SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE BIENES
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Artículo 300. Ambito de aplicación

Este capítulo se aplicará al comercio de bienes de una Parte, incluyendo:

(a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz";

(b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y

(c) los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte;

salvo lo previsto en tales anexos o capítulos.

Sección A - Trato nacional

Artículo 301. Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3.

Sección B - Aranceles

Artículo 300. Ambito de aplicación

Artículo 302. Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre bienes originarios.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravación incluidas en el Anexo 302.2.

3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando dos o más de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

4. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo 303. Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea :

(a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte,

en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.

2. Ninguna de las Partes, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

(a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria;

(c) los derechos aplicados de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o

(d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte.

3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

(a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

(b) podrá eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1.

4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte.

5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

(a) cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

(b) podrá reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones.

6. Este artículo no se aplicará a:

(a) un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte;

(b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición). Salvo lo dispuesto en el Anexo 703.2, Sección A, Párrafo 12, cuando tal bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este inciso, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artículo 511, "Reglamentaciones Uniformes";

(c) un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de:

(i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros,

(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o

(iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó el bien;

(d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento del consignatario;

(e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o

(f) un bien señalado en el Anexo 303.6.

7. Salvo para el párrafo 2(d), este artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en la Sección de cada Parte del Anexo 303.7

8. No obstante cualquier otra disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo 303.8, ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fracción arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

9. Para efectos de este artículo:

aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;

bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones";

material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y

usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen";

10. Para efectos de este artículo en los casos en que un bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia.

Artículo 304. Exención de aranceles aduaneros

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2.

3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.

4. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al Artículo 303.

Artículo 305. Importación temporal de bienes

1. Cada una de las Partes autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios";

(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

(c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

(d) muestras comerciales y películas publicitarias,

que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

(c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

(e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

(f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

(g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

(b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

(c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

(e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo.

5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo XI, "Inversión", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios":

(a) cada una de las Partes permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna de las Partes exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 306. Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada una de las Partes autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 307. Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados

1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de las Partes podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 303, ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.

3. El Anexo 307.3 se aplicará a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparación y reconstrucción de embarcaciones.

Artículo 308. Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes

1. El Anexo 308.1 se aplicará en lo relativo a determinados bienes para el procesamiento automático de datos y a sus partes.

2. El Anexo 308.2 se aplicará en lo relativo a determinados tubos de rayos catódicos para televisiones a color.

3. Cada una de las Partes otorgará trato libre de aranceles aduaneros de nación más favorecida a los aparatos de redes de área local importados a su territorio, y realizará consultas de acuerdo con el Anexo 308.3.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 309. Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

(a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

(b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de ellas las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 301.3.

Artículo 310. Derechos aduaneros

1. Ninguna de las Partes establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo 310.1, sobre bienes originarios.

2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1 podrá mantener los derechos existentes de este tipo en concordancia con dicho anexo.

Artículo 311. Marcado de país de origen

El Anexo 311 se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 312. Vinos y licores destilados

1. Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte.

2. El Anexo 312.2 se aplicará a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados.

Artículo 313. Productos distintivos

El Anexo 313 se aplicará a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo.

Artículo 314. Impuestos a la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre:

(a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y

(b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 315. Otras medidas sobre la exportación

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, sólo si:

(a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden;

(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

(c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.

2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

Sección D - Consultas

Artículo 316. Consultas y Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada una de ellas.

2. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar cualquier asunto relacionado con la materia de este capítulo.

3. Por lo menos una vez al año, las Partes convocarán una reunión de los funcionarios responsables de aduanas, migración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes.

Artículo 317. Dumping de terceros países

1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación respecto a las acciones comprendidas en el Artículo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Cuando una de las Partes presente a otra una petición de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán consultas en el plazo de 30 días sobre los hechos que motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud dará plena consideración a la misma.

Sección E - Definiciones

Artículo 318. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

aparato de redes de área local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias";

(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; y

(e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la Sección 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";

bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de otra Parte;

fracción arancelaria significa una fracción arancelaria al nivel de ocho o diez dígitos conforme a la lista de desgravación arancelaria de una de las Partes;

la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra Parte;

libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;

licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;

materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:

(a) producción nacional;

(b) inventario nacional; y

(c) otras importaciones según sea el caso;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno;

prueba suficiente significa:

(a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el pago de aranceles aduaneros por una importación en particular;

(b) una copia del pedimento de importación en que conste que fue recibido por la administración aduanera;

(c) una copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la importación de que se trate; o

(d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes elaboradas de acuerdo con el Capítulo V, "Procedimientos aduaneros".

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; y

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

(d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Anexo 301.3
Excepciones a los Artículos 301 y 309
Sección A - Medidas de Canadá

1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de troncos de todas las especies.

2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Canadá sobre la exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas al 12 de agosto de 1992:

(a) New Brunswick Fish Processing Act, R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), y la Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);

(b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;

(c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9;

(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y

(e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q. 1987, c. 51.

3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) medidas de Canadá respecto a la importación de cualquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda en la Lista VII de la Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en el Anexo 300-A, Apéndice 300-A.1, párrafo 4;

(b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;

(c) medidas de Canadá respecto a las tasas preferentes para cierto tráfico carguero de conformidad con las disposiciones existentes de la Maritime Freight Rate Act, R.S.C. 1985, c. M-1, con sus reformas;

(d) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus reformas; y

(e) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31,

en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al GATT y que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.

4. Los artículos 301 y 309 no se aplicarán a las restricciones cuantitativas sobre la importación de bienes que originen en el territorio de Estados Unidos, considerando las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de México como si fueran realizadas u obtenidos de un país que no sea Parte, y que se indican con asteriscos en el capítulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravación de Canadá) del Acuerdo de libre comercio entre Canadá y Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas conforme a la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. § 883 y la Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. §§ 1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables, vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados Unidos.

5. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y

(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

Sección B - Medidas de México

1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de México sobre la exportación de troncos de todas las especies.

2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones existentes de los Artículos 192 a 194 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que reservan exclusivamente a embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a negar a las embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios autorizados si su país de origen no concede derechos recíprocos a las embarcaciones mexicanas; y

(b) medidas sobre permisos de exportación aplicados a bienes para exportación a territorio de otra Parte que estén sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota que esa otra Parte adopte o mantenga.

3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a); y

(b) la reforma a una disposición disconforme de la ley a que se refiere el párrafo 2(a), en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

4. (a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 309, durante los 10 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación al 12 de agosto de 1992:

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Fracción

Descripción

8407.34.99

Motores a gasolina de cilindrada superior a 1,000 cm3, excepto para motocicleta

...............

...........................................................................................................................

(b) No obstante el inciso (a), México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo X, "Compras del sector público", siempre y cuando los bienes importados:

(i) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

(ii) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

(iii) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México;

(iv) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la prestación del servicio o el cumplimiento del contrato;

(v) sean reexportados prontamente a la conclusión de la prestación del servicio o del contrato; y

(vi) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos no sean incompatibles con este Tratado.

(c) El inciso (b) se aplicará a bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias:

Fracción

Descripción

8413.11.01

Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador

...............

...........................................................................................................................


Sección C - Medidas de Estados Unidos

1. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a los controles de Estados Unidos sobre la exportación de troncos de todas las especies.

2. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) impuestos sobre perfumes importados que contengan licores destilados de conformidad con las disposiciones existentes de las Secciones 5001(a)(3) y 5007(b)(2) del Internal Revenue Code of 1986, 26 U.S.C. §§ 5001(a)(3), y 5007(b)(2); y

(b) medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1984, 46 App. U.S.C. § 883; la Passenger Vessel Act 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C.§ 12108,

en tanto dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos al GATT y no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT.

3. Los Artículos 301 y 309 no se aplicarán a:

(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2; y

(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el párrafo 2, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 301 y 309.

Anexo 302.2
Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada una de las Partes adjunta a este anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artículo 302(2):

(a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1998;

(c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2003;

(d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C+ en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1º de enero de 2008; y

(e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de impuestos.

2. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción se indican para la fracción en la lista de desgravación de cada Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1º de julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa General Preferencial de Canadá.

3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el Artículo 302, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada una de las Partes adjunta a este anexo, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

4. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, anexo que se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. Dicha aplicación se realizará siempre que:

(a) no obstante cualquier disposición en contrario del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en México se consideren como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; y

(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en México después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.

5. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en la columna I de la Sección A de este anexo, siempre que:

(a) no obstante cualquier disposición del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Estados Unidos se consideren como si se hubieran obtenido o realizado de un país que no es Parte; y

(b) todo procesamiento que se lleve a cabo en Estados Unidos después de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transacción del bien más de 7%.

