CAPITULO 13
Mejora del Ambiente de Negocios

Artículo 136: Consultas para la Mejora del Ambiente de Negocios

Las Partes, confirmando su interés en crear un ambiente de negocios más favorable con el objeto de promover actividades de comercio e inversión de sus empresas privadas, sostendrán consultas ocasionalmente a fin de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de negocios en las Partes.

Artículo 137: Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios

1. Con objeto de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de negocios, se establecerá un Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Comité”).

2. El Comité:

(a) discutirá las maneras y los medios para mejorar el ambiente de negocios en las Partes;

(b) podrá, según se requiera, hacer recomendaciones sobre medidas apropiadas a ser tomadas por las Partes. Estas recomendaciones deberán ser tomadas en consideración por las Partes;

(c) será provisto de información sobre la implementación de estas recomendaciones;

(d) podrá hacer del conocimiento público esas recomendaciones de manera apropiada; y

(e) podrá proporcionar opiniones al Comité Conjunto, cuando sea conveniente.

3. El Comité:

(a) estará integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes;

(b) podrá invitar a representantes de entidades relacionadas distintas a las de los Gobiernos de las Partes con la competencia necesaria que sea pertinente para los asuntos a ser discutidos; y

(c) establecerá sus reglas y procedimientos.

Artículo 138: No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.

CAPITULO 14
Cooperación Bilateral

Artículo 139: Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión

1. Las Partes cooperarán en la promoción de actividades de comercio e inversión de empresas privadas de las Partes, reconociendo que los esfuerzos conjuntos de las Partes para facilitar el intercambio y colaboración entre empresas privadas actuarán como un catalizador para promover aún más el comercio y la inversión entre las Partes. Esta cooperación entre las Partes incluye:

(a) fomentar el intercambio de expertos y aprendices en comercio, inversión y mercadotecnia para promover oportunidades de negocio;

(b) intercambiar información referente a leyes, reglamentaciones y prácticas relacionadas con el comercio y la inversión bilateral;

(c) fomentar la organización conjunta de misiones, seminarios, ferias y exhibiciones comerciales y de inversión;

(d) fomentar el intercambio, a través de enlaces electrónicos, de bases de datos en línea de empresas privadas de las Partes interesadas en establecer vínculos de negocios; y

(e) fomentar el intercambio de información para la identificación de oportunidades de inversión y la promoción de alianzas de negocios, para el establecimiento de coinversiones entre empresas privadas de las Partes.

2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este artículo;

(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

Artículo 140: Cooperación en Materia de Industrias de Soporte

Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de industrias de soporte de ambas Partes con el objeto de mejorar el ambiente de negocios y promover el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación incluye alentar a las entidades apropiadas para:

(a) asistir a las empresas privadas de cualquiera de las Partes para ingresar al mercado de industrias de soporte de la otra Parte a través de inversión directa o coinversiones;

(b) asistir a las empresas privadas de industrias de soporte para establecer vínculos de negocios con otras empresas privadas de industrias de soporte, así como proveedores de bienes de consumo final;

(c) asistir a las empresas privadas actuales o potenciales de industrias de soporte a través de apoyo financiero y tecnológico; e

(d) intercambiar expertos e información sobre mejores prácticas y metodologías para el desarrollo de industrias de soporte.

Artículo 141: Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas

Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de pequeñas y medianas empresas de ambas Partes (en lo sucesivo referidas en este artículo como “PyMEs”) con el objeto de mantener el dinamismo de sus respectivas economías y promover un ambiente favorable para el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información sobre políticas para las PyMEs para:

(i) fortalecer la competitividad de las PyMEs;

(ii) asistir a las PyMEs para iniciar negocios; y

(iii) promover redes empresariales de las PyMEs;

(b) fomento al establecimiento de redes entre entidades apropiadas de ambas Partes que proporcionen asistencia a las PyMEs; y

(c) fomento al intercambio de expertos en el desarrollo de las PyMEs.

Artículo 142: Cooperación en Materia de Ciencia y Tecnología

1. Las Partes, reconociendo que la ciencia y la tecnología contribuirán al continuo desarrollo de sus respectivas economías en el mediano y largo plazo, desarrollarán y promoverán actividades de cooperación en materia de ciencia y tecnología entre los Gobiernos de las Partes con propósitos pacíficos sobre bases de equidad y beneficio mutuo.

