CAPITULO 4
Reglas de Origen

Artículo 22: Bienes Originarios

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será un bien originario cuando:

(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el Área de una o ambas Partes, según la definición del artículo 38;

(b) el bien se produzca enteramente en el Área de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios;

(c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el anexo 4, así como con todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo, cuando el bien se produzca enteramente en el Área de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios; o

(d) excepto para un bien comprendido en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el Área de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumpla un cambio de clasificación arancelaria aplicable debido a que:

(i) el bien se ha importado a una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o

(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de conformidad con el artículo 23, no sea inferior al 50 por ciento, a menos que se establezca otra cosa en el anexo 4, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4, deberá hacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes.

Artículo 23: Valor de Contenido Regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente y el artículo 26, el valor de contenido regional de un bien se calculará de conformidad con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 siguiente.

2. Para efectos de calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción, se aplicará la siguiente fórmula:

 
VT - VMN
 
VCR =
----------------
x 100
 
VT
 

donde:

VCR: el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base L.A.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente; y

VMN:  valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 24.

3. Para efectos del párrafo 2 anterior, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción del bien se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien del productor en el Área de una Parte donde se encuentra ubicado el productor.

4. En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el valor del bien se determinará de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera.

5. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o más bienes comprendidos en la misma subpartida en el Sistema Armonizado que produzca en la misma planta o en más de una planta en el Área de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o únicamente aquellos bienes que se exporten a la otra Parte:

(a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

(b) en cualquier periodo de 1, 2, 3, 4 o 6 meses.

Artículo 24: Valor de los Materiales

1. El valor de un material:

(a) será el valor de transacción del material; o

(b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera.

2. Cuando no estén considerados en el inciso 1 (a) o 1 (b) anterior, el valor de un material:

(a) incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente; y

(b) podrá incluir los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos reutilizables o productos incidentales
o derivados.

3. El valor de un material no originario no incluirá, cuando el productor del bien adquiera el material dentro del Área de la Parte donde se encuentra ubicado, el flete, el seguro, los costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor del material hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor; así como cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el Área del productor del bien.

4. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

(b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 26.

Artículo 25: De Minimis

1. Un bien se considerará como un bien originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4 no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23, y el bien satisface todos los demás requisitos aplicables de este capítulo.

2. Cuando el bien a que se refiere el párrafo 1 anterior esté sujeto también a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 4 no tendrá que satisfacer ese requisito si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23.

4. El párrafo 1 anterior no se aplicará a:

(a) un bien establecido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; o

(b) un bien establecido en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, excepto que el material no originario usado en la producción del bien esté establecido en una subpartida distinta a la del bien clasificado en el Capítulo 1, 4 al 15, o 17 al 27 del Sistema Armonizado para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

5. Un bien establecido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de todas estas fibras o hilos en ese material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho material.

Artículo 26: Materiales Intermedios

1. Para efectos de determinar el valor de contenido regional de un bien de conformidad con el artículo 23, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el inciso 1 (d) del artículo 22 o el anexo 4, el valor del material intermedio será:

(a) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien que puedan ser razonablemente asignados a dicho material intermedio, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10; o

(b) la suma de cada costo que forme parte del costo total incurrido con respecto a dicho material intermedio, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10.

En este caso, el valor de contenido regional de dicho material deberá ser no menor al porcentaje establecido en el anexo 4 menos 5 por ciento.

Artículo 27: Acumulación

Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, un productor del bien podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores en el Área de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 22.

Artículo 28: Bienes y Materiales Fungibles

1. Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados en un inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 siguiente.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios estén mezclados en un inventario y, antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el Área de la Parte en que fueron mezclados, diferente de la descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlos en buena condición o transportar el bien a la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 siguiente.

3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales fungibles serán los siguientes:

(a) "PEPS" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

(b) "UEPS" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

(c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente, la determinación del origen de los materiales o bienes fungibles que salen de un inventario está basada en el promedio, calculado mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

 
TMO
 
PMO =
-------------
x 100
 
TMOYN
 

donde:

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales fungibles no originarios se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

 
TMN
 
PMN=
-------------
x 100<
 
TMOYN
 

donde:

PMN: promedio del valor de los materiales fungibles no originarios;

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 anterior, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 29: Juegos, Conjuntos o Surtidos

1. Los juegos, conjuntos y surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de juegos, conjuntos o surtidos, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en los juegos, conjuntos o surtidos cumpla con la regla de origen aplicable para cada uno de ellos conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, un juego, conjunto o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego, conjunto o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego, conjunto o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23 y dicho juego, conjunto o surtido cumple con todos los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el anexo 4.

Artículo 30: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 31: Accesorios, Refacciones y Herramientas

1. Los accesorios, refacciones o herramientas entregados con el bien que forman parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones o herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

(b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o herramientas sean los habituales para el bien.

2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o herramientas se considerará como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 32: Envases y Materiales de Empaque para Venta al Menudeo

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo estén clasificados con el bien que contienen según lo dispuesto en la Regla 5 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4.

2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 33: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para determinar si:

(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4; y

(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 34: Operaciones que No Confieren Origen

1. Un bien no se considerará como un bien originario únicamente por:

(a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

(b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado
o adición de sustancias;

(c) cribado, clasificación, selección;

(d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

(e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;

(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

(g) la limpieza, inclusive la remoción de polvo, óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

(h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. La simple reunión no incluye la recolección de partes y componentes de bienes originarios desensamblados que fueron previamente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte; o

(i) el simple desensamble del bien en partes o componentes. El desensamble de bienes originarios que fueron previamente ensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte no se considerará como simple desensamble.

2. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el anexo 4.