6. Canadá aplicará a un bien originario que no esté sujeto a los párrafos 4 y 5, una tasa de arancel aduanero no mayor que la indicada para la fracción correspondiente en la columna II de su lista en este anexo. La tasa de arancel aduanero en la columna II para tal bien será:

(a) en cada año de la categoría de desgravación indicada en la columna I, la mayor de:

(i) la tasa de arancel aduanero para la categoría de desgravación establecida para esa fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá; y

(ii) la tasa de arancel aduanero de la Tarifa General Preferencial aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable para esa fracción en la columna I de su lista incluida en este anexo; o

(b) donde se especifique en la columna II de su lista en este anexo, la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el 1º de julio de 1991 a la fracción, reducida de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria aplicable establecida para esa fracción en la columna I de su lista o con la categoría de desgravación aplicable que se indique.

7. Los párrafos 4 al 6 y 9 al 13 no se aplicarán a los textiles y prendas de vestir identificados en el Apéndice 1.1 del Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".

8. Los párrafos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los bienes agrícolas, definidos según el Artículo 708. Tratándose de estos bienes, Canadá aplicará a un bien originario la tasa de arancel aduaneroaplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no. Cuando el bien originario califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no, Canadá le aplicará la tasa arancelaria aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para la fracción en la columna I de su lista en este anexo.

9. Entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 401 párrafos 7 y 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá se incorporan y forman parte de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de los Estados Unidos de América" en el Artículo 401.7 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 4 de este anexo. El término "bienes originarios de territorio de Canadá" en el Artículo 401.8 de ese acuerdo se determinará en concordancia con el párrafo 12 de este anexo.

10. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna I de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

11. México aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la columna II de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

12. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canadá de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

13. Estados Unidos aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación establecida para una fracción en la Sección C de su Lista, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de México de conformidad con el Anexo 311, sin importar si está marcado o no.

Sección A - Lista de desgravación de Canadá
(adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)

Sección C - Lista de desgravación de Estados Unidos
(adjunta en volumen separado)

Anexo 303.6
Bienes no sujetos al Artículo 303

1. En el caso de exportaciones de territorio de Estados Unidos a territorio de Canadá o de México, un bien descrito en la fracción arancelaria estadounidense 1701.11.02 que se haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de México (azúcar refinada) no estará sujeto al Artículo 303.

2. En el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos no estarán sujetos al Artículo 303:

(a) los productos cítricos importados;

(b) un bien utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de un bien indicado en las fracciones arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estén sujetas a la tasa arancelaria de nación más favorecida cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y

(c) un bien importado utilizado como material, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material, en la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida, cuando sean exportadas a territorio de otra Parte.

Anexo 303.7
Fechas de entrada en vigor para la aplicación del Artículo 303
Sección A - Canadá

En el caso de Canadá, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Canadá que sea:

(a) subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.

Sección B - México

En el caso de México, el Artículo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de México que sea:

(a) subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1º de enero de 2001 o después.

Sección C - Estados Unidos

1. En el caso de Estados Unidos, el Articulo 303 se aplicará a un bien importado a territorio de Estados Unidos que sea:

(a) subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después;

(b) utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después; o

(c) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá el 1º de enero de 1996 o después, o sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de México el 1º de enero de 2001 o después.

Anexo 303.8
Excepción al Artículo 303(8) respecto a determinados tubos de rayos catódicos para televisión a color

México

México podrá reembolsar los aranceles aduaneros pagados, o eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, sobre un bien descrito en la fracción 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) a las personas que, durante el período del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, importaron a su territorio 20 mil unidades o más de dicho bien, el cual no habría sido considerado originario de haber estado en vigor este Tratado durante ese periodo, cuando un bien es:

(a) subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Estados Unidos, o que es sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de:

(i) 1,200,000 unidades en 1994;

(ii) 1,000,000 de unidades en 1995;

(iii) 800,000 unidades en 1996;

(iv) 600,000 unidades en 1997;

(v) 400,000 unidades en 1998;

(vi) 200,000 unidades en 1999; y

(vii) cero unidades de 2000 en adelante,

siempre y cuando el número de unidades del bien respecto a los cuales dichos aranceles aduaneros puedan reembolsarse, eximirse o reducirse, en cualquier año, se disminuya ese año, en el número de bienes unidades de tal bien que califiquen como bien originario durante el año inmediatamente anterior, considerando los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Canadá y Estados Unidos como si se hubieran obtenido o realizado en un país que no es Parte; o

(b) subsecuentemente exportados de territorio de México a territorio de Canadá, o utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado de territorio de México a territorio de Canadá, o sustituido por otro bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canadá, en una cantidad que en total, para el conjunto de esas personas, no exceda de: (i) 75,000 unidades en 1994; (ii) 50,000 unidades en 1995; y (iii) cero unidades de 1996 en adelante.

Anexo 304.1
Excepciones a medidas existentes de exención de aranceles aduaneros

El Artículo 304(1) no se aplicará a las exenciones existentes de aranceles aduaneros de México, excepto que México:

(a) no incrementará la proporción entre aranceles aduaneros eximidos y aranceles aduaneros adeudados en relación al desempeño requerido por cualquiera de dichas exenciones; ni

(b) agregará ningún tipo de bien importado a los que calificaban el 1 º de julio de 1991 para cualquier exención de aranceles aduaneros vigente en esa fecha.

Anexo 304.2
Continuación de medidas de exención existentes

Para los efectos del Artículo 304(2):

(a) entre Canadá y México, para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1 º de enero del 1998, Canadá podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor en o antes del 1 º de enero de 1989, al cumplimiento de un requisito de desempeño;

(b) entre Estados Unidos y Canadá, el Artículo 405 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se incorpora a este anexo y forma parte del mismo únicamente respecto a las medidas adoptadas por Canadá o por Estados Unidos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

(c) para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1 º de enero de 2001, México podrá condicionar la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor el 1 º de julio de 1991, al cumplimiento de un requisito de desempeño; y

(d) Canadá podrá otorgar exenciones de aranceles aduaneros según lo dispuesto en el Anexo 300- A, " Comercio e inversión en el sector automotriz".

Anexo 307.1
Bienes reimportados después de ser reparados o modificados
Sección A - Canadá

Canadá podrá establecer aranceles aduaneros sobre los bienes, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquiera otra de las Partes para ser reparados o modificados, de la siguiente manera:

(a) para los bienes señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de México, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que corresponda a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación en el Anexo 302.2;

(b) para los bienes que no sean los señalados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes del territorio de Estados Unidos o de México, y que no son los reparados o modificados en virtud de una garantía, Canadá aplicará al valor de la reparación o la modificación, la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a la lista de desgravación de Canadá adjunta al Anexo 401.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado; y

(c) para los bienes indicados en la Sección D que reingresen a su territorio provenientes de territorio de Estados Unidos, Canadá aplicará al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente a esos bienes de acuerdo a su lista de desgravación adjunta al Anexo 401.2, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.

Sección B - México

México podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de cualquier otra de las Partes para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero que correspondería a esos bienes si estuvieran incluidos en la categoría de desgravación B en la lista de México en el Anexo 302.2.

Sección C - Estados Unidos

1. Estados Unidos podrán aplicar aranceles aduaneros sobre:

(a) los bienes señalados en la Sección D, o

(b) los bienes que no sean los de la Sección D y que no sean reparados o modificados en virtud de una garantía,

independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de Canadá para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación la tasa de arancel aduanero correspondiente conforme al Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, como está incorporado en el Anexo 302.2 de este Tratado.

2. Estados Unidos podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes señalados en la Sección D, independientemente de su origen, que reingresen a su territorio después de haber sido exportados de su territorio a territorio de México para ser reparados o modificados, aplicando al valor de la reparación o modificación una tasa de arancel aduanero de 50 % reducida en 5 etapas anuales iguales a partir del 1 º de enero de 1994, y el valor de dichas reparaciones o modificaciones quedarán libres de arancel aduanero el 1 º de enero de 1998.

Sección D - Lista de Bienes.

Toda embarcación, incluyendo las siguientes, matriculada por una Parte conforme a sus leyes para efectuar comercio de cabotaje o altura, o una embarcación que tenga el propósito de utilizarse para dicho comercio:

(a) cruceros, botes de excursión, transbordadores, buques cargueros, barcazas y embarcaciones similares para el transporte de personas o de bienes, incluyendo:

(i) buques cisterna;

(ii) buques con refrigeración, que no sean buques cisterna; y

(iii) otras embarcaciones para el transporte de bienes, y para el transporte tanto de personas como de bienes, incluyendo embarcaciones abiertas;

(b) embarcaciones de pesca, incluyendo barcos fábrica y otras para el procesamiento o preservación de productos pesqueros con una eslora registrada que no exceda 30.5 metros;

(c) buques faro, barcos bombero, dragas, grúas flotantes, y otras cuya función principal no sea la navegación; muelles flotantes; plataformas de producción o perforación flotantes o sumergibles; barcos y barcazas de perforación y equipos flotantes de perforación; y

(d) remolcadores.