2. Las modalidades de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:

(a) intercambio de información relativa a políticas y programas y datos de ciencia y tecnología;

(b) seminarios, talleres y reuniones conjuntos;

(c) visitas e intercambios de científicos, personal técnico u otros expertos;

(d) implementación de proyectos y programas conjuntos;

(e) fomento a la cooperación para la investigación y desarrollo relacionados con tecnologías de aplicación industrial; y

(f) fomento a la cooperación entre instituciones educativas y de investigación.

3. La información científica y tecnológica que no implique derechos de propiedad intelectual derivada de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrá hacerse del conocimiento público por el Gobierno de cualquiera de las Partes.

4. De conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables de las Partes y con los acuerdos internacionales pertinentes de los que las Partes sean partes, las Partes asegurarán protección adecuada y efectiva, y darán la debida consideración a la distribución de los derechos de propiedad intelectual u otros derechos de esa naturaleza que resulten de las actividades de cooperación conforme a este artículo. Las Partes consultarán para este propósito como sea necesario.

5. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

6. Los costos de las actividades de cooperación conforme a este artículo serán asumidos en la forma que pueda ser acordada mutuamente.

7. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo.

Artículo 143: Cooperación en Materia de Educación Técnica y Vocacional y Capacitación

Las Partes, reconociendo que el crecimiento económico sostenible y la prosperidad dependen en gran medida del conocimiento y las habilidades de las personas, desarrollarán la cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de educación técnica y vocacional y capacitación con el objeto de elevar la productividad y competitividad de las empresas privadas de cualquiera de las Partes. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información relativa a mejores prácticas sobre educación técnica y vocacional y capacitación incluyendo política laboral;

(b) fomento a la educación técnica y vocacional y capacitación, incluyendo la capacitación de instructores y el desarrollo de programas de capacitación, particularmente para el desarrollo de educación tecnológica superior y educación a distancia; y

(c) fomento al intercambio de especialistas, maestros, instructores y estudiantes.

Artículo 144: Cooperación en Materia de Propiedad Intelectual

Las Partes, reconociendo la creciente importancia de la propiedad intelectual (en lo sucesivo referida en este artículo como “PI”) como un factor de competitividad en la economía basada en el conocimiento, y de la protección de la PI en este nuevo entorno, desarrollarán su cooperación en materia de PI. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre:

(a) actividades para crear conciencia en el público sobre la importancia de la protección de la PI, y la utilidad de los sistemas de protección de la PI para sus respectivos nacionales;

(b) mejora de los sistemas de protección de la PI y su operación;

(c) medidas de política conducentes a asegurar la adecuada aplicación de los derechos de PI; y

(d) automatización de los procesos administrativos de la autoridad en materia de PI para aumentar su eficiencia.

Nota: La información proporcionada por una Parte a la otra Parte conforme a este artículo no incluirá información relativa a casos individuales de infracción a los derechos de propiedad intelectual de tal forma que no sea usada por la Parte receptora en procesos criminales realizados por un tribunal o un juez.

Artículo 145: Cooperación en Materia de Agricultura

1. Las Partes, reconociendo que el desarrollo en materia de agricultura en ambas Partes es de interés mutuo y de importancia económica y social para el uso racional y sustentable de los recursos naturales, cooperarán en materia de agricultura. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información y datos relativos a experiencias de desarrollo rural, conocimientos (“know-how”) sobre apoyo financiero para agricultores y el sistema de cooperativas agrícolas;

(b) fomento al diálogo e intercambio de información sobre agricultura entre entidades distintas a las de los Gobiernos de las Partes; y

(c) fomento a la investigación científica y tecnológica conjunta en agricultura incluyendo nuevas tecnologías.

2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este artículo;

(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

Artículo 146: Cooperación en Materia de Turismo

1. Las Partes, reconociendo que el turismo contribuirá al incremento del entendimiento mutuo entre ellas y que el turismo es una industria importante para sus economías, cooperarán para promover y desarrollar el turismo en las Partes. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información sobre:

(i) actividades y políticas, incluyendo mejores prácticas, relativas a investigación de mercados, desarrollo sustentable del turismo y el fortalecimiento de la competitividad de la industria del turismo; y

(ii) leyes, reglamentaciones y estadísticas sobre turismo;

(b) suministro de asistencia apropiada para campañas de promoción turística;

(c) fomento a la cooperación entre entidades distintas a los Gobiernos de las Partes relativa a la promoción y desarrollo del turismo; y

(d) fomento a la capacitación de personas dedicadas a la industria del turismo.