Artículo 35: Transbordo

1. Un bien originario se considerará como no originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 22 si, con posterioridad a esa producción, fuera del Área de las Partes, el bien:

(a) sufre un procesamiento ulterior u operaciones distintas a las de descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para mantenerlo en buena condición o transportarlo a la otra Parte; o

(b) no permanece bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en una o más no Partes cuando haya realizado transbordo o depósito temporal en esas no Partes.

2. La prueba de que un bien originario no ha perdido su condición de originario por efectos del párrafo 1 anterior deberá de ser acreditada ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

Artículo 36: Aplicación e Interpretación

1. Para efectos de este capítulo:

(a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

(b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme al Código de Valoración Aduanera; y

(c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en la Parte en donde el bien se produzca.

2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el valor de transacción de un bien o material:

(a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y

(b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 37: Subcomité, Consulta y Modificaciones

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo y el capítulo 5, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Reglas de Origen, Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros (en lo sucesivo referido en este artículo como “El Subcomité”).

2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario, al Comité Conjunto sobre la implementación y operación de este capítulo y el capítulo 5;

(b) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario, al Comité Conjunto sobre:

(i) asuntos de clasificación arancelaria y asuntos de valoración aduanera relacionados con determinaciones de origen;

(ii) el certificado de origen referido en el artículo 39;

(c) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario, al Comité Conjunto sobre cualquier modificación al anexo 4, propuesta por cualquiera de las Partes, y debidamente fundamentadas en asuntos sobre la determinación de origen;

(d) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario al Comité Conjunto sobre las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10;

(e) considerar cualquier otro asunto que las Partes acuerden relacionado con este capítulo y el capítulo 5;

(f) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(g) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

4. Las recomendaciones del Subcomité deberán ser enviadas al Comité Conjunto para llevar a cabo las acciones necesarias de conformidad con el artículo 165.

5. Las Partes consultarán y cooperarán para asegurar que este capítulo y el capítulo 5 se apliquen de manera efectiva y uniforme de conformidad con las disposiciones, el espíritu y los objetivos de este Acuerdo.

6. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo 165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 4 que hayan sido recomendadas por el Subcomité de conformidad con el inciso 3 (c) anterior y propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 4 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida en el anexo 4.

Artículo 38: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a) el término “Código de Valoración Aduanera” significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, incluyendo sus notas interpretativas;

(b) el término “costos y gastos directos de fabricación” significa los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

(c) el término “barcos fábrica de una Parte” y “barcos de una Parte” significan, respectivamente, los barcos fábrica y barcos:

(i) que estén registrados en la Parte;

(ii) que naveguen con bandera de esa Parte;

(iii) que pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de esa Parte, o a una empresa cuya sede principal esté situada en esa Parte, cuyos gerentes o representantes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de esa Parte, y los cuales, además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca a esa Parte o a organismos públicos o a nacionales o empresas de esa Parte;

(iv) en los cuales el capitán y los oficiales sean todos nacionales de esa Parte; y

(v) en los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de esa Parte;

(d) el término “L.A.B.” significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

(e) el término “bienes fungibles” significa bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es factible diferenciarlos por simple examen visual;

(f) el término “materiales fungibles” significa materiales que son intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es factible diferenciarlos por simple examen visual;

(g) el término “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en una Parte respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y la elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

(h) el término “bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el Área de una o ambas Partes” significa:

(i) minerales extraídos en el Área de una o ambas Partes;

(ii) vegetales cosechados en el Área de una o ambas Partes;

(iii) animales vivos, nacidos y criados en el Área de una o ambas Partes;

(iv) bienes obtenidos de la caza o pesca en el Área de una o ambas Partes;

(v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos de una Parte del mar fuera del mar territorial de la Parte;

(vi) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de una Parte a partir de los bienes referidos en el inciso (v);

(vii) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de los mares territoriales de la Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

(viii) desechos y desperdicios derivados de:

(AA) la producción en el Área de una o ambas Partes; o

(BB) bienes usados, recolectados en el Área de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

(ix) bienes producidos en el Área de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (i) al (viii), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

(i) el término “material indirecto” significa un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien pero que no esté físicamente incorporado en el bien, o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:

(i) combustible y energía;

(ii) herramientas, troqueles y moldes;

(iii) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(iv) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar el equipo y los edificios;

(v) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(vi) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

(vii) catalizadores y solventes; y

(viii) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

(j) el término “costos y gastos indirectos de fabricación” significa los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

(k) el término “material intermedio” significa un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al artículo 26;

(l) el término “material” significa un bien utilizado en la producción de otro bien;

(m) el término “contenedores y materiales de embalaje para embarque” significa bienes que son usados para proteger un bien durante la transportación, diferentes de envases y materiales de empaque para venta al menudeo;

(n) el término “lugar donde se localiza el productor” significa en relación a un bien, la planta donde se produce ese bien;

(o) el término “productor” significa una persona que conduce la producción de un bien o material;

(p) el término “producción” significa métodos para obtener bienes incluyendo la manufactura, el ensamble, el procesamiento, el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca y la caza;

(q) el término “material de fabricación propia” significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

(r) el término “costo total” significa la suma de los siguientes elementos, calculados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte y las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10:

(i) los costos de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

(ii) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

(iii) la cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto por aquellos que no deban ser incluidos en el costo del bien;

(s) el término “valor de transacción de un bien” significa el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

(t) el término “valor de transacción de un material” significa el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con
los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

(u) el término “utilizados” significa empleados o consumidos en la producción de bienes.

