QUINTA PARTE
INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo XI
Inversión
Sección A Inversión

Artículo 1101. Ambito de aplicación

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de otra Parte;

(b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

(c) en lo relativo a los Artículos 1106 y 1114, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.

3. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en que estén comprendidas en el Capítulo XIV, "Servicios financieros".

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la infancia cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 1102. Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o una provincia un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.

4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

(a) imponer a un inversionista de otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de sociedades; o

(b) requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de una Parte.

Artículo 1103. Trato de nación más favorecida

1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

2. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 1104. Nivel de trato

Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1102 y 1103.

Artículo 1105. Nivel mínimo de trato

1. Cada una de las Partes otorgará a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el Artículo 1102, salvo por lo dispuesto en el Artículo 1108(7)(b).

Artículo 1106. Requisitos de desempeño

1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;

(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos 1102 y 1103 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a comprar bienes de productores en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas .

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b) o (c) o 3 (a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

Artículo 1107. Altos ejecutivos y consejos de administración

1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 1108. Reservas y excepciones

1. Los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por :

(i) una Parte a nivel federal, como se estipula en su lista del Anexo I o III;

(ii) un estado o provincia, durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, en adelante, como se estipula por cada una de las Partes en su lista del Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o

(iii) un gobierno local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107.

2. Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial.

3. Los Artículos 1102, 1103, 1106 y 1107 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

4. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado y comprendida en una lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

5. Los Artículos 1102 y 1103 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones según el Artículo 1703, "Propiedad intelectual - Trato nacional", como expresamente se señala en ese artículo.

6. El Artículo 1103 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV.

7. Los Artículos 1102, 1103 y 1107 no se aplican a:

(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

(b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

8. Las disposiciones contenidas en:

(a) los párrafos 1 (a), (b) y (c), y 3 (a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

(b) los párrafos 1 (b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado; y

(c) los párrafos 3 (a) y (b) del Artículo 1106 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 1109. Transferencias

1. Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 1110; y

(e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.

2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de contravención.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales;

(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 4.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 1110. Expropiación e indemnización

1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo 1105(1); y

(d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. En caso de que la indemnización sea pagada en la moneda de un país miembro del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.

6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 1109.

7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Capítulo XVII, "Propiedad intelectual".

8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago del adeudo.

Artículo 1111. Formalidades especiales y requisitos de información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 1102 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 1102 y 1103, una Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 1112. Relación con otros capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 1113. Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dichas empresas son propiedad o están controladas por inversionistas de un país que no es Parte y:

(a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

2. De conformidad con los Artículos 1803, "Notificación y suministro de información", y 2006, "Consultas" y previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 1114. Medidas relativas a medio ambiente

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidascomo medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Sección B Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

Artículo 1115. Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 1116. Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta propia

1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que otra Parte ha violado una obligación establecida en:

(a) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o

(b) el párrafo 3(a) del Artículo 1502, "Monopolios y empresas del Estado", cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A;

y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 1117. Reclamación del inversionista de una Parte, en representación de una empresa

1. El inversionista de una Parte, en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

(a) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o

(b) el Artículo 1502(3)(a) "Monopolios y empresas del Estado", cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A,

y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 1116 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 1120, el tribunal establecido conforme al Artículo 1126, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 1118. Solución de una reclamación mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 1119. Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme el Artículo 1117, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

(b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 1120. Sometimiento de la reclamación al arbitraje

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

2. Las reglas aplicables al procedimiento arbitral seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 1121. Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1116, sólo si:

(a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncia a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1117, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 1117 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

(a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) o 2(b); y

(b) no será aplicable el párrafo (b) del Anexo 1120.1.

Artículo 1122. Consentimiento al arbitraje

1. Cada una de las Partes consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 1123. Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al Artículo 1126, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las Partes contendientes.

Artículo 1124. Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral

1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 1126, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 45 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo 1120 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso y sin importar su nacionalidad.

Artículo 1125. Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo 1124(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

(a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

(b) un inversionista contendiente al que se refiere el Artículo 1116, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) el inversionista contendiente al que se refiere el Artículo 1117(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 1126. Acumulación de procedimientos

1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:

(a) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

(b) asuma jurisdicción, desahogue y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud:

(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el Artículo 1124(4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de la lista a la que se refiere el Artículo 1124(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la lista de árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 1116 ó 1117 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitado; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un tribunal establecido conforme al Artículo 1120 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 1120 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.

10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:

(a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

(c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

(a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

(b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 12.

Artículo 1127. Notificación

La Parte contendiente entregará a las otras Partes:

(a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

(b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 1128. Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo 1129. Documentación

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

(a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y

(b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 1130. Sede del procedimiento arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte en la Convención de Nueva York, el cual sera elegido de conformidad con:

(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

(b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 1131. Derecho aplicable

1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 1132. Interpretación de los anexos

1. Cuando una de las Partes alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II, Anexo III, o Anexo IV a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación.

2. En seguimiento al Artículo 1131(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 1133. Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 1134. Medidas provisionales de protección

Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una Parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 1116 ó 1117. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.

Artículo 1135. Laudo definitivo

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes;

(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.

Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

2. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 1117(1):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 1136. Definitividad y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

(i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:

(i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada una de las Partes dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo 2008, "Solicitud de integración de un panel arbitral". La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 1137. Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

(a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 1137.2.

Pagos conforme a contratos de seguro o grantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

Publicación de laudos

4. El anexo 1137.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo 1138. Exclusiones

1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad con el Artículo 2102, "Seguridad nacional", la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del Capítulo XX no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el Anexo 1138.2.