Anexo 307.3
Reparación y reconstrucción de embarcaciones Estados Unidos

Con el propósito de aumentar la transparencia en cuanto a la clase de reparaciones que puedan llevarse a cabo en astilleros fuera de territorio de Estados Unidos sin que tengan como consecuencia la pérdida de privilegios para que dicha embarcación:

(a) conserve la capacidad para efectuar comercio de cabotaje o tener acceso a las pesquerías estadounidenses,

(b) transporte cargamento del gobierno estadounidense, o

(c) participe en programas de asistencia de Estados Unidos, incluyendo el " subsidio por diferencia de operación," Estados Unidos deberá:

(d) proporcionar una aclaración escrita a las otras Partes, a más tardar el 1 º de julio de 1993, acerca de las prácticas actuales de la Customs and Coast Guard de Estados Unidos que especifican y distinguen entre la reparación y la reconstrucción de embarcaciones, incluyendo aclaraciones respecto a los conceptos de ampliación (" jumboizing"), conversiones de embarcaciones, y reparaciones por accidentes, y

(e) iniciar un procedimiento, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para definir los términos " reparaciones" y " reconstrucción" conforme a la ley marítima de Estados Unidos, incluyendo la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U. S. C. _ 883, y la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U. S. C. __ 1171, 1176, 1241 y 1241 o.

Anexo 308.1
Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes
Sección A - Disposiciones generales

1. Cada una de las Partes reducirá sus tasas arancelarias de nación más favorecida aplicables a un bien descrito en las disposiciones arancelarias incluidas en los cuadros 308.1.1 y 308.1.2 en la Sección B hasta alcanzar la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o una inferior que las Partes pudieran acordar, según el calendario previsto en la Sección B, o conforme al calendario acelerado que las Partes pudieran convenir.

2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, " Reglas de origen", cuando la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a un bien indicado en las disposiciones arancelarias incluidas en el cuadro 308.1.1 de la Sección B de conformidad con la tasa establecida en el párrafo 1, cada una de las Partes considerará como originario al bien, cuando éste sea importado a su territorio de territorio de otra de las Partes.

3. Una Parte podrá reducir antes de lo previsto en el calendario incluido en los cuadros 308.1.1 o 308.1.2 de la Sección B, o del calendario acelerado que las Partes hayan acordado, su tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a cualquier bien descrito en las disposiciones arancelarias allí establecidas, a la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o a una tasa establecida en el cuadro 308.1.1 o en el cuadro 308.1.2, o a una tasa inferior que las Partes pudieran acordar.

4. Para mayor certidumbre, la tasa arancelaria de nación más favorecida no incluye cualquier otra tasa arancelaria preferente.

Sección B - Tasas arancelarias y calendario para su reducción

Cuadro 308.1.1

 

Tasa arancelaria

Calendario1

Máquinas de procesamiento
automático de datos (ADP)

 

 

8471.10

3.9%

S

8471.20

3.9%

S

Unidades digitales de procesamiento

 

 

8471.91

3.9%

S

Unidades de entrada o salida

 

 

Unidades combinadas entrada/salida

 

 

Canadá:

 

 

8471.92.10

3.7%

S

México:

 

 

8471.92.09

3.7%

S

Estados Unidos:

 

 

8471.92.10

3.7%

S

Monitores

 

 

Canadá:

 

 

8471.92.32

3.7%

S

8471.92.33

Libre

S

8471.92.34

3.7%

S

8471.92.39

3.7%

S

México:

 

 

8471.92.10

3.7%

S

8471.92.11

Libre

S

Estados Unidos:

 

 

8471.92.30

Libre

S

8471.92. 40C

3.7%

S

8471.92. 40D

3.7%

S

Otras unidades de entrada o salida

 

 

Canadá:

 

 

8471.92.40

3.7%

S

8471.92.50

Libre

S

8471.92.90

Libre

S

México:

 

 

8471.92.12

3.7%

S

8471.92.99

Libre

S

Estados Unidos:

 

 

8471.92.20

Libre

S

8471.92.80

Libre

S

8471.92.

Libre

S

8471.92.

3.7%

S

8471.92.

Libre

S

8471.92.

Libre

S

Unidades de almacenamiento

 

 

8471.93

Libre

S

Otras unidades de máquinas de procesamiento
automático de datos

 

 

8471.99

Libre

S

Partes de computadoras

 

 

8473.30

Libre

R

Fuentes de poder para computadoras

 

 

Canadá

 

 

8504.40.40

Libre

S

8504.90.80

Libre

R

México

 

 

8504.40.12

Libre

S

8504.90.08

Libre

S

Estados Unidos

 

 

8504.40.00A

Libre

S

8504.40.00B

Libre

S

8504.90.00B

Libre

S

Cuadro 308.1.2

 

Tasa arancelaria

Calendario1

Varistores de óxido de metal:

 

 

Canadá

 

 

8533.40.10

Libre

R

México

 

 

8533.40.07

Libre

R

Estados Unidos

 

 

8533.40.00A

Libre

R

Diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares; dispositivos
semiconductores fotosensibles; diodos emisores
de luz; cristales montados piezoeléctricos

 

 

8541.10

Libre

R

8541.21

Libre

R

8541.29

Libre

R

8541.30

Libre

R

8541.50

Libre

R

8541.60

Libre

R

8541.90

Libre

R

Canadá:

 

 

8541.40

Libre

R

México:

 

 

8541.40

Libre

R

Estados Unidos:

 

 

8541.40.20

Libre

S

8541.40.60

Libre

R

8541.40.70

Libre

R

8541.40.80

Libre

R

8541.40.95

Libre

R

Circuitos electrónicos integrados
y microensamblajes

 

 

8542

Libre

R


Anexo 308.2
Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados tubos de rayos catódicos para televisión a color

1. Cualquiera de las Partes que considere la posibilidad de reducir su tasa de arancel aduanero de nación más favorecida para los bienes descritos en la fracción 8540.11. aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11. cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, deberá consultar por adelantado con las otras Partes acerca de dicha reducción.

2. Si cualquiera de las otras Partes presenta por escrito objeciones a la reducción, cuando no se trate de una reducción acordada en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y la Parte procede con ella, la Parte objetora podrá incrementar su tasa arancelaria aplicable a los bienes originarios descritos en la fracción arancelaria correspondiente que aparece en su lista de desgravación en el Anexo 302.2, hasta la tasa arancelaria que habría sido aplicable si el bien se hubiera incluido en la categoría C de eliminación arancelaria.

Anexo 308.3
Trato libre de aranceles aduaneros de nación mas favorecida para los aparatos de redes de área local

Para facilitar la aplicación del Artículo 308(3), las Partes consultarán entre ellas acerca de la clasificación arancelaria de los aparatos de redes de área local y procurarán llegar a un acuerdo sobre la clasificación de esos bienes en la lista de cada una de las Partes, a más tardar el 1 º de enero de 1994.

Anexo 310.1
Derechos aduaneros existentes
Sección A - México

México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a más tardar el 30 de junio de 1999.

Sección B - Estados Unidos

1. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero (" merchandise processing fee") sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios conforme al calendario establecido en el Artículo 403 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de Canadá en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.

2. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios y los eliminará a más tardar el 30 de junio de 1999, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de México en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.

Anexo 311
Marcado de país de origen

1. Las Partes establecerán a más tardar el 1 º de enero de 1994, reglas para determinar si un bien es un bien de una Parte (" Reglas de Marcado"), para los efectos de este anexo, el Anexo 300- B y el Anexo 302.2, así como para cualquier otro propósito que las Partes acuerden.

2. Cada una de las Partes podrá exigir que un bien de otra Parte, determinado conforme a las Reglas de Marcado e importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

3. Cada una de las Partes permitirá que la marca de país de origen de un bien de otra Parte esté indicada en español, francés o inglés, y podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de esa Parte.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada una de las Partes reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.

5. Cada una de las Partes:

(a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea claramente visible, legible y de permanencia suficiente;

(b) eximirá del requisito de marcado de país de origen a un bien de otra Parte que:

(i) no sea susceptible de ser marcado,

(ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

(iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;

(iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

(v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

(vi) sea material en bruto;

(vii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó;

(viii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora conforme a las Reglas de Marcado;

(ix) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

(x) haya sido producido más de veinte años antes de su importación;

(xi) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

(xii) se encuentre en tránsito, en garantía o de otra manera a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de aranceles aduaneros;

(xiii) sea una obra de arte original; o

(xiv) esté descrito en la subpartida 6904.10 o en las partidas 85.41 o 85.42.