CAPITULO 5
Certificación de Origen y Procedimientos Aduaneros
SECCION 1
Certificación de Origen

Artículo 39: Prueba de Origen

Para efectos de esta sección y de la sección 2, los siguientes documentos se considerarán como pruebas de origen:

(a) el certificado de origen a que se refiere el artículo 39A; y

(b) la declaración de origen a que se refiere el artículo 39B.

Artículo 39A: Certificado de Origen

1. Para efectos de esta sección y la sección 2, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán un formato para el certificado de origen en las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior tendrá el propósito de certificar que un bien que se exporte de una Parte a la otra Parte califica como un bien originario.

3. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior será expedido por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora a petición escrita del exportador o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado, de conformidad con el párrafo 4 siguiente. El certificado de origen deberá ser sellado y firmado por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora o por quien ella designe al momento de la expedición.

Para efectos de este artículo, la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora podrá designar otros organismos o entidades para ser responsables de la expedición del certificado de origen, previa autorización otorgada conforme a sus leyes y reglamentaciones aplicables.

Cuando la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora designe otros organismos o entidades para llevar a cabo la expedición del certificado de origen, la Parte exportadora notificará por escrito a la otra Parte los designados correspondientes.

Cuando la expedición de los certificados de origen llevada a cabo por un designado no sea conforme a las disposiciones de esta sección, y la situación justifica la revocación, la Parte exportadora revocará la designación. Para tales efectos, la Parte exportadora considerará la opinión de la Parte importadora en la decisión de dicha revocación.

4. Previo a la expedición de un certificado de origen, un exportador que solicite un certificado de origen deberá demostrar a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora o a quien ella designe, que el bien que será exportado califica como un bien originario.

Cuando el exportador no sea el productor del bien, el exportador podrá solicitar un certificado de origen con fundamento en una declaración proporcionada voluntariamente por el productor del bien que demuestre que ese productor ha probado a la autoridad gubernamental competente o a quien ella designe que el bien califica como un bien originario. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de obligar al productor del bien a certificar que el bien califica como un bien originario. Si el productor del bien decide no proporcionar la declaración en cuestión, el exportador será requerido por la autoridad gubernamental competente o quien ella designe, para demostrar que el bien a ser exportado califica como un bien originario.

5. La autoridad gubernamental competente o quien ella designe, expedirá un certificado de origen con posterioridad a la exportación de un bien cuando sea solicitado por el exportador de conformidad con el párrafo 4 anterior. El certificado de origen expedido de manera retrospectiva deberá ser acompañado con la frase establecida en las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10.

6. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente o a quien ella designe que lo haya expedido un duplicado hecho con fundamento en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado expedido de esta manera deberá ser acompañado con la frase establecida en las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10.

7. El certificado de origen de un bien importado a la Parte importadora será llenado en el idioma inglés. En caso de que el certificado de origen no sea llenado en el idioma inglés, se adjuntará una traducción al idioma oficial de la Parte importadora. Si el certificado de origen es llenado en el idioma inglés, no se requerirá una traducción al idioma español o japonés.

8. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen válido que cumpla con los requisitos de esta sección y que ampare una sola importación de un bien, será aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por 1 año, o cualquier otro periodo que las Partes puedan acordar, a partir de la fecha de la expedición del certificado de origen.

9. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora:

(a) determinará los mecanismos administrativos para la expedición del certificado de origen;

(b) proveerá, a petición de la Parte importadora de conformidad con el artículo 44, información relativa al origen de los bienes para los cuales se haya solicitado trato arancelario preferencial; y

(c) proveerá a la otra Parte, los modelos de sellos utilizados por las oficinas de la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado, para la expedición del certificado de origen.

Artículo 39B: Declaración de Origen

1. La declaración de origen a que se refiere el inciso (b) del artículo 39, podrá extenderse de conformidad con este artículo, únicamente por un exportador autorizado conforme al párrafo 2 siguiente.

2. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora podrá otorgar el carácter de exportador autorizado a un exportador en la Parte exportadora, a fin de autorizarlo para extender la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior, siempre que:

(a) el exportador efectúe exportaciones frecuentes de bienes originarios; y

(b) el exportador cumpla las condiciones establecidas en las leyes y reglamentaciones de la Parte exportadora, incluyendo ofrecer a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los bienes.

3. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora deberá asignar un número de autorización al exportador autorizado, el cual deberá aparecer en la declaración de origen.

4. Cuando el exportador autorizado no sea el productor del bien, el exportador autorizado podrá extender la declaración de origen para el bien con fundamento en información o una declaración proporcionada voluntariamente por el productor del bien de que dicho bien califica como un bien originario. Cuando se le requiera, el productor que proporcione la citada declaración entregará a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora toda la información necesaria de que el bien califica como originario.

5. Las Partes establecerán el texto de la declaración de origen en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10. La declaración de origen se extenderá por un exportador autorizado escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre cualquier documento comercial (tales como la factura o la nota de entrega) que describa al bien de que se trate de manera suficientemente detallada para que pueda identificarse. La declaración de origen no tiene que llevar la firma autógrafa del exportador autorizado, siempre que éste proporcione a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que acepta completa responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo identifique como si la hubiera firmado de manera autógrafa.

La declaración de origen se considerará que es extendida en la fecha de expedición de dicho documento comercial.

6. La declaración de origen para un bien se podrá extender por el exportador autorizado en el momento de la exportación del bien o en una fecha posterior.

7. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora podrá verificar el uso apropiado de la autorización como exportador autorizado. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora podrá suspender dicha autorización en cualquier momento. Lo anterior, se hará de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte exportadora, cuando el exportador autorizado ya no cumpla con las condiciones a que se refiere este artículo o, en su caso, haga uso indebido de su autorización.