Sección C - Definiciones

Artículo 1139. Definiciones

Para efectos de este capítulo:

acciones de capital u obligaciones incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 201, "Definiciones de aplicación general", y las sucursales de esa empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión significa;

(a) una empresa;

(b) acciones de una empresa;

(c) instrumentos de deuda de una empresa:

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

pero no incluye una obligación de una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(d) un préstamo a una empresa,

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

(f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme al incisos (c) o (d);

(g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

(h) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en territorio de otra Parte, entre otros, conforme a:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa:

(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o

(j) cualquier otra reclamación pecuniaria;

que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos (a) a (h);

inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversión de un país que no es Parte significa un inversionista que no es inversionista de una Parte, que realiza, pretende realizar o ha realizado una inversión;

inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección B;

moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección B;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

transferencias significa transferencias y pagos internacionales; y

tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 1120 o al 1126.

Anexo 1120.1
Sometimiento de la reclamación al arbitraje

México

Respecto al sometimiento de la reclamación al arbitraje:

(a) un inversionista de otra Parte no podrá alegar que México ha violado una obligación establecida en:

(i) la Sección A o en el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o

(ii) el Artículo 1502(3)(a), "Monopolios y empresas del Estado", cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A,

tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta sección, como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo mexicano; y

(b) cuando una empresa mexicana que sea una persona moral propiedad de un inversionista de otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo mexicano, que México ha violado presuntamente una obligación establecida en:

(i) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o

(ii) el Artículo 1502(3)(a), "Monopolios y empresas del Estado"; cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección A,

el inversionista no podrá alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

Anexo 1137.2
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B

Cada una de las Partes señalará en este anexo y publicará en su diario oficial a más tardar el 1º de enero de 1994 el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos.

Anexo 1137.4
Publicación de laudos

Canadá

Cuando Canadá sea la Parte contendiente, ya sea Canadá o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

México

Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

Estados Unidos

Cuando Estados Unidos sea la Parte contendiente, ya sea Estados Unidos o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

Anexo 1138.2
Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

Canadá

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en la Sección B del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", no se aplicarán a una decisión de Canadá que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones de la Investment Canada Act, relativa a si debe permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en la Sección B del Capítulo XX, no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I, página I-M-4, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

Capítulo XII
Comercio transfronterizo de servicios

Artículo 1201. Ambito de aplicación

1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se refiere a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo XIV, "Servicios financieros";

(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio; y

(ii) los servicios aéreos especializados;

(c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni a

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

(b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 1202. Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte integrante.

Artículo 1203. Trato de nación más favorecida

Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

Artículo 1204. Nivel de trato

Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1202 y 1203.

Artículo 1205. Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra de las Partes que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 1206. Reservas

1. Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel federal, tal como se indica en su lista del Anexo I;

(ii) un estado o provincia, durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, de ese momento en adelante, tal como una Parte lo indique en su lista del Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o

(iii) un gobierno local;

(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 1202, 1203 y 1205.

2. Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial.

3. Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo 1207. Restricciones cuantitativas

1. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V cualesquier restricciones cuantitativas que mantenga a nivel federal.

2. Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V, dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un estado o provincia.

3. Cada una de las Partes notificará a las otras cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo V.

4. Periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, las Partes se esforzarán por negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 a 3.

Artículo 1208. Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 1209. Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

(a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista pertinente:

(i) las medidas estatales o provinciales, de conformidad con el Artículo 1206(2);

(ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 1207 (2) y (3);

(iii) los compromisos referentes al Artículo 1208; y

(iv) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 1206(1)(c); y

(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 1210. Otorgamiento de licencias y certificados

1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada una de las Partes procurará garantizar que dichas medidas:

(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

(a) nada de lo dispuesto en el Artículo 1203 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte; y

(b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada una de las Partes, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:

(a) cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

(b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada una de las otras Partes.

5. El Anexo 1210.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 1211. Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte cuando la Parte determine que:

(a) el servicio está siendo prestado por una empresa propiedad o bajo control de nacionales de un país que no sea Parte; y

(i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; o

(ii) la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohiben transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa; o

(b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza utilizando equipo no registrado por ninguna de las Partes.

2. Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 1803, "Notificación y suministro de información", y 2006, "Consultas", una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 1212. Anexo sectorial

El Anexo 1212 se aplica a sectores específicos.

Artículo 1213. Definiciones

1. Para los efectos de este capítulo, la referencia a los gobiernos federales, estatales o provinciales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

2. Para los efectos de este capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio significa la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

(b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones", en ese territorio;

empresa significa una "empresa" como está definida en el Artículo 201, "Definiciones de aplicación general", y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

(a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados significa cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Anexo 1210.5
Servicios profesionales
Sección A - Disposiciones generales

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

1. Cada una de las Partes se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

(a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

(b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación interna.

Elaboración de normas profesionales

2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

3. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

4. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

5. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Revisión

6. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta sección.

Sección B - Consultores jurídicos extranjeros

1. Al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en sus listas pertinentes, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, cada una de las Partes deberá asegurarse que se permita a los nacionales de otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre la legislación del país donde ese nacional tenga autorización para ejercer como abogado.

Consultas con organismos profesionales pertinentes

2. Cada una de las Partes consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;

(b) la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el Artículo 1210; y

(c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

3. Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada una de las Partes alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por cada una de las otras Partes respecto a la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.

Liberalización futura

4. Cada una de las Partes establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.

5. Cada una de las Partes revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada una de las Partes alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

6. Cada una de las Partes informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.

7. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;

(b) reformar o suprimir, cuando corresponda, las reservas sobre servicios de consultoria jurídica extranjera; y

(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.

