Sector Público

Artículo 128

Rectificaciones o Modificaciones

Artículo 129

Privatización de Entidades

Artículo 130

Disposiciones Diversas

Capítulo 12

Competencia

Artículo 131

Actividades Anticompetitivas

Artículo 132

Cooperación para el Control de Actividades Anticompetitivas

Artículo 133

No Discriminación

Artículo 134

Justicia Procesal

Artículo 135

No Aplicación del Artículo 164 y el Capítulo 15

Capítulo 13

Mejora del Ambiente de Negocios

Artículo 136

Consultas para la Mejora del Ambiente de Negocios

Artículo 137

Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios

Artículo 138

No Aplicación del Capítulo 15

Capítulo 14

Cooperación Bilateral

Artículo 139

Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión

Artículo 140

Cooperación en Materia de Industrias de Soporte

Artículo 141

Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas

Artículo 142

Cooperación en Materia de Ciencia y Tecnología

Artículo 143

Cooperación en Materia de Educación Técnica y Vocacional y Capacitación

Artículo 144

Cooperación en Materia de Propiedad Intelectual

Artículo 145

Cooperación en Materia de Agricultura

Artículo 146

Cooperación en Materia de Turismo

Artículo 147

Cooperación en Materia de Medio Ambiente

Artículo 148

No Aplicación del Capítulo 15

Artículo 149

Relación con Otros Acuerdos

Capítulo 15

Solución de Controversias

Artículo 150

Ámbito de Aplicación

Artículo 151

Selección del Procedimiento de Solución de Controversias

Artículo 152

Consultas

Artículo 153

Establecimiento del Tribunal Arbitral

Artículo 154

Laudos de los Tribunales Arbitrales

Artículo 155

Conclusión de los Procedimientos del Tribunal Arbitral

Artículo 156

Implementación del Laudo

Artículo 157

Modificación de los Plazos

Artículo 158

Costos

Artículo 159

Reglas de Procedimiento

Capítulo 16

Implementación y Operación del Acuerdo

Artículo 160

Transparencia

Artículo 161

Procedimientos de Comentarios Públicos

Artículo 162

Procedimientos Administrativos

Artículo 163

Revisión e Impugnación

Artículo 164

Información Confidencial

Artículo 165

Comité Conjunto

Artículo 166

Comunicaciones

Artículo 167

Relación con Otros Acuerdos

Capítulo 17

Excepciones

Artículo 168

Excepciones Generales

Artículo 169

Seguridad Nacional

Artículo 170

Tributación

Artículo 171

Pagos y Transferencias y Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

Capítulo 18

Disposiciones Finales

Artículo 172

Índice y Encabezados

Artículo 173

Anexos y Notas

Artículo 174

Modificaciones

Artículo 175

Entrada en Vigor

Artículo 176

Denuncia

Artículo 177

Textos Auténticos

Anexo 1

Listas en Relación con el Artículo 5  (referido en el Capítulo 3)

Anexo 2

Medidas de México en Relación con el Artículo 7  (referido en el Capítulo 3)

Anexo 3

Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas  (referido en el Capítulo 3)

Anexo 4

Reglas de Origen Específicas  (referido en el Capítulo 4)

Anexo 5

Verificaciones de Origen  (referido en el Capítulo 5)

Anexo 6

Reservas en Relación con Medidas Vigentes  (referido en el Capítulo 7 y 8)

Anexo 7

Reservas en Relación con Medidas Futuras  (referido en el Capítulo 7 y 8)

Anexo 8

Actividades Reservadas al Estado  (referido en el Capítulo 7)

Anexo 9

Excepciones al Trato de la Nación Más Favorecida  (referido en el Capítulo 7)

Anexo 10

Categorías de Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios  (referido en el Capítulo 10)

Anexo 11

Entidades  (referido en el Capítulo 11)

Anexo 12

Bienes  (referido en el Capítulo 11)

Anexo 13

Servicios  (referido en el Capítulo 11)

Anexo 14

Servicios de Construcción  (referido en el Capítulo 11)

Anexo 15

Umbrales  (referido en el Capítulo 11)

Anexo 16

Notas Generales de México  (referido en el Capítulo 11)