8. Cada Parte dispondrá que una declaración de origen válida que cumpla con los requisitos de esta sección y que ampare una sola importación de un bien, será aceptada por la autoridad aduanera de la Parte importadora por 1 año, o cualquier otro periodo que las Partes puedan acordar, a partir de la fecha en que se extendió la declaración.

9. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora información sobre la estructura del número de autorización y los nombres, direcciones y números de autorización de los exportadores autorizados y las fechas a partir de las cuales está en vigor la autorización. Cada Parte notificará a la otra Parte de cualquier cambio, incluyendo la fecha a partir de la cual el citado cambio surta efectos.

Artículo 39C: Validez de la Prueba de Origen

Las pruebas de origen que se presenten a la autoridad aduanera de la Parte importadora después de la fecha límite para hacerlo, podrán ser aceptadas cuando la inobservancia del plazo se deba a causas de fuerza mayor fuera del control del exportador o importador.

Artículo 40: Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Salvo que se disponga otra cosa en esta sección, cada Parte requerirá a un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado de la otra Parte que:

(a) declare por escrito, con fundamento en una prueba de origen válida que el bien califica como un bien originario;

(b) tenga la prueba de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

(c) proporcione la prueba de origen cuando lo solicite la autoridad aduanera; y

(d) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que la prueba de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 39, el importador presentará un certificado de origen para solicitar trato arancelario preferencial para los bienes originarios especificados como “Bienes Descritos Específicamente” en el Anexo 2-B de las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10.

2. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a una Parte de la otra Parte, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien si el importador no cumple con cualquiera de las disposiciones de este artículo.

3. Cada Parte se asegurará que, en caso de que el importador no tenga en su poder una prueba de origen al momento de la importación, el importador del bien pueda, de conformidad con las leyes y reglamentaciones internas de la Parte importadora, presentar la prueba de origen y de ser requerida, cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, en una etapa posterior, en un período no mayor a 1 año a partir del momento de la importación.

Artículo 41: Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte se asegurará que un exportador que haya llenado y firmado un certificado de origen o un productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39A que tiene razones para creer que el certificado contiene información incorrecta, o el exportador autorizado a que se refiere el párrafo 2 del artículo 39B que extendió una declaración de origen que tiene razones para creer que el bien a que se refiere la declaración de origen no califica como un bien originario, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen o la declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o la declaración, así como a su autoridad gubernamental competente o a quien ésta haya designado y a la autoridad aduanera de la Parte importadora. La notificación se enviará en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10. Si lo anterior se lleva a cabo antes del inicio de una verificación referida en el artículo 44 y si el exportador o productor o el exportador autorizado demuestra que él contaba con elementos para determinar razonablemente que el bien calificaba como un bien originario al momento de emitir el certificado de origen o extender la declaración de origen, el exportador o el productor o el exportador autorizado no será sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrectos.

2. Cada Parte se asegurará que el exportador a que se refiere el párrafo 3 del artículo 39A, el productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39A, el productor que proporcione una declaración conforme al párrafo 4 del artículo 39B o el exportador autorizado a que se refiere el párrafo 2 del artículo 39B, según sea el caso, esté preparado en todo momento para presentar, a petición de la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado de la Parte exportadora, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los bienes en cuestión, así como el cumplimiento de todos los demás requisitos conforme a este Acuerdo.

Artículo 42: Excepciones

Cada Parte se asegurará que una prueba de origen no se requiera para:

(a) una importación comercial de un bien cuyo valor no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que la Parte establezca, siempre que pueda exigir que la factura que acompaña a la importación contenga una declaración de que el bien califica como un bien originario;

(b) una importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que la Parte establezca; o

(c) una importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación de la prueba de origen,

siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que razonablemente pueda considerarse que se han efectuado o arreglado con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 39A, 39B y 40.

SECCION 2
Administración y Aplicación

Artículo 43: Registros Contables

1. Cada Parte se asegurará que un exportador a que se refiere el párrafo 3 del artículo 39A o un productor del bien a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39A, que cuenta con la documentación que demuestra que el bien califica como un bien originario para efectos de solicitar un certificado de origen conserve en esa Parte, por 5 años después de la fecha de la expedición del certificado o por un periodo mayor que la Parte pueda establecer, los registros relativos al origen del bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en la otra Parte, incluyendo los registros asociados con:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte;

(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los materiales indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte; y

(c) la producción del bien en la forma en que el bien se exporte.

2. Cada Parte se asegurará que el exportador autorizado que extienda una declaración de origen conserve, por 5 años contados después de la fecha en que se expidió dicha declaración, una copia del documento comercial en el que se asienta la declaración señalada, así como de los documentos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 41.

3. Cada Parte se asegurará que el productor de un bien que proporcione una declaración conforme al párrafo 4 del artículo 39B conserve los registros relacionados con el origen de un bien por 5 años, o por un periodo mayor que se establezca en las leyes y reglamentaciones de la Parte exportadora, contados después de la fecha en que la declaración a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39B haya sido entregada por el productor al exportador autorizado, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte exportadora.

4. Cada Parte se asegurará que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado conserve por 5 años contados después de la fecha de la importación del bien, o por un periodo mayor que la Parte pueda establecer la documentación que la Parte pueda requerir relativa a la importación del bien.

5. Cada Parte se asegurará que la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado conserve un registro del certificado de origen expedido durante un periodo mínimo de 5 años, contado después de la fecha de la expedición del certificado. Dicho registro incluirá todos los antecedentes que fueron presentados para demostrar que el bien calificaba como originario.