Sección C - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo que estará a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de esa otra Parte.

2. Con este objetivo, cada una de las Partes consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;

(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;

(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dársele prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

3. Cada una de las Partes solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Cada una de las Partes alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de las otras Partes, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada una de las Partes solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

5. Las Partes revisarán a la brevedad toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas a ponerla en práctica en el plazo de un año.

6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta sección.

7. El apéndice 1210.5-C se aplicará a las Partes ahí especificadas.

Apéndice 1210.5-C
Ingenieros civiles

Los derechos y obligaciones de la Sección C del Anexo 1210.5-C se aplicarán a México en cuanto a los ingenieros civiles y a todas las demás especialidades de ingeniería que México designe.

Anexo 1212
Transporte terrestre

Puntos de enlace

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1801, "Puntos de enlace", para el primero de enero de 1994, cada una de las Partes instalará puntos de enlace que proporcionen la información que publique esa Parte sobre servicios de transporte terrestre en lo tocante a la autorización para operar, los requisitos de seguridad, impuestos, estadísticas, estudios y tecnología, y para ayudar a los interesados a establecer contacto con los órganos gubernamentales competentes.

Procedimiento de revisión

2. Durante el quinto año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y en lo subsecuente durante cada segundo año hasta que haya concluido la liberalización para el transporte por autobús y camión indicado en las listas del Anexo I de cada una de las Partes, la Comisión recibirá y examinará un informe de las Partes que evalúe los avances referentes a la liberalización y que incluya los siguientes aspectos:

(a) efectividad de la liberalización;

(b) problemas específicos o efectos no previstos derivados de la liberalización sobre los sectores del transporte en autobús y camión de cada una de las Partes; y

(c) modificaciones al período de liberalización.

La Comisión procurará resolver todo asunto que se derive del examen del informe.

3. Las Partes realizarán consultas, a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para examinar la posibilidad de ulteriores compromisos de liberalización.

Capítulo XIII
Telecomunicaciones

Artículo 1301. Ambito de aplicación

1. Este capítulo se refiere a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas;

(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

(c) las medidas relativas a normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a ninguna Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

(b) obligar a ninguna Parte o que ésta a su vez exija a ninguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

(c) impedir a ninguna Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u

(d) obligar a una Parte a exigir a ninguna persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 1302. Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicación y su uso

1. Cada una de las Partes garantizará que personas de otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada una de las Partes garantizará que a las personas de las otras Partes se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada una de las Partes garantizará que:

(a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios; y

(b) los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija.

Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Cada una de las Partes garantizará que las personas de otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

5. Además de lo dispuesto en el Artículo 2101, "Excepciones generales", ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a ninguna Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

(a) asegurar la confidencialidad y la seguridad de los mensajes; o

(b) proteger la intimidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Cada una de las Partes garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

(b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

(c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los circuitos se utilicen para el suministro de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

8. Para propósitos de este artículo, trato "no discriminatorio" significa términos y condiciones no menos favorables que aquellos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

Artículo 1303. Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

1. Cada una de las Partes garantizará que:

(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

(b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Ninguna de las Partes exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

(a) prestar esos servicios al público en general;

(b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(c) registrar una tarifa;

(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

(e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c) cada una de las Partes podrá requerir el registro de una tarifa a:

(a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

(b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del Artículo 1305.

Artículo 1304. Medidas relativas a normalización

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 904(4), "Obstáculos innecesarios", cada una de las Partes garantizará que sus medidas relativas a normalización que se refieren a la conexión de equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

(a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

(b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o el deterioro de éstos;

(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada una de las Partes garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna de las Partes exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Además de lo dispuesto en el Artículo 904(3), "Trato no discriminatorio", cada una de las Partes deberá:

(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas;

(c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, cada una de las Partes adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de acuerdo con las medidas y procedimientos relativos a normalización de la Parte a la que corresponda aceptar.

7. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo 913(5), "Comité de Medidas Relativas a Normalización", desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a-2.

Artículo 1305. Monopolios

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados y la discriminación en el acceso a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

(a) requisitos de contabilidad;

(b) requisitos de separación estructural;

(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 1306. Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 1802, "Publicación", cada una de las Partes pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo 1307. Relación con los otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1308. Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 1309. Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 1310. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

(a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada una de las Partes; o

(b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella,

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a normalización significa una "medida relativa a normalización", tal como se define en el Artículo 915;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa "procedimiento de evaluación de la conformidad" como se define en el Artículo 915, e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 1310;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

redes o servicios públicos de telecomunicaciones significa las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios públicos de telecomunicaciones;

red privada significa la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma ni en el contenido de la información del usuario;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

(b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

(c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

tasa fija significa la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Anexo 1310
Procedimiento de evaluación de la conformidad

Para Canadá:

Department of Communications, Terminal Attachment Program.

Certification Procedures (CP-01)

Department of Communications Act, R.S.C. 1985, C-35

Railway Act, R.S.C. 1985, c. R-3

Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2; con sus enmiendas del S.C. 1989, c. 17

Telecommunications Act (Bill C-62)

Para México:

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Subsecretaría de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico

Reglamento de Telecomunicaciones, Capítulo 10

Para Estados Unidos:

Parte 15 y Parte 68 de las Federal Communications Commission's Rules Título 47 del Code of Federal Regulations

Capítulo XIV
Servicios financieros

Artículo 1401. Ambito de aplicación

1. El presente capítulo se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

(a) instituciones financieras de otra Parte;

(b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Artículos 1109 a 1111, 1113, 1114, y 1211, se incorporan a este capítulo y forman parte integrante del mismo. Los Artículos 1115 a 1138, se incorporan a este capítulo y forman parte integrante del mismo sólo para el caso en que una Parte incumpla los Artículos 1109, a 1111, 1113 y 1114, en los términos de su incorporación a este capítulo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

(b) las actividades o servicios por cuenta, con la garantía o en que se usen los recursos financieros de la Parte, incluyendo de sus entidades públicas.