Anexo 17

Publicaciones  (referido en el Capítulo 11)

Anexo 18

Procedimientos de Compra  (referido en el Capítulo 11)




Preámbulo

Los Estados Unidos Mexicanos y el Japón,

Conscientes de su amistad duradera y de los fuertes lazos económicos y políticos que han desarrollado a través del creciente comercio e inversión y de la cooperación mutuamente beneficiosa entre las Partes;

Percatándose de que un entorno global dinámico y rápidamente cambiante, producto de la globalización e integración económica del mundo, presenta abundantes nuevos retos y oportunidades económicos para las Partes;

Reconociendo que las economías de las Partes están dotadas de condiciones para complementarse entre sí y que esta complementariedad debe contribuir a promover subsecuentemente el desarrollo económico en las Partes, haciendo uso de sus respectivas fortalezas económicas a través de actividades bilaterales de comercio e inversión;

Reconociendo que la creación de un marco de comercio e inversión claramente establecido y seguro mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión entre las Partes, incrementaría la competitividad de las economías de las Partes, haría sus mercados más eficientes y dinámicos y aseguraría un entorno comercial previsible para una mayor expansión del comercio y la inversión entre éstas;

Advirtiendo que este marco promovería las relaciones económicas entre las Partes;

Recordando lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios establecidos en el Anexo 1A y el Anexo 1B, respectivamente, del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, el 15 de abril de 1994;

Percatándose de que el incremento de los lazos económicos entre las Partes contribuiría a aumentar los flujos de comercio e inversión a través del Pacífico;

Convencidos de que este Acuerdo abriría una nueva era para la relación bilateral entre las Partes; y

Determinados a establecer un marco legal para el fortalecimiento de la asociación económica entre las Partes;

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPITULO 1
Objetivos

Artículo 1: Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:

(a) liberalizar y facilitar el comercio de bienes y servicios entre las Partes;

(b) aumentar las oportunidades de inversión y fortalecer la protección de la inversión y las actividades de inversión en las Partes;

(c) incrementar las oportunidades para los proveedores para participar en las compras del sector público en las Partes;

(d) promover la cooperación y la coordinación para la aplicación efectiva de las leyes en materia de competencia en cada una de las Partes;

(e) crear procedimientos efectivos para la implementación y operación de este Acuerdo y para la solución de controversias; y

(f) establecer un marco para fomentar la cooperación bilateral y la mejora del ambiente de negocios.

CAPITULO 2
Definiciones Generales

Artículo 2: Definiciones Generales

1. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:

(a) el término “Área” significa:

respecto a los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo referido como “México”):

(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

(iii) las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas, así como con su legislación interna;

respecto de Japón:

(viii) el territorio de Japón que significa las áreas terrestres, aguas internas y mares territoriales y el espacio aéreo localizado encima de esas áreas, aguas y mares que están bajo la soberanía de Japón de conformidad con el derecho internacional; y

(ix) toda zona más allá de los mares territoriales de Japón dentro de la cual Japón pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas, así como con su legislación interna.

Nada de lo dispuesto en este inciso afectará los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con sus reformas;

(b) el término “días” significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;

(c) el término “empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships”), coinversiones u otras asociaciones o empresas de propietario único;

(d) el término “empresa de una Parte” significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

(e) el término “existente” significa en vigor a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

(f) el término “AGCS” significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios establecido en el Anexo IB del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con sus reformas;

(g) el término “GATT 1994” significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecido en el Anexo IA del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con sus reformas. Para efectos de este Acuerdo, las referencias a los artículos del GATT 1994 incluyen las notas interpretativas;

(h) el término “bienes de una Parte” significa los bienes nacionales como se entienden en el GATT 1994 e incluye los bienes originarios de esa Parte;

(i) el término “Sistema Armonizado (SA)” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido en el Anexo de la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con sus reformas, adoptado e implementado por las Partes en su legislación interna respectiva;

(j) el término “Comité Conjunto” significa el Comité Conjunto establecido en el artículo 165;

(k) el término “medida” significa cualquier medida de una Parte, ya sea en la forma de una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa o de cualquier otra forma;

(l) el término “nacional” significa una persona física que posee la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación interna;

(m) el término “bienes originarios” significa bienes que califican como originarios de conformidad con las disposiciones del capítulo 4;

(n) el término “materiales originarios” significa materiales que califican como originarios de conformidad con las disposiciones del capítulo 4;

(o) el término “persona” significa una persona física o una empresa;

(p) el término “persona de una Parte” significa un nacional o una empresa de una Parte;

(q) el término “empresa del Estado” significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; y

(r) el término “Acuerdo sobre la OMC” significa el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, con sus reformas.

2. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:

(a) en el caso de México toda referencia a estado incluye los gobiernos locales de ese estado; y

(b) en el caso de Japón toda referencia a gobierno local significa una prefectura o cualquier otra autoridad local.

CAPITULO 3
Comercio de Bienes
SECCION 1
Reglas Generales

Artículo 3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y para tal efecto el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora y es parte integrante de este Acuerdo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 anterior referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado en el caso de México y respecto a un gobierno local en el caso de Japón, trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o gobierno local conceda a cualesquiera bienes similares o bienes competidores directos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual forman parte.

Artículo 4: Clasificación de Bienes

La clasificación de bienes en el comercio entre las Partes será conforme al Sistema Armonizado.

Artículo 5: Eliminación de Aranceles Aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada una de las Partes eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios designados para tales efectos en su lista establecida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones ahí establecidos.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes incrementará ningún arancel aduanero sobre bienes originarios más allá del nivel establecido en su lista contenida en el anexo 1.

Nota: El término “nivel” significa el nivel del arancel aduanero que será implementado por cada una de las Partes de conformidad con su lista y no significa la tasa base especificada en dicha lista.

3.         (a) A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes consultarán para considerar:

(i) temas tales como mejorar las condiciones de acceso al mercado sobre bienes originarios designados para consulta en la lista contenida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dicha lista; o

(ii) avanzar en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes después de 4 años de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

(b) El inciso (a) (ii) anterior no se aplicará a los bienes originarios referidos en el inciso (a) (i) anterior mientras la consulta sobre los bienes originarios se lleva a cabo conforme a los términos y condiciones referidos en el inciso (a) (i) anterior.

4. Las Partes consultarán para considerar los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes originarios establecidos en la lista contenida en el anexo 1, a la luz del resultado de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

5. Cualquier modificación a las listas como resultado de las consultas referidas en el párrafo 3 o 4 anterior será aprobada por ambas Partes de conformidad con sus procedimientos legales respectivos, y prevalecerá sobre cualquier concesión correspondiente establecida en sus listas respectivas.

6. En los casos en que la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada sobre un bien específico sea inferior a la tasa arancelaria que será aplicada de conformidad con el párrafo 1 sobre el bien originario que se clasifica en la misma fracción arancelaria que ese bien en particular, cada Parte aplicará la tasa más baja con respecto a ese bien originario. D.O.F. 30/03/2012

Artículo 6: Impuestos a la Exportación

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún arancel sobre los bienes exportados desde una Parte hacia la otra Parte.

Artículo 7: Restricciones a la Importación y Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes impondrá o mantendrá ninguna prohibición ni restricción aparte de los aranceles aduaneros a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a la otra Parte, que sea incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo XI del GATT de 1994 y sus disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las medidas especificadas en el anexo 2 podrán ser mantenidas, siempre que tales medidas sean compatibles con los derechos y obligaciones de la Parte que adopte dichas medidas conforme al Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 8: Protección de las Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas

1. Las Partes acuerdan que las indicaciones para bebidas espirituosas listadas en el anexo 3 son indicaciones geográficas referidas en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establecido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, y se atendrán a las obligaciones conforme a las disposiciones relevantes de dicho acuerdo con respecto a la protección de indicaciones geográficas, y para este efecto, tomarán las medidas apropiadas para prohibir el uso de cualesquiera indicaciones geográficas listadas en el anexo 3 para bebidas espirituosas no originarias del lugar señalado por la indicación geográfica respectiva.

2. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo 165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 3 que hayan sido propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 3 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida en el anexo 3.