Artículo 44: Verificaciones de Origen

1. Para efectos de determinar si un bien importado de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como un bien originario, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad aduanera, conducir una verificación de origen mediante:

(a) la solicitud de información relativa al origen de un bien a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora sobre la base de una prueba de origen;

(b) cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o productor del bien, a que se refiere el artículo 43, en la otra Parte;

(c) la solicitud de la recolección de información a la Parte exportadora, incluyendo los registros conservados de conformidad con el artículo 43, que acrediten el cumplimiento del capítulo 4 y para inspeccionar, para tal efecto, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, mediante una visita de su autoridad gubernamental competente, conjuntamente con la autoridad aduanera de la Parte importadora a las instalaciones de un exportador o de un productor del bien, a que se refiere el artículo 43, en la Parte exportadora, y suministrar, en el idioma inglés, la información recolectada a la autoridad aduanera de la Parte importadora; u

(d) otro procedimiento que las Partes acuerden.

2. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado una verificación de conformidad con este artículo, las disposiciones del anexo 5 se aplicarán según corresponda.

3. Para efectos del inciso 1 (a), la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora proporcionará la información solicitada en un periodo no mayor a 6 meses después de la fecha de solicitud.

Si la autoridad aduanera de la Parte importadora lo considera necesario podrá requerir información adicional con respecto al origen del bien. Si se solicita información adicional por la autoridad aduanera de la Parte importadora, la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora otorgará la información solicitada en un período que no exceda de 3 meses contados después de la fecha de solicitud.

Si la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora no responde a la solicitud dentro del periodo especificado, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando la prueba de origen como no válida y le negará trato arancelario preferencial.

4. La autoridad aduanera de la Parte importadora enviará los cuestionarios a que se refiere el inciso 1 (b) a los exportadores o productores en la Parte exportadora, en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10.

5. Las disposiciones del párrafo 1 anterior no impedirán a la autoridad aduanera o a la autoridad gubernamental competente, según sea el caso, de la Parte importadora ejercer sus facultades de realizar acciones en esa Parte, en relación con el cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas por sus propios importadores, exportadores o productores.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al inciso 1 (b), tendrá 45 días contados a partir de la fecha de su recepción para responder y devolver ese cuestionario.

7. Cuando la Parte importadora haya recibido la respuesta al cuestionario referido en el inciso 1 (b) dentro del periodo señalado en el párrafo 6 anterior y considere que requiere mayor información para determinar si el bien objeto de la verificación califica como un bien originario, podrá, a través de su autoridad aduanera, solicitar información adicional del exportador o productor, por medio de un cuestionario subsecuente, en ese caso, el exportador o productor tendrá 45 días contados a partir de la fecha de su recepción para responderlo y devolverlo.

8.  (a) Si la respuesta del exportador o el productor a cualquiera de los cuestionarios referidos en el párrafo 6 ó 7 anterior no contiene la información suficiente para determinar si el bien califica como originario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá determinar que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario y podrá negarle trato arancelario preferencial por medio de una resolución por escrito conforme al párrafo 22 siguiente.

(b) Si la respuesta al cuestionario referido en el párrafo 6 anterior no es devuelta en el período correspondiente, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando la prueba de origen como no válida y le negará trato arancelario preferencial.

9. La verificación llevada a cabo por uno de los métodos señalados en el párrafo 1 anterior no impedirá el uso de cualquier otro método de verificación dispuesto en el párrafo 1 anterior.

10. Cuando se solicite a la Parte exportadora la conducción de una visita de conformidad con lo establecido en el inciso 1 (c), la Parte importadora presentará una comunicación por escrito con esa petición a la Parte exportadora, cuya recepción será confirmada por esa Parte, por lo menos 30 días antes de la fecha de la visita propuesta. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones se visitarán.

11. La comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior incluirá:

(a) la identidad de la autoridad aduanera que hace la comunicación;

(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones se solicita visitar;

(c) la fecha y lugar de la visita propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita propuesta, incluyendo una mención específica del bien o bienes objeto de la verificación referido en la prueba de origen; y

(e) los nombres y cargos de los funcionarios de la autoridad aduanera de la Parte importadora que estarán presentes durante la visita.

12. Cualquier modificación a la información referida en el párrafo 11 anterior será notificada por escrito, antes de la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c).

Si la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c) pretende modificarse, esto se notificará por escrito al menos 10 días antes de la fecha de la visita.

13. La Parte exportadora responderá por escrito a la Parte importadora en un periodo de 20 días contados a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior si acepta o rechaza llevar a cabo una visita solicitada de conformidad con el inciso 1 (c).

14. Si la Parte exportadora se niega a llevar a cabo una visita, o esa Parte no responde a la comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior dentro del periodo a que se refiere el párrafo 13 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien o los bienes que hubieran sido objeto de la visita no califican como bienes originarios, considerando la prueba de origen como no válida y les negará trato arancelario preferencial.

15. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora entregará, dentro de un periodo de 45 días, o cualquier otro periodo mutuamente acordado, a partir del último día de la visita, a la autoridad aduanera de la Parte importadora, la información obtenida durante la visita.

16. Ambas Partes confirman que durante el transcurso de una verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información necesaria para la determinación del origen de un material utilizado en la producción de un bien.

17. Para efectos de obtener información sobre el origen del material utilizado en la producción del bien, el exportador o productor del bien a que se refiere el párrafo 1 anterior podrá solicitar al productor del material que le entregue de manera voluntaria, la información relativa al origen de tal material. En caso de que el productor de dicho material así lo desee, tal información podrá ser enviada a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora para su entrega a la autoridad aduanera de la Parte importadora, sin que el exportador o productor del bien sea involucrado.

18. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (a), la información será entregada por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 3 anterior.

Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (b), la información será entregada por el exportador o productor del bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el caso, de conformidad con el párrafo 6 ó 7 anterior, apropiadamente y mutatis mutandis , siempre que en caso de que la información sea otorgada por la autoridad gubernamental competente, el periodo de 45 días al que se refiere el párrafo 6 ó 7 anterior significará el periodo que comienza en la fecha de recepción del cuestionario por ese exportador o productor.

Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (c), la información será entregada por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 15 anterior.

19. La solicitud de información relativa al origen de un material de conformidad con el párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación conforme a uno de los métodos establecidos en el párrafo 1 anterior, no impedirá el derecho de requerir información relativa al origen de un material durante el transcurso de una verificación de conformidad con otro método de verificación establecido en el párrafo 1 anterior.

20. La autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el material utilizado en la producción del bien es un material no originario cuando el exportador o productor del bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el caso, no entregue la información relativa al origen del material, que demuestre que dicho material califica como originario, o si la información presentada no es suficiente para determinar que ese material califica como originario. Esa determinación no derivará necesariamente en una determinación de que el bien en sí mismo no es originario.

21. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, llevará a cabo una verificación de un requisito de valor de contenido regional, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

22. Concluido el procedimiento de verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10, proporcionará una determinación por escrito al exportador o al productor cuyo bien haya sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como un bien originario de conformidad con el capítulo 4, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

23. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora niegue trato arancelario preferencial al bien en cuestión en los casos del párrafo 3, 8 (b) ó 14 anterior, ésta enviará una resolución por escrito al exportador o productor, en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10.

24. Cuando la Parte que conduce la verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior determine, con base en la información obtenida durante una verificación, que un bien no califica como un bien originario, y proporcione al exportador o productor una resolución por escrito conforme al párrafo 22 anterior, otorgará al exportador o productor cuyo bien fue el objeto de la verificación, un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la resolución por escrito para que proporcione cualquier comentario o información adicional antes de negar trato arancelario preferencial al bien, y emitirá una determinación final después de tomar en consideración cualquier comentario o información adicional recibida del exportador o productor durante el periodo mencionado anteriormente, y la enviará al exportador o productor en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10.

25. Cuando la verificación concluida por la autoridad aduanera de la Parte importadora establezca que un exportador o un productor ha hecho en repetidas ocasiones manifestaciones falsas en el sentido de que un bien importado a la Parte califica como un bien originario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe a esa autoridad que cumple con lo establecido en el capítulo 4. Al llevar a cabo lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la persona que llenó y firmó el certificado de origen o extendió una declaración de origen y a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora.

26. Las comunicaciones de la Parte importadora a un exportador o productor en la Parte exportadora, así como la respuesta al cuestionario referido en el inciso 1 (b) a la Parte importadora se elaborarán en el idioma inglés.

Artículo 45: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en sus leyes y reglamentaciones internas, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a la sección 1 y esta sección, y protegerá esa información de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.

2. La información confidencial obtenida conforme a la sección 1 y esta sección, sólo podrá darse a conocer para efectos de la sección 1 y esta sección, a aquellas autoridades competentes de las Partes responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de aranceles aduaneros y otros impuestos indirectos a las importaciones, y no será utilizada por una Parte en cualesquiera procedimientos penales llevados a cabo por un juez o una corte, salvo que la información sea requerida a la otra Parte, y proporcionada por ésta de conformidad con la legislación aplicable de la Parte requerida o con acuerdos internacionales de cooperación relevantes sobre esa materia del cual las dos Partes sean partes.

Artículo 46: Sanciones

Cada Parte se asegurará de establecer o mantener sanciones penales, civiles o administrativas o cualesquier otra sanción apropiada en contra de sus importadores, exportadores y productores que cometan actos ilegales relacionados con una prueba de origen, incluyendo la presentación de declaraciones o documentos falsos relacionada con la sección 1 y esta sección a su autoridad aduanera, autoridad gubernamental competente o a quien ella designe.

Artículo 47: Revisión e Impugnación

Cada Parte se asegurará que sus importadores tengan acceso a:

(a) por lo menos una instancia de revisión administrativa de una decisión de su autoridad aduanera, siempre que esa revisión sea realizada por un funcionario o dependencia diferente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión; y

(b) revisión judicial o cuasi-judicial de la decisión a que se refiere el inciso (a), de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas.

Artículo 48: Bienes en Tránsito o Depósito

Las disposiciones de este Acuerdo podrán ser aplicadas a los bienes que cumplan con las disposiciones del capítulo 4 y de la sección 1, y que a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo se encuentren en tránsito, en México o Japón, o almacenadas temporalmente en áreas de depósito, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora conforme a sus leyes y reglamentaciones internas, dentro de los 4 meses siguientes a esta fecha, de un certificado de origen expedido retrospectivamente, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 39A, por la autoridad gubernamental competente o quien ella designe de la Parte exportadora, junto con los documentos que demuestren que los bienes han sido transportados directamente.

Artículo 49: Definiciones

1. Para efectos de la sección 1 y esta sección:

(a) el término “representante autorizado” significa la persona designada por el exportador de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, para ser responsable de llenar y firmar el certificado de origen en su nombre;

(b) el término “importación comercial” significa la importación de un bien a una Parte con el propósito de venderlo, o para cualquier uso comercial, industrial o similar;

(c) el término “autoridad gubernamental competente” significa la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la expedición de los certificados de origen, de la designación de los organismos o entidades de certificación, o de otorgar el carácter de exportador autorizado a que se refiere el artículo 39B. En el caso de México, la Secretaría de Economía, y en el caso de Japón, el Ministro de Economía, Comercio e Industria o su representante autorizado;

(d) el término “autoridad aduanera” significa la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. En el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(e) el término “determinación de origen” significa una resolución sobre si un bien califica como un bien originario de conformidad con el capítulo 4;