2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este artículo;

(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

Artículo 147: Cooperación en Materia de Medio Ambiente

1. Las Partes, reconociendo la necesidad de la preservación y mejora del medio ambiente para promover el desarrollo sólido y sustentable, cooperarán en materia de medio ambiente. Las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:

(a) intercambio de información sobre políticas, leyes, reglamentos y tecnología relativas a la preservación y mejora del medio ambiente, y la implementación del desarrollo sustentable;

(b) promoción de la creación de capacidades humanas e institucionales para alentar actividades relacionadas con el Mecanismo para un Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con sus reformas,
a través de talleres y envío de expertos, y la exploración de medios apropiados para fomentar la implementación de proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio;

(c) fomento al comercio y difusión de bienes y servicios ambientalmente viables; y

(d) fomento al intercambio de información para la identificación de oportunidades de inversión y la promoción y desarrollo de alianzas de negocios en materia de medio ambiente.

2. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo.

Artículo 148: No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.

Artículo 149: Relación con Otros Acuerdos

1. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Cooperación en Materia de Turismo firmado en Tokio, el 1 de noviembre de 1978 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Ambas Partes confirman que ninguna disposición de este capítulo prejuzga los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón firmado en Tokio el 2 de diciembre de 1986, con sus reformas.

CAPITULO 15
Solución de Controversias

Artículo 150: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este capítulo se aplicará a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

Artículo 151: Selección del Procedimiento de Solución de Controversias

1. Ninguna disposición de este capítulo perjudicará los derechos de las Partes para recurrir a los procedimientos de solución de controversias disponibles en cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo o conforme a cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes con respecto a una controversia particular, ese procedimiento será excluyente de cualquier otro procedimiento para esa controversia en particular. Sin embargo, esto no aplica si están en disputa derechos u obligaciones sustancialmente separados y distintos conforme a acuerdos internacionales diferentes.

3. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo cuando una Parte solicite el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 153.

4. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite el establecimiento de un Grupo Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Artículo 152: Consultas

1. Cada Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas con la otra Parte con respecto de cualquier asunto referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

2. Cuando una Parte solicite la realización de consultas de conformidad con el párrafo 1 anterior, la otra Parte responderá a la solicitud y entablará consultas de buena fe en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud con miras a llegar a una solución expedita y satisfactoria del asunto. En el caso de consultas referentes a bienes perecederos, la Parte solicitada entablará consultas en un plazo de 15 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 153: Establecimiento del Tribunal Arbitral

1. La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al artículo 152 anterior podrá solicitar por escrito a la Parte demandada el establecimiento de un tribunal arbitral:

(a) en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme a ese artículo si la Parte demandada no entabla consultas; o

(b) en un plazo de 60 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas si las Partes no logran resolver la controversia en las consultas conforme a ese artículo,

siempre que la Parte reclamante considere que cualquier ventaja resultante para ella directa o indirectamente conforme a este Acuerdo se halle anulada o menoscabada a consecuencia de que la Parte demandada no cumpla con sus obligaciones, o que la Parte demandada aplique medidas que son contrarias con las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.

2. Cualquier solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este artículo identificará:

(a) los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que se argumentan han sido violadas y cualquier otra disposición relevante; y

(b) los fundamentos de hecho de la reclamación.

3. El tribunal arbitral se integrará con 3 árbitros.

4. En un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral cada Parte designará un árbitro que podrá ser su nacional y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como el tercer arbitro quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su residencia habitual en cualquier Parte, ni ser empleado de cualquier Parte.

5. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro en un plazo de 45 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior.

6. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo 4 anterior, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo y designar al tercer árbitro de conformidad con el párrafo 5 anterior, ese árbitro o ese tercer árbitro será seleccionado por sorteo dentro de los siguientes 7 días de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior.

7. La fecha de establecimiento de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

8. A menos que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, el mandato de ese tribunal arbitral será:

“Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto sometido en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este artículo, decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con este Acuerdo, y en caso de que el tribunal arbitral decida que la medida es incompatible con este Acuerdo, emitir recomendaciones de que la Parte demandada ponga la medida en conformidad con este Acuerdo. Al emitir recomendaciones el tribunal arbitral no podrá sugerir la forma en que la Parte demandada podría implementarlas.”

9. Las Partes entregarán sin demora el mandato de conformidad con el párrafo 8 anterior al tribunal arbitral.

10. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá designar un sustituto dentro de los siguientes 30 días de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 4 a 6 anteriores, que se aplicará, respectivamente, mutatis mutandis. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del tribunal arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de designación del sustituto.