6. Con excepción de las mercancías descritas en los incisos 5 (b) (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xii), (xiii) y (xiv), una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el inciso 5 (b), el contenedor común exterior esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

(a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

(b) un contenedor común lleno, desechable o no,

(i) no requerirá el marcado de su país de origen, pero

(ii) podrá exigirse sea marcado con el país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea administrativamente factible, cada una de las Partes permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo 513, " Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas".

11. Para efectos de este anexo:

claramente visible significa que pueda verse fácilmente con el manejo ordinario de la mercancía o del contenedor;

comprador final significa la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importe. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor común significa el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

la forma en que fue importado significa la forma del bien con anterioridad a que sufra alguno de los cambios de clasificación arancelaria señalados en las Reglas de Marcado;

legible significa susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente significa que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada; y

valor aduanero significa el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado.

Anexo 312.2
Vinos y Licores Destilados
Sección A - Canadá y Estados Unidos

Entre Canadá y Estados Unidos, toda medida relacionada con la venta y distribución internas de vino y licores destilados, aparte de las medidas de los Artículos 312(1) o 313, se regirá por este Tratado, exclusivamente en concordancia con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que para este propósito se incorporan y forman parte de este Tratado.

Sección B - México y Canadá

Entre México y Canadá:

1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 a 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos y licores destilados, el Artículo 301 no se aplicará a:

(a) una disposición disconforme de cualquier medida existente;

(b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o

(c) la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el Artículo 301.

2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.

3. (a) Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados de la otra Parte:

(i) se ajustará al Artículo 301,

(ii) será trasparente, no discriminatoria y proveerá a la pronta decisión en cualquier solicitud de enlistado, una pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable, a un informe que indique la razón de la negativa,

(iii) establecerá procedimientos para la impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado, que prevean un deshago pronto, justo y objetivo,

(iv) se fundamentará en consideraciones comerciales normales,

(v) no creará obstáculos encubiertos al comercio, y

(vi) será publicada y puesta a disposición de las personas de la otra Parte.

(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(a) y en el Artículo 301, y siempre que las medidas de listado de Colombia Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y con el Artículo 301, las medidas automáticas de listado en la provincia de Colombia Británica podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de 30,000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido regional existente.

4.(a) Cuando el distribuidor sea una entidad pública, podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualquiera de dichos diferenciales no excederá el monto efectivo por el cual el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte importadora.

(b) No obstante lo dispuesto en el Artículo 301, con los cambios que las circunstancias puedan requerir, se aplicarán el Artículo I, " Definiciones", excepto por la definición de " alcoholes destilados", el Artículo IV. 3, " Vino", y los Anexos A, B y C, del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas, fechado el 28 de febrero de 1989.

(c) Todos los sobre- precios discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, se permitirán los sobre- precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso (a).

(d) Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5. (a) Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al Artículo 301.

(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a), y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la conformidad con el Artículo 301, una Parte podrá:

(i) mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a las de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones; y

(ii) mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario y Colombia Británica a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado por esa medida existente.

(c) Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de otra Parte, independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.

6. A menos que este anexo disponga otra cosa de manera específica, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT y a los acuerdos negociados conforme al mismo.

7. Para propósitos de este anexo:

vino incluye el vino y las bebidas que contengan vino.

Anexo 313
Productos distintivos

1. Canadá y México reconocerán el whisky bourbon y el whisky Tennessee, que es un whisky bourbon puro cuya producción se autoriza sólo en el estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia, Canadá y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky bourbon y whisky Tennessee, a menos que se hayan elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Estados Unidos relativas a la elaboración de whisky bourbon y de whisky Tennessee .

2. México y Estados Unidos reconocerán el whisky canadiense como producto distintivo de Canadá. En consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky canadiense, a menos que se haya elaborado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Canadá relativas a la elaboración de whisky canadiense para su consumo en Canadá.

3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México relativas a la elaboración de tequila y mezcal. Esta disposición se aplicará al mezcal, ya sea a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o 90 días después de la fecha en que el gobierno de México haga obligatoria la norma oficial para este producto, lo que ocurra más tarde.

Anexo 314
Impuestos a la exportación

México

1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 4, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:

(a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

(b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

(i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y

(ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra de las Partes si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, " temporalmente" significará hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes.

3. México podrá mantener su impuesto existente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Para efectos del párrafo 1, " bienes alimenticios básicos" significa:

Aceite vegetal

Arroz

Atún en lata

Azúcar blanca

Azúcar morena

Bistec o pulpa de res

Café soluble

Café tostado

Carne molida de res

Cerveza

Chile envasado

Chocolate en polvo

Concentrado de pollo Frijol

Galletas dulces populares

Galletas saladas

Gelatinas

Harina de maíz

Harina de trigo

Hígado de res

Hojuelas de avena

Huevo

Jamón cocido

Leche condensada

Leche en polvo

Leche en polvo para niños

Leche evaporada

Leche pasteurizada

Manteca vegetal

Margarina

Masa de maíz

Pan blanco

Pan de caja

Pasta para sopa

Puré de tomate

Refrescos embotellados

Retazo con hueso

Sal

Sardina en lata

Tortilla de maíz

Anexo 315
Otras medidas sobre la exportación

El Artículo 315 no se aplicará entre México y las otras Partes.

Anexo 300-A
Comercio e inversión en el sector automotriz

1. Cada una de las Partes concederá a todos los productores existentes de vehículos en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier productor nuevo de vehículos en su territorio de conformidad con las medidas indicadas en este anexo, excepto que esa obligación no se entenderá como aplicable a cualquier trato diferente que se establezca específicamente en los apéndices de este anexo.

2. A más tardar el 31 de diciembre del año 2003, las Partes revisarán la situación del sector automotriz en América del Norte y la eficacia de las medidas a que se refiere este anexo, con el fin de establecer las acciones que pudieran adoptarse para fortalecer la integración y la competitividad global del sector.

3. Los Apéndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3 se aplican a las Partes especificadas en cada uno de ellos en relación al comercio e inversión en el sector automotriz.

4. Para propósitos de este anexo, a menos que se especifique lo contrario en los apéndices:

productor existente de vehículos es un productor que estuvo produciendo vehículos en el territorio de la Parte relevante antes del año modelo 1992;

productor nuevo de vehículos es un productor que comenzó la producción de vehículos en el territorio de la Parte relevante después del año modelo 1991;

vehículo usado es un vehículo que:

(a) ha sido vendido, arrendado o prestado;

(b) ha sido manejado por más de:

(i) 1,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas; o

(ii) 5,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o

(c) fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido noventa días desde la fecha de fabricación; y

vehículo es un automóvil, camión, autobús o un vehículo automotor para propósitos especiales, sin incluir motocicletas.

Apéndice 300-A.1
Canadá

Medidas existentes

1. Canadá y Estados Unidos podrán mantener el Agreement Concerning Automotive Products between the Goverment of Canada and the Goverment of the United States of America, firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que entró en vigor el 16 de septiembre de 1966, de conformidad con el Artículo 1001 y el Artículo 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte), el Artículo 1005 (1) y (3), y el Anexo 1002.1, Primera Parte, "Exención de aranceles", del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuyas disposiciones quedan incorporadas y forman parte de este Tratado para dicho propósito, excepto para efectos del Artículo 1005(1) de dicho Acuerdo, el Capítulo IV, "Reglas de origen", de este Tratado se aplicará en lugar del Capítulo Tres del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.

2. Canadá podrá mantener las medidas indicadas en los Artículos 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Segunda y Tercera Partes), 1002 (2) y (3), 1003 y la Segunda Parte, "Exención de aranceles con base en la exportación", y Tercera Parte, "Exención de aranceles con base en la producción", del Anexo 1002.1, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Canadá eliminará posteriormente esas medidas de conformidad con los términos establecidos para ello en dicho acuerdo.

3. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 y 2 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

Vehículos usados

4. Canadá podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de México, excepto por lo siguiente:

(a) a partir del 1º de enero del año 2009, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos diez años de antigüedad;

(b) a partir del 1º de enero del año 2011, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos ocho años de antigüedad;

(c) a partir del 1º de enero del año 2013, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos seis años de antigüedad;

(d) a partir del 1º de enero del año 2015, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos cuatro años de antigüedad;

(e) a partir del 1º de enero del año 2017, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos dos años de antigüedad; y

(f) a partir del 1º de enero del año 2019, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México.

5. El párrafo 4 no se interpretará de tal forma que permita a Canadá la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre en el Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluida su lista del Anexo I.