(f) el término “exportador” significa una persona ubicada en la Parte exportadora, quien exporta un bien desde la Parte exportadora;

(g) el término “bienes idénticos” significa bienes que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, sin consideración de pequeñas diferencias en apariencia que no sean relevantes para una determinación de origen;

(h) el término “importador” significa una persona ubicada en la Parte importadora, quien importa un bien a la Parte importadora;

(i) el término “trato arancelario preferencial” significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario de conformidad con este Acuerdo;

(j) el término “productor” significa un "productor", tal como se define en el artículo 38, ubicado en una Parte;

(k) el término “certificado de origen válido” significa un certificado de origen con el formato referido en el párrafo 1 del artículo 39A, llenado y firmado por el exportador, y firmado y sellado por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora o quien ella designe, de conformidad con las disposiciones de la sección 1 y las instrucciones que aparezcan en el formato;

(l) el término “declaración de origen válida” significa una declaración que se extiende por un exportador autorizado conforme a lo dispuesto en la sección 1;

(m) el término “prueba de origen válida” significa un certificado de origen válido o una declaración de origen válida; y

(n) el término “valor” significa el valor de un bien o material para efectos de la aplicación del capítulo 4.

2. Salvo por lo dispuesto en este artículo, las definiciones establecidas en el capítulo 4 se aplicarán.

SECCION 3
Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio

Artículo 50: Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio

Para el expedito despacho aduanero de los bienes comercializados entre las Partes, cada Parte, reconociendo el relevante papel de las autoridades aduaneras y la importancia de los procedimientos aduaneros para promover la facilitación de comercio, hará esfuerzos cooperativos para:

(a) hacer uso de la tecnología de la información y comunicaciones;

(b) simplificar sus procedimientos aduaneros; y

(c) hacer que sus procedimientos aduaneros sean conformes, tanto como sea posible, con los estándares internacionales pertinentes y las prácticas recomendadas tales como aquellas hechas conforme el auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera.

CAPITULO 6
Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Artículo 51: Disposición General

1. Este capítulo establece las disciplinas para la aplicación de medidas de salvaguardias bilaterales a bienes originarios, mismas que serán aplicadas únicamente entre las Partes (en lo sucesivo referidas como “medidas de salvaguardia bilaterales”).

2. Ninguna disposición de este Acuerdo impedirá que una Parte aplique medidas de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Excepto por las medidas de salvaguardia bilaterales establecidas en este capítulo, ninguna Parte aplicará medidas de salvaguardia a los bienes originarios que reciban un tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el artículo 5 fuera del ámbito de aplicación del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Artículo 52: Compatibilidad

Cada Parte garantizará una administración compatible, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, decisiones y determinaciones que rijan los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardias bilaterales.

Artículo 53: Condiciones

1. Sujeto a las disposiciones de este capítulo, cada Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral durante el periodo mínimo necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste, si un bien originario importado de la otra Parte, que reciba un tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el artículo 5 y que como resultado de la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros está siendo importado al territorio de la otra Parte en tal cantidad, en términos absolutos y en condiciones tales que las importaciones de ese bien originario constituyen una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo a la producción nacional de la Parte afectada.

2. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral podrá (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria del bien originario, referido en el párrafo 1 anterior, de conformidad con el artículo 5; o (b) aumentar la tasa arancelaria al bien originario a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida; y

(ii) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida del día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Una medida de salvaguardia bilateral consistirá en medidas arancelarias, incluyendo la aplicación de un arancel- cupo.

4. Cada Parte no aplicará medidas de salvaguardia bilaterales a un bien originario importado dentro del límite del cupo otorgado conforme al arancel–cupo aplicado de conformidad con la lista contenida en el anexo 1.

5. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se mantendrá por un periodo que exceda de 3 años.

Sin embargo, en circunstancias muy excepcionales, después de las consultas previas referidas en el párrafo 9 siguiente, una medida de salvaguardia bilateral se podrá mantener hasta por un periodo máximo de 4 años. La Parte que aplique tal medida presentará a la otra Parte un calendario para su eliminación progresiva.

6. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se aplicará nuevamente a las importaciones del mismo bien originario que ha sido sujeto a una medida de salvaguardia bilateral, por un periodo igual a la duración de la medida anterior ó por 1 año, lo que resulte mayor.

7. Una Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte, inmediatamente después del inicio de una investigación referida en el artículo 55. Tal notificación por escrito incluirá la razón del inicio de la investigación, una descripción precisa del bien originario investigado y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado.

8. La Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte, previo a la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral. Tal notificación por escrito incluirá una descripción de la evidencia del daño grave o la amenaza del mismo causada por el incremento de las importaciones, una descripción precisa del bien originario investigado y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral propuesta, la fecha de su entrada en vigor y su duración esperada.

9. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral dará oportunidad adecuada a la otra Parte para realizar consultas previas respecto a la medida con el propósito, inter alia, de alcanzar un acuerdo en la compensación referida en el párrafo 10 siguiente.

10. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral ofrecerá a la otra Parte medios adecuados de compensación comercial en la forma de concesiones adicionales de aranceles aduaneros que sean sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la aplicación de dicha medida, y, en caso de que no exista oportunidad para tales concesiones adicionales en aranceles aduaneros debido a la etapa avanzada de la desgravación arancelaria, las Partes podrán acordar otro tipo de concesiones.

11. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación en los 60 días después de la fecha en que la Parte inicie la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, la otra Parte podrá suspender al comercio de la Parte que aplica esa medida la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros conforme al artículo 5, que tengan efectos sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada. Para este propósito, la Parte que se encuentre ejerciendo su derecho de suspensión, podrá suspender la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros únicamente por el mínimo periodo necesario.