Artículo 154: Laudos de los Tribunales Arbitrales

1. El tribunal arbitral se reunirá a puertas cerradas.

2. Las deliberaciones del tribunal arbitral, los documentos entregados a éste y el laudo preliminar referido en el párrafo 4 siguiente se mantendrán confidenciales.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte hacer públicas sus posiciones. Cada Parte considerará confidencial la información facilitada al tribunal arbitral por la otra Parte a la que ésta haya atribuido tal carácter. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

4. En un plazo de 90 días contados después de la fecha de su establecimiento el tribunal arbitral presentará a las Partes su laudo preliminar, incluyendo una parte descriptiva y sus conclusiones con objeto de que las Partes puedan revisar aspectos precisos del laudo preliminar. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar a las Partes su laudo preliminar en el período de 90 días antes mencionado, podrá extender ese período con el consentimiento de las Partes. Sin embargo, en ningún caso el período entre el establecimiento del tribunal arbitral y la presentación del laudo preliminar deberá exceder de 150 días. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el laudo preliminar en un plazo de 15 días contados después de su presentación.

5. El tribunal arbitral presentará su laudo en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación del laudo preliminar.

6. En caso de que el asunto sometido al tribunal arbitral sea concerniente a bienes perecederos, el tribunal arbitral realizará todos los esfuerzos para presentar su laudo a las Partes en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de 120 días.

7. El tribunal arbitral tomará sus decisiones, incluido su laudo por mayoría de votos.

8. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes.

Artículo 155: Conclusión de los Procedimientos del Tribunal Arbitral

En tanto los procedimientos del tribunal arbitral están en curso las Partes podrán acordar la conclusión de los procedimientos en cualquier momento mediante el envío de una notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral.

Artículo 156: Implementación del Laudo

1. La Parte demandada cumplirá prontamente con el laudo del tribunal arbitral presentado conforme al artículo 154.

2. La Parte demandada notificará a la Parte reclamante el periodo de tiempo para implementar el laudo dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha de presentación del laudo. Si la Parte reclamante considera que el período notificado es inaceptable, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

3. Si la Parte demandada no cumple con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte demandada entablará consultas con la Parte reclamante a más tardar en la fecha en que expire ese periodo con objeto de establecer una compensación mutuamente aceptable. Si no se ha acordado una compensación satisfactoria dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha en que expire el periodo para implementar, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte demandada su intención de suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo.

4. Si la Parte reclamante considera que las medidas adoptadas por la Parte demandada para implementar el laudo no cumplen con el laudo dentro del periodo establecido conforme al párrafo 2 anterior, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

5. Si el tribunal arbitral al que se sometió el asunto conforme al párrafo 4 anterior confirma que la Parte demandada no cumplió con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte reclamante podrá, dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha de esa confirmación por el tribunal arbitral, notificar a la Parte demandada que pretende suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo.

6. La suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a los párrafos 3 y 5 anteriores únicamente podrá implementarse al menos 30 días después de la fecha de la notificación conforme a esos párrafos. Esa suspensión:

(a) no podrá realizarse si, con respecto a la disputa a la que se refiere la suspensión están en curso consultas o procedimientos ante un tribunal arbitral;

(b) será temporal y finalizará cuando las Partes alcancen una solución mutuamente satisfactoria o cuando se cumpla con el laudo;

(c) se limitará al mismo nivel de anulación o menoscabo que sea atribuible a la falta de cumplimiento con el laudo; y

(d) se limitará al mismo sector o sectores a los que se refiere la anulación o menoscabo, a no ser que no sea práctico o efectivo suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones en ese sector o sectores.

7. Si la Parte demandada considera que la Parte reclamante no ha cumplido con los requisitos establecidos en los párrafos 3, 5 o 6 anteriores para la suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

8. El tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, a los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, entonces los árbitros del tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo se designarán conforme a los párrafos 4 a 6 del artículo 153. A menos que las Partes acuerden un período diferente, ese tribunal arbitral presentará su laudo dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha en que se le sometió el asunto. El laudo del tribunal arbitral establecido conforme a este artículo será obligatorio para las Partes.

Artículo 157: Modificación de los Plazos

Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes.

Artículo 158: Costos

A menos que las Partes acuerden otra cosa, los costos del tribunal arbitral, incluyendo el pago de sus árbitros serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.

Artículo 159: Reglas de Procedimiento

A menos que las Partes acuerden otra cosa, los detalles y procedimientos del tribunal arbitral establecido en este capítulo se seguirán conforme a las Reglas de Procedimiento que serán adoptadas por el Comité Conjunto dentro del primer año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.