Apéndice 300-A.2
México

Decreto Automotriz y Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz

1. México podrá mantener hasta el 1º de enero de 2004, las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989) (Decreto Automotriz) y del Acuerdo que determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (30 de noviembre de 1990) (Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz), que sean incompatibles con este Tratado, de conformidad con las condiciones establecidas en los párrafos 2 al 18. A más tardar el 1º de enero del año 2004, México hará compatible con las disposiciones de este Tratado cualquier disposición del Decreto Automotriz y de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz que sea incompatible con este Tratado.

Industria de autopartes, proveedores nacionales y maquiladoras independientes

2. México no podrá exigir que una empresa obtenga un nivel de valor agregado nacional superior a 20 por ciento de sus ventas totales como una de las condiciones para ser considerada como proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.

3. México podrá exigir que un proveedor nacional o una empresa de la industria de autopartes, al calcular el valor agregado nacional, exclusivamente para los propósitos del párrafo 2, incluya los aranceles en el valor de las importaciones incorporadas en las autopartes producidas por dicho proveedor o empresa.

4. México considerará como proveedor nacional a una maquiladora independiente que lo solicite y cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en el Decreto Automotriz existente, modificados conforme a los párrafos 2 y 3. México continuará otorgando a todas las maquiladoras independientes que soliciten ser consideradas como proveedor nacional todos los derechos y privilegios existentes otorgados a maquiladoras independientes conforme al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación existente (22 de diciembre 1989) (Decreto de Maquiladora).

Valor agregado nacional

5. México establecerá que el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a una empresa de la industria terminal se calcule como un porcentaje del mayor de los siguientes dos valores:

(a) el valor de referencia de la empresa de la industria terminal como se define en el párrafo 8; o

(b) el valor agregado nacional total (VANt) de la empresa de la industria terminal,

excepto que México dispondrá que una empresa de la industria terminal que inició la producción de vehículos automotores en México después del año modelo 1991, calcule su valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido como un porcentaje de su valor agregado nacional total (VANt).

6. México no exigirá que el porcentaje a que se refiere el párrafo 5 sea superior al:

(a) 34 por ciento en cada uno de los primeros cinco años, a partir del 1º de enero de 1994;

(b) 33 por ciento en 1999;

(c) 32 por ciento en 2000;

(d) 31 por ciento en 2001;

(e) 30 por ciento en 2002; y

(f) 29 por ciento en 2003.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, México permitirá que una empresa de la industria terminal que fabricó vehículos automotores en México antes del año modelo 1992 utilice como porcentaje, para efectos del párrafo 5, el cociente del valor agregado nacional de proveedores (VANp) entre el valor agregado nacional total (VANt), que la empresa alcanzó en el año modelo 1992. La empresa podrá utilizar tal cociente en tanto sea menor que el porcentaje aplicable que se especifica en el párrafo 6. Con el fin de calcular el cociente para el año modelo 1992, deberán incluirse en el cálculo del valor agregado nacional de proveedores (VANp) las compras realizadas por la empresa de la industria terminal a las maquiladoras independientes que hubiesen llenado los requisitos para ser consideradas como proveedor nacional, si los párrafos 2, 3 y 4 de este apéndice hubiesen estado en vigor, en los mismos términos que las autopartes adquiridas de cualquier otro proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.

8. El valor de referencia anual de una empresa de la industria terminal será:

(a) para cada uno de los años de 1994 a 1997, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 65 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base;

(b) para cada uno de los años de 1998 a 2000, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 60 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base; y

(c) para cada uno de los años de 2001 a 2003, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor a 50 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base.

9. México dispondrá que cuando las ventas totales en México de una empresa de la industria terminal en un año sean menores a su valor base, el valor de referencia de tal empresa para ese año será igual a sus ventas totales en México en ese año.

10. Cuando una perturbación anormal en la producción afecte la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal, México permitirá a la empresa solicitar a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, establecida según el Capítulo V del Decreto Automotriz, una reducción en su valor de referencia. Si la Comisión encuentra que la capacidad de producción de la empresa ha sido afectada por dicha perturbación, la Comisión reducirá el valor de referencia de la empresa de la industria terminal en una cantidad proporcionalal evento que ha afectado su capacidad de producción.

11. Cuando la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, previa solicitud de una empresa de la industria terminal, encuentre que la capacidad de producción de tal empresa ha sido perturbada considerablemente como resultado de la renovación sustancial en su equipo o de la reconversión de su planta, la Comisión reducirá el valor de referencia de tal empresa para el año en cuestión, en un monto proporcional a la perturbación. Si tal reducción en el valor de referencia conlleva una disminución en el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a dicha empresa, ésta deberá compensar íntegramente esa disminución en su VANp durante los 24 meses siguientes a la fecha en que dicha renovación o reconversión haya sido completada.

Balanza comercial

12. México no podrá requerir que una empresa de la industria terminal incluya en el cálculo de su saldo en balanza comercial (S) un porcentaje del valor de importaciones de autopartes, directas e indirectas, que la empresa incorpore en su producción en México para su venta en México (VTVd) en el año correspondiente, superior a:

(a) 80.0 por ciento en 1994;

(b) 77.2 por ciento en 1995;

(c) 74.4 por ciento en 1996;

(d) 71.6 por ciento en 1997;

(e) 68.9 por ciento en 1998;

(f) 66.1 por ciento en 1999;

(g) 63.3 por ciento en 2000;

(h) 60.5 por ciento en 2001;

(i) 57.7 por ciento en 2002; y

(j) 55.0 por ciento en 2003.

13. México establecerá que, a efecto de determinar el valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal, no se considere el párrafo 12 para el cálculo de su saldo en balanza comercial (S).

14. Para determinar el valor total de los vehículos automotores nuevos que podría importar una empresa de la industria terminal, México permitirá, siempre que cuente con un superávit en su balanza comercial ampliada, dividir su balanza comercial ampliada entre el porcentaje correspondiente según el párrafo 12.

15. México requerirá que en el cálculo de la balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal, el factor de ajuste (Y) de tal empresa sea igual a:

(a) para una empresa de la industria terminal que estuvo produciendo vehículos automotores antes del año modelo 1992:

(i) el mayor del valor de referencia de la empresa de la industria terminal y el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos

(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en los párrafos 6 ó 7 según corresponda;

(b) para otras empresas de la industria terminal:

(i) el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos

(ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa, dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en el párrafo 6,

excepto que si el monto que resulte de sustraer (ii) de (i) es negativo, en (a) o (b), el factor de ajuste (Y) será igual a 0 (cero).

16. Para establecer el monto anual que una empresa de la industria terminal podrá transferir a su balanza comercial ampliada, de aquellos superávit acumulados con anterioridad al año modelo 1991, en tanto no se agoten, México permitirá a la empresa elegir para cada año entre:

(a) usar los procedimientos establecidos en las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz existente; o

(b) transferir hasta el equivalente en pesos mexicanos de 150 millones de dólares estadounidenses, ajustados anualmente por la inflación acumulada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con base en el deflactor de precios implícito del Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos, o con base en cualquier otro índice publicado por el Council of Economic Advisors en sus Economic Indicators que lo sustituya (en adelante referido como deflactor de precios del PIB de Estados Unidos). Para ajustar el límite de 150 millones de dólares estadounidenses por la inflación acumulada hasta un cierto mes de un año posterior a 1994, los 150 millones serán multiplicados por el cociente de:

(i) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a dicho mes del año; entre

(ii) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,

siempre y cuando los deflactores en los subincisos (i) y (ii) utilicen el mismo año base.

Una vez ajustada, la cantidad que resulte será redondeada al millón de dólares más cercano.

Otras restricciones en el Decreto Automotriz

17. México eliminará cualquier restricción que límite el número de vehículos automotores que una empresa de la industria terminal puede importar a México en relación con el número total de vehículos automotores que dicha empresa vende en México.

18. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato requeridas en los párrafos 5, 7 y 15 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

Otras restricciones

19. Durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones existentes 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas), 8407.34.99 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) y 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, excepto que México no podrá prohibir o restringir la importación de los productos automotores establecidos en las fracciones 8407.34.02 y 8407.34.99 a las empresas de la industria terminal que cumplan con las disposiciones del Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificadas de conformidad con este apéndice.

Decreto de Autotransporte y Reglas de Aplicación del Decreto de Autotransporte

20. México derogará el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (diciembre de 1989) (Decreto de Autotransporte) y el Acuerdo que Establece Reglas de Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (noviembre de 1990). México podrá adoptar o mantener cualquier medida en relación a los vehículos de autotransporte y autopartes para vehículos de autotransporte, o a fabricantes de vehículos de autotransporte, siempre y cuando tal medida no sea incompatible con este Tratado.