12. A la terminación de la medida de salvaguardia bilateral, la tasa arancelaria será la tasa que hubiese estado vigente de no haber existido esa medida.

13. Las Partes revisarán las disposiciones de este capítulo, si es necesario, después de 10 años de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 54: Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisionales

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional de conformidad con una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción nacional.

2. La Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte antes de la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional. Las consultas respecto a la medida se llevarán a cabo con prontitud después que la medida haya sido adoptada.

3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días. Durante dicho período se cumplirán los requisitos pertinentes de los artículos 52 y 55. La duración de dicha medida se contará como parte del periodo referido en el párrafo 5 del artículo 53.

4. Los párrafos 2 a 4 y 12 del artículo 53 se aplicarán mutatis mutandis a la medida de salvaguardia bilateral provisional. Los aranceles aduaneros adoptados como resultado de dicha medida serán devueltos en 60 días si la investigación subsecuente referida en el artículo 55 determina que el incremento de las importaciones no ha causado un daño serio, o una amenaza del mismo a la producción nacional.

Artículo 55: Procedimientos de las Medidas de Salvaguardia Bilateral

1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bilateral.

2. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después de una investigación realizada por su autoridad investigadora, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

3. La autoridad investigadora de una Parte examinará y asegurará la existencia de pruebas suficientes de que el incremento de las importaciones de un bien originario está causando un daño grave, o una amenaza del mismo a la producción nacional de que se trate, a fin de justificar el inicio de una investigación.

4. Excepto en circunstancias excepcionales, la investigación será completada en un año, y en ningún caso en más de 18 meses después de la fecha de su inicio.

5. Inmediatamente después del inicio de la investigación, la autoridad investigadora de una Parte dará aviso público del inicio de la investigación a través del diario oficial de dicha Parte. El aviso público identificará el bien originario sujeto a investigación y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado, el periodo de investigación, la fecha del inicio de la investigación, los plazos para la presentación de alegatos y otros documentos, y el lugar donde los documentos presentados durante la investigación pueden ser inspeccionados.

6. Cada Parte establecerá procedimientos para permitir a una parte interesada tener acceso a la información presentada a la autoridad investigadora de dicha Parte por otras partes interesadas después de que esa información haya sido presentada. La autoridad investigadora, previa solicitud de una parte interesada, dará un ágil acceso a la información, incluyendo documentos, evidencia, resúmenes escritos no confidenciales referidos en el párrafo 7 siguiente, que fueron presentados por otras partes interesadas durante la investigación. En particular, la autoridad investigadora dará acceso a las partes interesadas a la siguiente información relacionada con la investigación:

(a) los procesos de producción del producto investigado;

(b) los costos de producción del producto investigado y las especificaciones de sus componentes;

(c) los costos de distribución del producto investigado;

(d) los términos y condiciones de venta del producto investigado;

(e) los precios de venta del producto investigado;

(f) la descripción de los tipos de clientes, distribuidores, proveedores, y de cualquier otras empresas relacionadas con el producto investigado;

(g) la información considerada para el análisis de daño tal como niveles de ventas, producción, productividad, capacidad utilizada, utilidades y pérdidas, y empleo, en relación con la producción nacional del producto investigado; y

(h) cualquier otra información acerca de la empresa relacionada con el producto investigado.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 anterior, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para el tratamiento de la información confidencial como sea especificado por dicha Parte de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas y que será presentada en el curso de una investigación. Cuando las partes interesadas proporcionen dicha información se les requerirá que suministren resúmenes escritos no confidenciales, o en caso que indiquen que la información no puede ser resumida, los motivos por los que no puede proporcionarse un resumen.

8. Durante el curso de cada investigación, la autoridad investigadora de una Parte procurará celebrar una audiencia pública, después de haber proporcionado un aviso oportuno, con la finalidad de que se puedan presentar tesis opuestas y argumentos refutatorios. Dicha audiencia pública permitiría a las partes interesadas defender sus intereses y examinar a las otras partes.

9. En la investigación para determinar si el incremento de las importaciones han causado un daño grave, o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, la autoridad investigadora de una Parte evaluará todos los factores objetivos y cuantificables pertinentes que influyan en la situación de la producción nacional, en particular, el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien originario en términos absolutos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las utilidades y pérdidas, el empleo y los precios.

10. No podrá formularse una determinación de que el incremento de las importaciones ha causado un daño grave o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, a menos de que la investigación demuestre, sobre la base de una evidencia objetiva, la existencia de una relación causal entre el incremento de las importaciones del bien originario y el daño grave, o la amenaza del mismo. Cuando existan otros factores, distintos al incremento de las importaciones, que estén causando un daño a la producción nacional al mismo tiempo, tal daño no será atribuido al incremento de las importaciones.

11. Respecto a la determinación de si el incremento de las importaciones ha causado un daño grave o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, la autoridad investigadora de una Parte no modificará, arbitrariamente, una determinación negativa de daño.

12. Inmediatamente después de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, la autoridad investigadora de una Parte dará aviso público a través del diario oficial de dicha Parte. El aviso público identificará el bien originario importado sujeto a dicha medida y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado, la duración de dicha medida, y los hechos y conclusiones alcanzadas en todos los aspectos pertinentes de hecho y de derecho.

13. En el aviso público, la autoridad investigadora de una Parte no revelará ninguna información confidencial referida en el párrafo 7 anterior.

Artículo 56: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a) el término “producción nacional” significa el conjunto de los productores de los bienes similares o directamente competidores que operen dentro del Área de una Parte o aquellos cuya producción conjunta de bienes similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes;

(b) el término “daño grave” significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional; y

(c) el término “amenaza de daño grave” significa la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.