Artículo 9: Subcomité de Comercio de Bienes

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio de Bienes (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de esta sección;

(b) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(c) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

4.            (a) Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, el Subcomité establecerá un Subcomité Especial de Productos de Acero. De ser necesario, el Subcomité podrá establecer cualesquiera otros Subcomités Especiales.

(b) Los Subcomités Especiales se celebrarán en el lugar y las veces que puedan ser acordados por las Partes.

(c) Las funciones de los Subcomités Especiales serán:

(i) analizar asuntos pertinentes sobre los productos relevantes y su sector, incluyendo el comercio en tales productos; y

(ii) reportar las conclusiones de los Subcomités Especiales, a través del Subcomité al Comité Conjunto.

Artículo 10: Reglamentaciones Uniformes

A la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité Conjunto adoptará las Reglamentaciones Uniformes que establezcan reglamentaciones detalladas de conformidad con las cuales las autoridades aduaneras, las autoridades gubernamentales competentes definidas en el artículo 49 y las autoridades pertinentes de las Partes implementarán sus funciones conforme a esta sección, el capítulo 4 y el capítulo 5, excepto la sección 3 de ese capítulo.

Artículo 11: Definición

Para efectos de esta sección, el término “arancel aduanero” significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de un bien, excepto:

(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se hayan manufacturado o producido total o parcialmente los bienes importados;

(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que sea aplicada de conformidad con la legislación interna de una Parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con sus reformas, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas; o

(c) cualesquiera derechos u otros cargos proporcionales al costo de los servicios prestados.

SECCION 2
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 12: Confirmación de Derechos y Obligaciones

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este capítulo como “MSF”) establecidos en el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Artículo 13: Puntos de Contacto

Cada Parte designará un punto de contacto que pueda responder a todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a las MSF referidas en el artículo 12 y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.

Artículo 14: Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección se establecerá el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165.

2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) intercambiar información entre las Partes sobre asuntos tales como el surgimiento de problemas en materia sanitaria o fitosanitaria en las Partes y en los países no Partes, y la modificación o adopción de reglamentaciones y normas de MSF de las Partes, lo cual pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio de bienes entre las Partes;

(b) notificar a cualquiera de las Partes la información sobre los riesgos potenciales en materia sanitaria y fitosanitaria reconocidos por la otra Parte;

(c) realizar consultas con fundamentos científicos para identificar y analizar asuntos específicos que puedan surgir de la aplicación de las MSF, con el objeto de obtener soluciones mutuamente aceptables;

(d) tratar sobre la cooperación técnica relacionada con las MSF;

(e) consultar sobre las acciones en materia de cooperación entre las Partes en los foros internacionales relacionados con las MSF;

(f) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(g) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

4. De ser necesario el Subcomité podrá establecer grupos técnicos consultivos ad hoc así como subgrupos técnicos. Los grupos, a petición del Subcomité, le proporcionarán información técnica así como las recomendaciones pertinentes.

Artículo 15: No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección.

SECCION 3
Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 16: Confirmación de Derechos y Obligaciones

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Artículo 17: Cooperación en Materia de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes desarrollarán cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “la cooperación”), con objeto de facilitar el comercio de bienes entre ellas.

2. La cooperación podrá incluir lo siguiente:

(a) elaborar estudios conjuntos y celebrar seminarios y simposios, para aumentar el conocimiento mutuo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) intercambiar funcionarios de gobierno para su capacitación;

(c) participar conjuntamente en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en foros regionales e internacionales; y

(d) alentar a las entidades distintas de los Gobiernos de las Partes relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a participar en la cooperación y a implementar la cooperación entre esas entidades.

3. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos, y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

Artículo 18: Puntos de Contacto

Cada una de las Partes designará un punto de contacto que pueda resolver todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.

Artículo 19: Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos, y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de esta sección, se establecerá un Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165.

2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes y se esforzará para reunirse al menos una vez al año.

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) intercambiar información sobre las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) revisar la aplicación y operación de esta sección;

(c) discutir cualquier tema relacionado con esta sección;

(d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(e) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

Artículo 20: No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección.

Artículo 21: Relación con la Sección 2

Esta sección no se aplicará a las MSF referidas en la sección 2.