Importación de vehículos de autotransporte

21. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos de autotransporte de cualquiera de las Partes hasta el 1º de enero de 1999, excepto en lo que se refiere a las importaciones de vehículos de autotransporte conforme a lo dispuesto en los párrafos 22 y 23.

22. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a cada fabricante de vehículos de autotransporte importar, de cada tipo de vehículo de autotransporte, una cantidad de vehículos de autotransporte originarios no menor al 50 por ciento del número de vehículos de autotransporte de cada tipo fabricado en México en ese año por el fabricante.

23. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a las personas que no sean fabricantes de vehículos de autotransporte la importación de vehículos de autotransporte originarios de cada tipo, en una cantidad que será asignada entre ellas, conforme a los siguientes términos:

(a) para cada uno de los años 1994 y 1995, una cantidad no menor al 15 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México;

(b) en 1996, una cantidad no menor al 20 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México; y

(c) en cada uno de los años de 1997 a 1998, una cantidad no menor al 30 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México.

México asignará dichas cantidades mediante subastas que no sean discriminatorias.

Vehículos usados

24. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las Partes, con excepción de lo siguiente:

(a) a partir del 1º de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad;

(b) a partir del 1º de enero de 2011, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 años de antigüedad;

(c) a partir del 1º de enero de 2013, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 6 años de antigüedad;

(d) a partir del 1º de enero de 2015, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 4 años de antigüedad;

(e) a partir del 1º de enero de 2017, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 2 años de antigüedad;

(f) a partir del 1º de enero de 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos.

25. (a) El párrafo 24 no se aplicará a la importación en forma temporal de los vehículos usados establecidos en las fracciones 8705.20.01 (camiones automóviles para sondeos o perforaciones) , 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones) u 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Dicha importación estará sujeta a las condiciones establecidas en la Sección B(4)(b) del Anexo 301.3 por el tiempo en que México pueda adoptar o mantener la prohibición o restricción a la importación del vehículo conforme al párrafo 24.

(b) El párrafo 24 no se interpretará de tal manera que permita a México la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre conforme al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluso la Lista del Anexo I.

Medidas relativas a permisos de importación

26. México podrá adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación en el grado necesario para administrar las restricciones a:

(a) la importación de vehículos automotores, con base en el Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificados de conformidad con este apéndice;

(b) la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas) 8407.34.99 (motores a gasolina de más de dos mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) u 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en lo dispuesto en el párrafo 19 de este apéndice;

(c) la importación de vehículos de autotransporte, con base en los párrafos 22 y 23 de este apéndice; y

(d) la importación de vehículos usados que sean vehículos automotores o vehículos de autotransporte, o de otros vehículos usados que se establezcan en las fracciones 8702.90.01 (trolebuses), 8705.10.01 (camiones-grúa), 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones), 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) u 8705.90.99 (los demás vehículos automóviles para usos especiales) en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en los incisos (a) a (f) del párrafo 24 de este apéndice,

siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos en la importación de dichos bienes adicionales a aquéllos que se deriven de las restricciones impuestas de conformidad con este apéndice, y que la licencia sea otorgada a cualquier persona que cumpla con los requisitos legales para la importación de los bienes.

Definiciones

27. Para efectos de este apéndice:

año modelo significa el periodo de doce meses que inicia el 1º de noviembre a que se refiere el Artículo 2, párrafo IX del Decreto Automotriz;

autopartes son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo X del Decreto Automotriz;

balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal es igual a S + T + W + 0.3I + SFt - Y, donde:

(a) S es el saldo de la balanza comercial de la empresa de la industria terminal;

(b) T son las transferencias de:

(i) superávit de balanza comercial entre la empresa de la industria terminal y otras empresas de la industria terminal; y

(ii) divisas a la empresa de la industria terminal por parte de las empresas de la industria de autopartes por concepto de sus exportaciones de autopartes, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, y excluyendo las divisas que la empresa haya obtenido por concepto de exportaciones de autopartes promovidas por la empresa de la industria terminal,

aplicadas de acuerdo con las disposiciones de la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;

(c) W significa las transferencias de divisas de las maquiladoras a la empresa de la industria terminal por concepto de sus exportaciones de productos automotores, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, siempre que tales maquiladoras no sean proveedores nacionales, y que cumplan al menos con una de las siguientes condiciones:

(i) que la empresa de la industria terminal sea, directa o indirectamente, accionista mayoritario de la maquiladora;

(ii) que la empresa de la industria terminal y la maquiladora tenga un accionista mayoritario en común; o

(iii) que la empresa de la industria terminal sea un promotor de exportaciones de productos automotores de dicha maquiladora,

calculado de acuerdo con el Artículo 9 del Decreto Automotriz y las disposiciones establecidas en la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;

(d) I significa el valor de las inversiones realizadas por la empresa de la industria terminal en activos fijos de origen mexicano que se destinen a usarse permanentemente en México, excluyendo maquinaria y equipo adquirido en México pero no producido en México, que la empresa de la industria terminal transfiera a su balanza comercial ampliada. I será calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto Automotriz y la Regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;

(e) SFt significa los superávit de balanza comercial de la empresa de la industria terminal no utilizados en años anteriores transferidos al año en curso. SFt será calculado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las reglas 17 y 19 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, modificadas de acuerdo con el párrafo 16 de este apéndice, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas; e

(f) Y significa el factor de ajuste calculado de conformidad a lo establecido en el párrafo 15;

empresa de la industria de autopartes es una empresa que opera y produce autopartes en México constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo V, y los Artículos 6 y 7 del Decreto Automotriz, y que:

(a) su valor de facturación anual por concepto de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal, para usarse como equipo original en la fabricación de productos automotores para su venta en México, constituya más de 60 por ciento del valor total de la facturación anual de ventas de la empresa. El cálculo del valor anual por concepto de facturación de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal se hará de acuerdo con la Regla 20 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;

(b) cumpla con los requisitos de valor agregado nacional según lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este apéndice;

(c) cumpla con el requisito de estructura de capital establecido en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 9 de marzo de 1973, y en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 16 de mayo de 1989, el cual se aplicará de conformidad con los compromisos de México establecidos en su lista correspondiente del Anexo I, Quinta Parte, "Inversión, Servicios y Materias Afines"; y

(d) previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b), y (c), se registre ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) como una empresa de la industria de autopartes; SECOFI podrá otorgar registro a una empresa que no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) pero cumple con los incisos (b) y (c).

empresa de la industria terminal es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana a que se refieren los Artículos 2, párrafo IV y 3, 4 y 5 del Decreto Automotriz, que:

(a) esté registrada ante SECOFI; y

(b) se dedique en México a la producción o ensamble final de vehículos automotores.

fabricante de vehículos de autotransporte es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana y:

(a) que está registrada ante SECOFI;

(b) que produce vehículos de autotransporte en México; y

(c) cuyo:

(i) valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte, que produce en México; menos

(ii) el valor total de facturación por concepto de ventas de partes de autotransporte importadas directamente por la empresa, más el valor del contenido importado de partes de autotransporte que adquiere en México,

es igual a por lo menos 40 por ciento del valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte que la empresa produce en México;

maquiladora independiente significa una empresa que cuenta con registro de industria maquiladora de exportación en los términos del Decreto de Maquiladora existente, y en la cual ninguna empresa de la industria terminal es directa o indirectamente accionista mayoritario ni tiene un accionista mayoritario común con cualquier otra empresa de la industria terminal;

partes de autotransporte son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo de autotransporte;

perturbación anormal de la producción es una disminución en la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal que resulte de un desastre natural, incendio, explosión, u otros eventos imprevistos fuera del control de dicha empresa;

producción en México para la venta en México (VTVd) significa el valor de la facturación total de una empresa de la industria terminal por el concepto de ventas en México de vehículos automotores y autopartes que produce en México, excluyendo sus ventas de vehículos automotores importados;

productos automotores son los vehículos automotores y autopartes a que se refiere la regla 1, párrafo III de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz;

proveedor nacional es una empresa que opera en México, constituida u organizada conforme a la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo VII del Decreto Automotriz, y:

(a) que abastece a las empresas de la industria terminal de aquellas autopartes clasificadas en las ramas 26, 40, 41, 42, 43 y 57 de la matriz insumo-producto del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), publicada en 1980;

(b) que está registrada ante SECOFI;

(c) en la cual ninguna empresa de la industria terminal es, directa o indirectamente, accionista mayoritaria;

(d) que no tiene accionistas mayoritarios que también sean accionistas mayoritarios de cualquier empresa de la industria terminal; y

(e) cumple con los requisitos de valor agregado nacional de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;

saldo en balanza comercial (S) para una empresa de la industria terminal, a que se refiere la regla 9 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, es igual a X + TP - ID - IP, donde:

(a) X significa el valor de las exportaciones directas de la empresa de la industria terminal de vehículos automotores y autopartes que produce dicha empresa;

(b) TP significa las divisas por concepto de exportaciones de autopartes producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por la empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en las exportaciones,

(c) ID es el valor de las importaciones directas de la empresa de la industria terminal, excluyendo aranceles e impuestos internos, ya sea para consumo interno ("definitivas") o para reexportación ("temporales"), que dicha empresa incorpore en su producción de vehículos automotores y autopartes excluyendo las autopartes destinada al mercado de refacciones; e

(d) IP significa el valor del contenido importado en las autopartes adquiridas por la empresa de la industria terminal a una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional que la empresa de la industria terminal incorpore en su producción de vehículos automotores y de autopartes, excluyendo el contenido importado en las autopartes destinadas al mercado de refacciones; que se calculará de acuerdo con las reglas 10, 12, 13, 14 y 15 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas;

siempre que para los efectos de los incisos (c) y (d), el valor de las importaciones para consumo interno "definitivas" se descontará conforme a lo establecido en el párrafo 12.

valor agregado nacional significa para una empresa de la industria de autopartes o de un proveedor nacional, el valor total de las ventas de dicha empresa o proveedor menos el valor de sus importaciones totales, directas e indirectas, excluyendo aquéllas incorporadas en autopartes destinadas al mercado de refacciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas en los párrafos 2 y 3;

valor agregado nacional de proveedores (VANp) (referido como VANp en la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz) significa, para una empresa de la industria terminal, la suma de:

(a) el valor agregado nacional incorporado en las autopartes que la empresa de la industria terminal adquiere de proveedores nacionales y de empresas de la industria de autopartes, excluyendo las compras de autopartes a dichos proveedores y empresas destinadas al mercado de refacciones, y

(b) las divisas por concepto de exportaciones de autopartes, producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por una empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones,

calculada de acuerdo con la fórmula 7 de la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha formula;

valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal a que se refiere la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz significa, ya sea:

(a) la suma del valor de su producción en México para su venta en México (VTVd) y el saldo de la balanza comercial (S) de la empresa, cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea mayor a cero; o

(b) el valor de su producción en México para su venta en México (VTVd), cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea negativo;

valor base es el promedio del valor de la producción en México para su venta en México (VTVd) de una empresa de la industria terminal en los años modelo 1991 y 1992, ajustado anualmente por la inflación acumulada, utilizando el Indice Nacional de Precios al Productor de Vehículos, Refacciones, y otros Materiales de Transporte, u otro índice que lo sustituya, publicado por el Banco de México en los Indicadores Económicos (en adelante INPP). Para ajustar el valor base por la inflación acumulada hasta 1994 o hasta un año posterior, el promedio para los años modelo 1991 y 1992 de la producción VTVd será multiplicado por el cociente de:

(a) el INPP correspondiente a ese año; entre

(b) el INPP correspondiente a 1992,

siempre y cuando los índices de precios en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base.

vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo IV del Decreto Automotriz es un automóvil, un automóvil compacto de uso popular, un camión comercial, un camión ligero, o un camión mediano, de acuerdo con las siguientes definiciones:

(a) automóvil: es un vehículo destinado al transporte de hasta diez personas y que se establece en las fracciones de las subpartidas 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(b) automóvil compacto de uso popular: es un vehículo que cumple con las características establecidas en el Decreto que Otorga Exenciones a los Automóviles Compactos de Consumo Popular, 2 de Agosto de 1989, y que se establece en las fracciones 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(c) camión comercial: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos, y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8704.21.99, 8704.31.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(d) camión ligero: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kilogramos pero no mayor a 7,272 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.21.99, 8704.22.99, 8704.31.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; y

(e) camión mediano: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

vehículo de autotransporte es un vehículo de uno de los siguientes tipos:

(a) un vehículo sin chasis, con una carrocería integrada, destinado para el transporte de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.90.03, 8702.90.04, 8705.20.01 u 8705.40.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

(b) un vehículo con chasis destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.01, 8702.10.03, 8702.90.02, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.23.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ;

(c) un vehículo con dos o tres ejes, con equipo integrado o destinado para el transporte de mercancías mediante el arrastre de remolques o semirremolques, y que se establece en la fracción 8701.20.01, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

ventas totales significa, para una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional la suma de:

(a) el valor de facturación por concepto de ventas de la empresa o proveedor a una empresa de la industria terminal de autopartes que estén destinadas a ser usadas por ésta como equipo original en su producción de vehículos automotores o autopartes, excluyendo las autopartes destinadas al mercado de refacciones; y

(b) el valor de las exportaciones de autopartes de la empresa o proveedor, ya sea de manera directa o a través de una empresa de la industria terminal, menos el valor del contenido importado de dichas autopartes; y

ventas totales en México de la empresa de la industria terminal es el valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos automotores producidos en México para su venta en México, más el valor total de su facturación por concepto de ventas de vehículos automotores importados.

Apéndice 300-A.3
Estados Unidos

Promedio corporativo de rendimiento de combustible

1. De conformidad con el calendario establecido en el párrafo 2, para propósitos de la Energy Policy and Conservation Act of 1975, 42 U.S.C. §§6201, et seq., la CAFE Act, Estados Unidos considerará un automóvil como de producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por ciento del costo al fabricante de tal automóvil es atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados Unidos, a menos que el ensamblado del automóvil se termine en Canadá o México y tal automóvil no sea importado a Estados Unidos antes de la terminación de los treinta días siguientes al término del año modelo.

2. El párrafo 1 se aplicará a todos los automóviles que fueron producidos por un productor y vendidos en Estados Unidos, independientemente del lugar en que fueron producidos o de la línea de autos o camiones de que se trate, de acuerdo con el siguiente calendario:

(a) para un productor que inició la producción de automóviles en México antes del año modelo 1992, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir por una sola vez entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección;

(b) para un productor que inicie la producción de automóviles en México después del año modelo 1991, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo que siga o bien al 1º de enero de 1994 o a la fecha en que dicho productor inicie la fabricación de automóviles en México, lo que ocurra más tarde;

(c) para cualquier otro fabricante de automóviles en el territorio de una de las Partes, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir, por una sola vez, entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección. Si dicho fabricante inicia la fabricación de automóviles en México, estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en la fecha en que inicie dicha fabricación;

(d) para todos los fabricantes de automóviles que no fabriquen automóviles en el territorio de una de las partes, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo siguiente al 1º de enero de 1994; y

(e) para un fabricante de automóviles que clasifique en los incisos (a) o (c), se le aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente al 1º de enero del año 2004, cuando la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, no ha realizado la elección conforme a los incisos (a) o (c).

3. Estados Unidos asegurará que cualquier medida que adopte en relación con la definición de producción nacional en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México.

4. Nada en este apéndice se interpretará como un requisito a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, o para impedir que realice cualquier cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, siempre que tales cambios sean consistentes con este apéndice.

5. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 a 3 no se considerarán como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

6. Para propósitos de este apéndice:

automóvil es el que se define como "automobile" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

productor es el que se define como "manufacturer" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

año modelo es el que se define como "model year" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación.

Anexo 300-B
Bienes textiles y del vestido
Sección 1 - Ambito de aplicación

1. Este anexo se aplica a los bienes textiles y del vestido comprendidos en el Apéndice 1.1.

2. En caso de contradicción, este Tratado prevalecerá sobre el Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los Textiles (Acuerdo Multifibras), con sus enmiendas y prórrogas, incluyendo las posteriores al 1º de enero de 1994 o sobre las disposiciones de cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio de bienes textiles y del vestido, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Sección 2 - Eliminación de aranceles

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios, de acuerdo con su lista en el Anexo 302.2, "Eliminación arancelaria", incluida en el Apéndice 2.1 para su fácil consulta.

2. Para los efectos de este anexo:

(a) un bien textil o del vestido será considerado originario si el cambio aplicable de clasificación arancelaria dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", se hubiere efectuado en territorio de una o más de las Partes de acuerdo con el Artículo 404, "Acumulación"; y

(b) con el fin de determinar el arancel y la categoría de desgravación aplicables a un bien textil o del vestido originario, el bien se considerará de la Parte

(i) según se determine en las reglamentaciones, prácticas y procedimientos de la Parte importadora, excepto que

(ii) en caso de acuerdo entre las Partes, conforme al párrafo 1 del Anexo 311, , según se disponga en dicho acuerdo.

3. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento bienes textiles o del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:

(a) telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;

(b) bienes hechos a mano con dichas telas de la industria tradicional; y

(c) bienes artesanales folclóricos.