4. El Anexo 1401.4 se aplica a las Partes especificadas en ese anexo.

Artículo 1402. Organismos reguladores autónomos

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo regulador autónomo para ofrecer un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte se asegurará de que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 1403. Derecho de establecimiento de instituciones financieras

1. Las Partes reconocen el principio de que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir establecer una institución financiera en territorio de una Parte con la modalidad jurídica que elija tal inversionista.

2. Las Partes también reconocen el principio de que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir participar ampliamente en el mercado de una Parte mediante la capacidad que tenga tal inversionista para:

(a) prestar, en territorio de esa Parte, una gama de servicios financieros, mediante instituciones financieras distintas, tal como lo requiera esa Parte;

(b) expandirse geográficamente en territorio de esa Parte; y

(c) ser propietario de instituciones financieras en territorio de esa Parte sin estar sujeto a requisitos específicos de propiedad establecidos para las instituciones financieras extranjeras.

3. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1403.3, y en el momento en que Estados Unidos permita a los bancos comerciales de otra Parte ubicados en su territorio, expandirse a sustancialmente en todo el mercado estadounidense a través de subsidiarias o sucursales, las Partes revisarán y evaluarán el acceso a mercado otorgado por cada una de ellas en relación con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2, con miras a adoptar acuerdos que permitan a inversionistas de otra Parte elegir la modalidad jurídica para el establecimiento de bancos comerciales.

4. Cada una de las Partes permitirá establecer en su territorio una institución financiera al inversionista de otra Parte que no sea propietario ni controle una institución financiera en territorio de esa Parte. Una Parte podrá:

(a) exigir a un inversionista de otra Parte que constituya, conforme a la legislación de la Parte, cualquier institución financiera que establezca en territorio de la Parte; o

(b) imponer, para dicho establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 1405, "Trato nacional".

5. Para efectos de este artículo, "inversionista de otra Parte" significa un inversionista de otra Parte dedicado al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte.

Artículo 1404. Comercio transfronterizo

1. Ninguna de las Partes podrá adoptar medida alguna que restrinja algún tipo de comercio transfronterizo de servicios financieros, suministrados por prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, que la Parte permita a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en la medida de lo dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte al Anexo VII.

2. Cada una de las Partes permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada una de las Partes podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de instrumentos financieros.

4. Las Partes consultarán sobre una futura liberalización del comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se dispone en el Anexo 1404.4.

Artículo 1405. Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada una de las Partes otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. Conforme al Artículo 1404, "Comercio transfronterizo", cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros, en circunstancias similares, respecto a la prestación de tal servicio.

4. El trato que una Parte está obligada a otorgar conforme a los párrafos 1 a 3 significa, respecto a una medida de cualquier estado o provincia:

(a) en el caso de un inversionista de otra Parte con una inversión en una institución financiera, de una inversión de dicho inversionista en una institución financiera, o de una institución financiera de dicho inversionista ubicada en un estado o provincia, trato no menos favorable que el otorgado a un inversionista de la Parte en una institución financiera, a una inversión de dicho inversionista en una institución financiera, o a una institución financiera de dicho inversionista ubicada en ese estado o provincia, en circunstancias similares; y

(b) en cualquier otro caso, trato no menos favorable que el más favorable otorgado a un inversionista de la Parte en una institución financiera, a su institución financiera, o a su inversión en una institución financiera, en circunstancias similares.

Para mayor certidumbre, en el caso de un inversionista de otra Parte con inversiones en instituciones financieras o en instituciones financieras de dicho inversionista ubicadas en más de un estado o provincia, el trato exigido conforme al inciso (a) significa:

(c) trato al inversionista que no sea menos favorable que el más favorable otorgado a un inversionista de la Parte con una inversión ubicada en dichos estados o provincias, en circunstancias similares; y

(d) respecto a una inversión del inversionista en una institución financiera, o a una institución financiera de dicho inversionista ubicada en un estado o provincia, trato no menos favorable que el otorgado a una inversión de un inversionista de la Parte, o a una institución financiera de dicho inversionista ubicada en ese estado o provincia, en circunstancias similares.

5. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea diferente o idéntico al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, será congruente con los párrafos 1 a 3 si les confiere igualdad de oportunidades competitivas.

6. El trato de una Parte confiere igualdad de oportunidades competitivas siempre y cuando no afecte desventajosamente a las instituciones financieras ni a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad para prestar servicios financieros, en comparación con la capacidad de las instituciones financieras y de los prestadores de servicios financieros de la Parte, para prestar tales servicios en circunstancias similares.

7. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño, no constituyen por sí mismas una denegación de la igualdad de oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como un indicio sobre si el trato otorgado por una Parte confiere igualdad de oportunidades competitivas.

Artículo 1406. Trato de nación más favorecida

1. Cada una de las Partes otorgará a inversionistas de otra Parte, a instituciones financieras de otra Parte, a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable que el concedido a inversionistas, a instituciones financieras, o a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de cualquiera otra de las Partes o de un país no Parte, en circunstancias similares.

2. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte.

Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

(c) con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.

3. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 3 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 1407. Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos

1. Cada una de las Partes permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su ley nacional en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cuál se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

2. Cada una de las Partes permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte por vía electrónica, o en otra forma, para su procesamiento cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 1408. Altos ejecutivos y consejos de administración

1. Ninguna de las Partes podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contraten personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna de las Partes podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte esté integrado por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 1409. Reservas y compromisos específicos

1. Los Artículos 1403 a 1408 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una de las Partes a nivel federal, según lo indicado en la Sección A de su lista en el Anexo VII,

(ii) un estado o provincia, para el periodo que termina en la fecha especificada en el Anexo 1409.1 respecto de ese estado o provincia, y en adelante como lo estipule la Parte en la Sección A de su lista al Anexo VII conforme con el Anexo 1409.1; o

(iii) un gobierno local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) cualquier modificación a una medida disconforme a que se refiere el inciso (a) en tanto dicha modificación no reduzca la conformidad de la medida con los Artículos 1403 a 1408, tal y como la propia medida estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación.

2. Los Artículos 1403 a 1408 no se aplican a ninguna medida disconforme que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su lista del Anexo VII.

3. La Sección C de la lista de cada una de las Partes en el Anexo VII establece ciertos compromisos específicos de esa Parte.

4. Cuando una Parte haya establecido cualquier reserva al Artículo 1102, 1103, 1202 ó 1203 en su lista de los Anexos I, II, III y IV, la reserva se entenderá hecha al Artículo 1405 ó 1406 según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 1410. Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en esta Parte del Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

(a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Nada de lo dispuesto en esta parte del Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas del Artículo 1106, "Requisitos de desempeño" en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo XI, "Inversión" o del Artículo 1109, "Transferencias".

3. El Artículo 1405, "Trato nacional", no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el Artículo 1401(3)(a), "Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones".

4. No obstante el Artículo 1109(1), (2) y (3), "Transferencias", en los términos de su incorporación a este capítulo, y sin limitar el campo de aplicación del Artículo 1109(4), en los términos de su incorporación a este capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con dicha institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo se entiende sin prejuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 1411. Transparencia

1. En sustitución del Artículo 1802(2), "Publicación", cada una de las Partes, en la medida de lo posible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que dichas personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá por medio de:

(a) una publicación oficial;

(b) otra forma escrita; o

(c) cualquier otro medio que permita a las personas interesadas formular observaciones informadas sobre la medida propuesta.

2. Las autoridades reguladoras de cada una de las Partes pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando dicha autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará, en un plazo no mayor de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea factible dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora indebida y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

5. Ninguna disposición en este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

6. Cada una de las Partes mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto a las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 1412. Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros, conforme al Anexo 1412.1.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2001(2)(d), "La Comisión de Libre Comercio", el comité deberá:

(a) supervisar la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean turnados por una Parte; y

(c) participar en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con el Artículo 1415, "Controversias en materia de inversión en servicios financieros".

3. El comité deberá reunirse anualmente para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto a los servicios financieros. El comité informará a la Comisión los resultados de cada reunión anual.

Artículo 1413. Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente dicha solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al comité los resultados de sus consultas durante la sesión anual del mismo.

2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo 1412.1.

3. Una Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pudieran afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para buscar la información.

6. El Anexo 1413.6 se aplicará a las consultas y acuerdos ulteriores.

Artículo 1414. Solución de controversias

1. En los términos en que la modifica este artículo, la Sección B del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", se aplica a la solución de controversias que surjan respecto a este capítulo.

2. Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1994 y conservarán una lista de hasta quince individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como panelistas en materia de servicios financieros. Los miembros de esta lista se designarán por consenso y durarán tres años en su encargo, con posibilidad de ser ratificados.

3. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica o en el derecho financiero, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;

(b) ser designados estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad y solidez de sus juicios; y

(c) cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2009(2) (b) y (c), "Lista de panelistas".

4. Cuando una de las Partes alegue que una controversia surge en relación con este capítulo, el Artículo 2011, "Selección del panel", será aplicable, excepto que:

(a) cuando las Partes contendientes lo acuerden, el panel estará integrado en su totalidad por miembros que cumplan con los requisitos que marca el párrafo 3; y

(b) en cualquier otro caso,

(i) cada Parte contendiente podrá seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos dispuestos en el párrafo 3 o en el Artículo 2010(1), "Requisitos para ser panelista", y

(ii) si la Parte contra la que se dirige la reclamación invoca el Artículo 1410, "Excepciones", el presidente del panel deberá reunir los requisitos dispuestos en el párrafo 3.

5. En cualquier controversia en que el panel haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

(b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, en cuyo caso la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 1415. Controversias sobre inversión en materia de servicios financieros

1. Cuando un inversionista de otra Parte, de conformidad con el Artículo 1116, "Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta propia", o con el Artículo 1117, - "Reclamación del inversionista de una Parte, en representación de una empresa" y al amparo de la Sección B del Capítulo XI, someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y esta Parte demandada invoque el Artículo 1410, "Excepciones", a solicitud de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto al comité para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe según los términos de este artículo.

2. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el comité decidirá si, y en qué grado, el Artículo 1410 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista. El comité transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

3. Cuando el comité no haya tomado una decisión en un plazo de sesenta días a partir de que reciba la remisión, conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un panel arbitral de conformidad con el Artículo 2008, "Solicitud de integración de un panel arbitral". El panel estará constituido conforme al Artículo 1414, "Solución de controversias". Además de lo señalado en el Artículo 2017, "Informe final", el panel enviará al comité y al tribunal arbitral su determinación definitiva, que será obligatoria para el tribunal.

4. Cuando no se haya solicitado la instalación de un panel en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso de diez días a partir del vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere el mismo párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

Artículo 1416. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte;

inversión significa "inversión" como se define en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones", excepto que, respecto a "préstamos" y "instrumentos de deuda" incluidos en ese artículo:

(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera, y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumentode deuda de una institución financiera a que hace referencia en el inciso (a), no es una inversión;

para mayor certidumbre:

(c) no constituyen inversión un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de la Parte, ni un instrumento de deuda emitido por una Parte o por una empresa del Estado de la Parte.

(d) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión, si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 1139;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra de las Partes, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte;

organismos reguladores autónomos significa cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre los prestadores de servicios financieros o las instituciones financieras;

persona de una Parte significa "persona de una Parte" tal como se define en el Capítulo II, "Definiciones generales", y para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte hacia el territorio de otra de las Partes,

(b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra de las Partes, o

(c) por un nacional de una Parte en territorio de otra de las Partes,

pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte por una inversión, en ese territorio;

prestador de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en territorio de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios; y

servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Anexo 1401.4
Compromisos específicos por país

Para Canadá y Estados Unidos, el Artículo 1702 (1) y (2), del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.

Anexo 1403.3
Revisión del acceso a mercado

La revisión del acceso a mercado señalada en el Artículo 1403(3), "Derechos de establecimiento de instituciones financieras", excluirá las limitaciones de acceso al mercado señaladas en la Sección B de la lista de México al Anexo VII.

Anexo 1404.4
Consultas sobre liberalización del comercio transfronterizo

A más tardar el 1º de enero del año 2000, las Partes realizarán consultas con miras a lograr una mayor liberalización del comercio transfronterizo de servicios financieros. En tales consultas las Partes deberán, con respecto a seguros:

(a) considerar la posibilidad de permitir una variedad más amplia de servicios de seguros prestados de manera transfronteriza dentro o hacia sus territorios respectivos; y

(b) determinar si las limitaciones sobre servicios transfronterizos de seguros especificadas en la Sección A de la lista de México al Anexo VII se mantendrán, modificarán o eliminarán.

Anexo 1409.1
Reservas estatales y provinciales

1. A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Canadá podrá señalar en la Sección A de su lista al Anexo VII cualquier medida existente disconforme mantenida a nivel provincial.

2. A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Estados Unidos podrá señalar en la Sección A de su lista al Anexo VII cualquier medida disconforme existente que mantengan California, Florida, Illinois, Nueva York, Ohio y Texas. Las medidas estatales disconformes de todos los demás estados deben ser señaladas a más tardar el 1º de enero de 1995.

Anexo 1412.1
Autoridades responsables de los servicios financieros

La autoridad de cada una de las Partes responsable de los servicios financieros será:

(a) para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(b) para Canadá, el Department of Finance of Canada; y

(c) para Estados Unidos el Department of the Treasury tratándose de banca y otros servicios financieros y el Department of Commerce tratándose de servicios de seguros.

Anexo 1413.6
Consultas y arreglos ulteriores
Sección A Instituciones financieras de objeto limitado

Transcurridos tres años desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, las Partes consultarán sobre los límites agregados de las instituciones financieras de objeto limitado descritas en el párrafo 8 de la Sección B de la lista de México en el Anexo VII.

Sección B Protección al sistema de pagos

1. Si la suma de los capitales autorizados de filiales de bancos comerciales extranjeros (tal y como el término se define en la lista de México en el Anexo VII), medida como porcentaje del capital agregado de todas las instituciones de banca múltiple en México, alcanza el 25 por ciento, México podrá solicitar consultas con las otras Partes respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la presencia de instituciones de crédito de las otras Partes en el mercado mexicano, y sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las consultas se llevarán a término expeditamente.

2. Al examinar estos efectos adversos potenciales las Partes tomarán en cuenta:

(a) la amenaza de que el sistema de pagos de México pueda ser controlado por extranjeros;

(b) los efectos que las instituciones de crédito extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de México para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria; y

(c) la idoneidad de este capítulo para proteger el sistema de pagos de México.

3. Si no se llega a un consenso en los asuntos señalados en el inciso 1, cualquiera de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 1414, "Solución de controversias", o con el Artículo 2008, "Solicitud de integración de un panel arbitral", de este Tratado. Los procedimientos del panel transcurrirán en concordancia con las Reglas Modelo de Procedimiento que se establezcan conforme el Artículo 2012, "Reglas de procedimiento". El panel presentará su determinación en los sesenta días siguientes a que el último panelista sea seleccionado o en otro periodo que las Partes contendientes acuerden. El Artículo 2018, "Cumplimiento del informe final", y el Artículo 2019, "Incumplimiento - suspensión de beneficios", no se aplicarán en dichos procedimientos.

Capítulo XV
Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

Artículo 1501. Legislación en materia de competencia

1. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

2. Cada una de las Partes reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

Artículo 1502. Monopolios y empresas del Estado

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a las Partes designar un monopolio.

2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la Parte:

(a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito;

(b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 2004, "Anulación y menoscabo".

3. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:3

(a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

(b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta;4

(c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

(d) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

5. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia al 1º de enero de 1994.

Artículo 1503. Empresas del Estado

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

2. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con los Capítulos XI, "Inversión", y XIV, "Servicios financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 1504. Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia

La Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada una de las Partes, para informar y hacer las recomendaciones que procedan a la Comisión, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre los trabajos ulteriores referentes a las cuestiones pertinentes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

Artículo 1505. Definiciones

Para efectos de este capítulo:

designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo 1505, una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante participación accionaria;

mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

según consideraciones comerciales significa de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

suministro discriminatorio incluye:

(a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

(b) trato más favorable a un tipo de empresas que a otro,

en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Anexo 1505
Definiciones específicas de los países sobre empresas del Estado

Para efectos del Artículo 1503(3), empresa del Estado:

(a) respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a cualquier otra legislación provincial;

(b) respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.

Capítulo XVI
Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 1601. Principios generales

Además de lo dispuesto en el Artículo 102, "Objetivos", este capítulo refleja la relación comercial preferente entre las Partes; la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 1602. Obligaciones generales

1. Cada una de las Partes aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el Artículo 1601, y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 1603. Autorización de entrada temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 1603, cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

(a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

(b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuya persona de negocios se niega la entrada.

4. Cada una de las Partes limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios que se presten.

Artículo 1604. Suministro de información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1802, "Publicación", cada una de las Partes:

(a) proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de las otras Partes.

2. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1604.2, cada una de las Partes recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de las otras Partes a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 1605. Grupo de trabajo

1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El grupo de trabajo se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar:

(a) la aplicación y administración de este capítulo;

(b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

(c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona de negocios a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las Secciones B, C o D del Anexo 1603; y

(d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 1606. Solución de controversias

1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el Artículo 2007, "La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación", respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el Artículo 1602(1), salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo(1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 1607. Relación con otros capítulos

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los Capítulos I, "Objetivos", II, "Definiciones generales", XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", y XXII, "Disposiciones finales" y los Artículos 1801, "Puntos de enlace", 1802, "Publicación", 1803, "Notificación y suministro de información", y 1804, "Procedimientos administrativos", ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Artículo 1608. Definiciones

Para efectos del presente capítulo:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

ciudadano significa "ciudadano" tal como se define en el Anexo 1608 para las Partes estipuladas en ese anexo;

persona de negocios significa el ciudadano de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

existente significa " existente", tal como se define en el Anexo 1608 para las Partes estipuladas en ese anexo.

Anexo 1603
Entrada temporal de personas de negocios
Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 1603.A.1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte;

(b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

(c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada una de las Partes estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el inciso (c) del párrafo 1 cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador donde consten estas circunstancias.

3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 1603.A.1, sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 1603.A.3, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada temporal.

4. Ninguna de las Partes podrá:

(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

(b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clavepara administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,

y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna de las Partes podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna de las Partes podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, ni

(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la Parte cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo.

Sección D - Profesionales

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 1603.D.1, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios existentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

(b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

2. Ninguna de las Partes podrá:

(a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la Parte cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer un límite numérico anual, que se especificará en el Apéndice 1603.D.4, a la entrada temporal de personas de negocios de otra Parte que pretendan realizar actividades a nivel profesional en el ámbito de alguna de las profesiones enumeradas en el Apéndice 1603.D.1, cuando las Partes interesadas no hayan acordado otra cosa antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para dichas Partes. Antes de establecer ese límite numérico, la Parte consultará con la otra Parte interesada.

5. A menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa, la Parte que establezca un límite numérico de conformidad con el párrafo 4:

(a) examinará cada año después del primer año de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la posibilidad de aumentar el límite numérico señalado en el Apéndice 1603.D.4 en una cifra que será establecida en consulta con la otra Parte interesada, tomando en cuenta la demanda de entrada temporal conforme a esta sección;

(b) no aplicará los procedimientos que establezca conforme al párrafo 1 a la entrada temporal de la persona de negocios sujeta al límite numérico, pero podrá exigirle el cumplimiento de sus demás procedimientos aplicables a la entrada temporal de profesionales;

(c) podrá, en consulta con la otra Parte interesada, autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 a la persona que ejerza una profesión cuyos requisitos de acreditación, licenciamiento y certificación sean mutuamente reconocidos por esas Partes.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 ó 5 se interpretará como limitación a la posibilidad de que una persona de negocios solicite la entrada temporal de acuerdo con aquellas medidas migratorias de una Parte aplicables a la entrada de profesionales, que sean distintas a las que se adopten o mantengan de conformidad con el párrafo 1.

7. Tres años después de que una Parte establezca un límite numérico de acuerdo con el párrafo 4, ésta consultará con la otra Parte interesada con miras a determinar una fecha a partir de la cual dejará de aplicarse tal límite.

Apéndice 1603.A.1
Visitantes de negocios

Investigación y diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Distribución

- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de otra Parte.

- Respecto a la entrada temporal en territorio de Estados Unidos, los agentes aduanales canadienses que lleven a cabo servicios de corretaje relacionados con la exportación de bienes desde territorio de Estados Unidos hacia o a través del territorio de Canadá;

- Respecto a la entrada temporal en territorio de Canadá, los agentes aduanales estadounidenses que lleven a cabo servicios de corretaje relacionados con la exportación de bienes desde territorio de Canadá hacia o a través del territorio de Estados Unidos.

- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 1603.D.1.

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de otra Parte.

- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

(a) con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;

(b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminará, y se desarrollará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o

(c) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Definiciones

Para efectos de este apéndice:

operador de autobús turístico significa la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.

operador de transporte significa la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente; y

territorio de otra Parte significa el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.

Apéndice 1603.A.3
Medidas migratorias existentes

1. En el caso de Canadá, la Subsección 19(1) de las Immigration Regulations, 1978, SOR/78-172 con sus enmiendas hechas bajo la Immigration Act, R.S.C. 1985, c.I-2, con sus enmiendas.

2. En el caso de Estados Unidos, la Sección 101(a)(15)(B) de la Immigration and Nationality Act, 1952, con sus enmiendas.

3. En el caso de México, el Capítulo III de la Ley General de Población, 1974, con sus reformas.

Apéndice 1603.D.1
Profesionales

PROFESION

REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS Y TITULOS ALTERNATIVOS

Científico

Agrónomo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Apicultor

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Astrónomo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Biólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Bioquímico

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Científico en Animales

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Científico en Aves de Corral

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Científico en Lácteos

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Criador de Animales

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Edafólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Entomólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Epidemiólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Farmacólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Físico (incluye Oceanógrafo en Canadá)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Fitocultor

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Genetista

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Geofísico (incluye Oceanógrafo en México y Estados Unidos)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Geólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Geoquímico

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Horticultor

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Meteorólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Químico

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Zoólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

General

 

Abogado (incluye notarios en la provincia de Quebec)

"LL.B., J.D., LL.L., B.C.L." o Grado de Licenciatura de cinco años; o membresía en una barra estatal/provincial

Administrador de fincas (Conservador de fincas)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Administrador Hotelero

Grado de Licenciatura o Baccalaureate en administración de hoteles/restaurantes; o "Diploma2 o Certificado Post Bachillerato"3 en administración de hoteles/restaurantes y tres años de experiencia en administración de hoteles/restaurantes.

Ajustador de Seguros contra Desastres (empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte, o un ajustador independiente)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas del ajuste de seguros correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de experiencia en ajustes y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes del ajuste de demandas por daños ocasionados por desastres

Analista de Sistemas

Grado de Licenciatura o Baccalaureate o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Arquitecto

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial4

Arquitecto del Paisaje

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Asistente de Investigación (que trabaje en una institución educativa Post-bachillerato)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Bibliotecario

"M.L.S o B.L.S." (para las cuales fue un prerrequisito otro Grado de Licenciatura o Baccalaureate)

Consultor en Administración

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o experiencia profesional equivalente, según lo determine una declaración o título profesional que haga constar cinco años de experiencia como consultor en administración o cinco años de experiencia en un campo de especialidad relacionado con la consultoría en administración

Contador

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o "C.P.A., C.A., C.G.A., C.M.A."

Diseñador de Interiores

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Diseñador Gráfico

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Diseñador Industrial

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Economista

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Escritor de Publicaciones Técnicas

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o Diploma o Certificado Post- bachillerato y tres años de experiencia

Ingeniero

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial

Ingeniero Forestal

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial

Matemático (incluye a los estadígrafos)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Orientador Vocacional

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Planificador Urbano (incluye "Geógrafo")

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Silvicultor (Incluye Especialista Forestal)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Técnico/Tecnólogo Científico

Poseer:

 

(a) conocimiento teórico en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física; y

 

(b) capacidad para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales disciplinas, o aplicar los principios de las disciplinas a la investigación básica o aplicada

Topógrafo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial/federal

Trabajador Social

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Profesionales Médicos/Asociados

 

Dentista

"D.D.S., D.M.D.", Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía Dental; o licencia estatal/provincial

Dietista

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial

Enfermera Registrada

Licencia estatal/provincial; o Grado de Licenciatura

Farmacéutico

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial

Médico (sólo enseñanza o investigación)

"M.D." o Doctor en Medicina; o licencia estatal/provincial

Médico Veterinario Zootécnico

"D.V.M., D.M.V." o Doctor en Veterinaria; o licencia estatal/provincial

Nutriólogo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Sicólogo

Licencia estatal/provincial o Grado de Licenciatura

Tecnólogo en Laboratorio Médico (Canadá)/ Tecnólogo Médico (EE.UU. y México)

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o Diploma o Certificado Post-bachillerato y tres años de experiencia

Terapeuta Fisiológico y Físico

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial

Terapeuta Ocupacional

Grado de Licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial

Terapeuta Recreativo

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Profesor

 

College

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Seminario

Grado de Licenciatura o Baccalaureate

Universidad

Grado de Licenciatura o Baccalaureate


Apéndice 1603.D.4
Estados Unidos

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre Estados Unidos y México, Estados Unidos aprobará anualmente, respecto a México, hasta 5,500 solicitudes iniciales de entrada temporal conforme a la Sección D del Anexo 1603, presentadas por personas de México que pretendan realizar actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una de las profesiones indicadas en el Apéndice 1603.D.1.

2. Para efectos del párrafo 1, Estados Unidos no tomará en cuenta:

(a) la renovación de un periodo de entrada temporal;

(b) la entrada del cónyuge o de hijos que acompañen a la persona de negocios principal o se le unan posteriormente;

(c) la admisión, conforme a la Sección 101(a)(15)(H)(i)(b) de la Immigration and Nationality Act de 1952, con sus posibles enmiendas, incluido el límite numérico mundial establecido por la Sección 214(g)(1)(A) de esa Ley; o

(d) la admisión de conformidad con cualquier otra disposición de la Sección 101(a)(15) de esa Ley, referente a la entrada de profesionales.

3. La aplicación de los párrafos 4 y 5 de la Sección D del Anexo 1603 entre México y Estados Unidos no excederá el menor de los siguientes dos periodos:

(a) el tiempo que sean aplicables dichos párrafos y disposiciones similares entre Estados Unidos y otra Parte a excepción de Canadá o cualquier país que no sea Parte; o

(b) diez años después de la entrada en vigor de este Tratado entre esas Partes.

Anexo 1604.2
Disponibilidad de información

Las obligaciones derivadas del Artículo 1604(2) surtirán efecto para México un año después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo 1608
Definiciones específicas por país

Para los efectos de este capítulo:

ciudadano significa, respecto a México, un nacional o ciudadano, de acuerdo con las disposiciones existentes de los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

existente significa las obligaciones:

(a) entre Canadá y México y entre México y Estados Unidos, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(b) entre Canadá y Estados Unidos, a partir del 1º de enero de 1989.