La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. El Apéndice 2.4 aplica a las Partes especificadas en el mismo respecto a la eliminación de aranceles sobre ciertos bienes textiles y del vestido.

Sección 3 - Prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones

1. Cada una de las Partes podrá mantener prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sólo de acuerdo con el Apéndice 3.1 o como se señale en este anexo.

2. Cada una de las Partes eliminará cualquier prohibición, restricción o nivel de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que en otras circunstancias estarían permitidos conforme a este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar tal medida como resultado de haber integrado dicho bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.

Sección 4 - Medidas de emergencia bilaterales (salvaguardas arancelarias)

1. De conformidad con los párrafos 2 al 5, y sólo durante el periodo de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien textil o del vestido originario del territorio de una Parte, o un bien que se hubiere integrado al GATT de acuerdo con las obligaciones contraídas por una de las Partes conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice 6, se importa a territorio de otra Parte en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional de ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional productora de ese bien similar o directamente competitivo, la Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar el perjuicio, o la amenaza real del mismo:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien hasta un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; y

(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el 31 de diciembre de 1993.

2. Al determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte:

(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre la industria en particular, según se refleje en cambios de variables económicas pertinentes tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y

(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del perjuicio serio o la amenaza real del mismo, los cambios tecnológicos o las preferencias del consumidor.

3. Una Parte entregará sin demora a cualquier otra de las Partes que pudiere verse afectada por una medida de emergencia tomada conforme a esta sección, notificación por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud de esa otra Parte, realizará consultas con ella.

4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a esta sección:

(a) no surtirá efecto después de terminado el periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adopta la medida ni se mantendrá por más de tres años;

(b) no se adoptará por una de las Partes contra un bien particular originario en territorio de otra Parte por más de una vez durante el periodo de transición; y

(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la misma que, de acuerdo con el calendario de desgravación para ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto, comenzando el 1º de enero del año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable presentada en la lista de la Parte del Anexo 302.2; o

(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en la lista de desgravación de esa Parte en el Anexo 302.2.

5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta sección, proporcionará a la Parte contra cuyo bien haya adoptado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Estas concesiones se limitarán a los bienes textiles y del vestido incluidos en el Apéndice 1.1, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta sección contra cualquier bien importado de la Parte que inicialmente adoptó esta medida de conformidad con esta sección. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

6. Para efectos de esta sección, un bien originario de territorio de una Parte será determinado de acuerdo con la Sección 2.2.

7. Los párrafos 1 al 5 se aplicarán también a los bienes textiles y del vestido descritos en el Apéndice 2.4.

Sección 5 - Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)

1. De conformidad con lo dispuesto en el Apéndice 5.1, una de las Partes podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra bienes textiles o del vestido no originarios de otra de las Partes, conforme a esta sección y al Apéndice 3.1.

2. Cuando una de las Partes considere que los bienes textiles y del vestido no originarios, incluyendo los que entraron bajo un nivel de preferencia arancelaria que se establece en el Apéndice 6, están siendo importados a su territorio desde otra de las Partes en volúmenes tan elevados en términos absolutos o relativos al mercado nacional para ese bien y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a una industria nacional que produce un bien similar o directamente competitivo en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo.

3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición los motivos que a su juicio demuestren que el perjuicio serio a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es consecuencia de las importaciones de la otra Parte, incluyendo la información estadística más reciente respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.

4. Para determinar el perjuicio serio o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).

5. Las Partes implicadas iniciarán las consultas en los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud para ello, y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones del bien en particular, en un plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este plazo. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las Partes consultantes:

(a) tomarán en cuenta la situación que prevalece en el mercado de la Parte importadora;

(b) tomarán en cuenta los antecedentes del comercio de bienes textiles y del vestido entre ellas, incluyendo sus niveles de comercio anteriores; y

(c) buscarán asegurarse de que se otorgue un trato equitativo a los bienes textiles y del vestido importados del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado a los bienes textiles y del vestido similares de proveedores de un país que no sea Parte.

6. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de un bien provenientes de territorio de otra de las Partes, de conformidad con los párrafos 7 al 13.

7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:

(a) la cantidad del bien importado al territorio de la Parte que solicita consultas proveniente de la Parte afectada por la restricción, según esté registrada en las estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas; y

(b) un 20 por ciento de dicha cantidad para las categorías de bienes de algodón, fibras artificiales y sintéticas y otras fibras vegetales que no sean de algodón, y 6 por ciento para las categorías de bienes de lana.

8. El primer periodo de cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6, empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al final del año calendario en que la restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa impuesta por un periodo inicial menor a 12 meses será prorrateada en el resto del año calendario para el que se establece la restricción, y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad de los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1.

9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:

(a) incrementarla en 6 por ciento para los bienes textiles y del vestido de algodón, fibras artificiales y sintéticas y fibras vegetales que no sean de algodón, y en un 2 por ciento para los bienes textiles y del vestido de lana, y

(b) acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas a bienes textiles y del vestido de algodón, fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón, si así lo establece cualquier acuerdo que sea sucesor del Acuerdo Multifibras,

y las disposiciones de flexibilidad establecidas en los párrafos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1 se aplicarán.

10. Las restricciones cuantitativas impuestas conforme al párrafo 6 antes del 1º de julio de cualquier año calendario podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante dos años calendario adicionales. Las restricciones impuestas a partir del 1º de julio de cualquier año, podrán permanecer en vigor por el resto de ese año, y durante tres años calendario adicionales. Ninguna de estas restricciones permanecerá en vigor más allá del periodo de transición.

11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia de acuerdo con esta sección, respecto a cualquier bien textil o del vestido no originario en particular sujeto a una restricción cuantitativa en vigor.

12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a esta sección contra un bien textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida bajo este anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida como resultado de haber integrado ese bien al GATT, como resultado de las obligaciones contraídas por esa Parte de conformidad con cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras.

13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el periodo de transición con respecto a los casos de perjuicio serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que se deriven de la aplicación de este Tratado, excepto con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se adoptaría la medida.

Sección 6 - Disposiciones especiales

El Apéndice 6 contiene disposiciones especiales aplicables a ciertos bienes textiles y del vestido.

Sección 7 - Revisión y cambio de las reglas de origen

1. (a) Las Partes vigilarán los efectos de la aplicación de las reglas de origen incluidas en el Anexo 401 aplicables a los bienes de la subpartida 6212.10 del Sistema Armonizado (SA). Una Parte podrá solicitar consultas con las otras Partes para buscar una solución mutuamente satisfactoria a cualquier dificultad que considere resultado de la aplicación de esa regla de origen, pero no antes del 1º de abril de 1995.

(b) Si las Partes consultantes no logran alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en 90 días a partir de la solicitud para realizarlas, a petición de cualquiera de las Partes, la regla de origen aplicable a la subpartida 6212.10 se cambiará por la regla de origen señalada en el Anexo 401 aplicable a las partidas 62.06 a la 62.11 en relación con el comercio entre la Parte que lo solicita y las otras Partes. Este cambio surtirá efecto 180 días después de la solicitud. Las Partes adoptarán medidas para aliviar cualquier carga administrativa que afecte a los productores.

(c) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en cualquier momento posterior a la terminación de las consultas realizadas conforme al inciso (a), y sólo durante el periodo de transición, la Parte que haya solicitado dichas consultas podrá hacer una petición adicional para realizar consultas conforme el párrafo (a) y seguir los procedimientos establecidos en el inciso (b).

2. (a) A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si algunos bienes en particular debieran sujetarse a diferentes reglas de origen para atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en la zona de libre comercio.

(b) Durante las consultas, cada una de las Partes tomará en consideración todos los datos presentados por una de ellas que comprueben la existencia de una producción significativa en su territorio de un bien particular sujeto a revisión. Las Partes consultantes estimarán que la existencia de producción significativa ha sido comprobada cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales del bien.

(c) Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de sesenta días después de la petición. El acuerdo que se logre entre dos o más de las Partes como resultado de las consultas, reemplazará cualquier regla de origen previa para ese bien una vez que sea aprobado por cada una de esas Partes de acuerdo con el Artículo 2202(2), "Enmiendas". Si no se llega a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá recurrir al párrafo B(8) del Apéndice 6.

(d) Aparte de lo dispuesto en el párrafo (a), a solicitud de una de ellas, las Partes realizarán consultas para considerar si la regla de origen estipulada en el Anexo 401 aplicable a las disposiciones siguientes, deberá modificarse con el objeto de incrementar la disponibilidad de oferta de los hilos y las telas en cuestión dentro de la zona de libre comercio:

(i) fracción arancelaria canadiense 5407.60.10, fracción arancelaria estadounidense 5704.60.22 y fracción arancelaria mexicana 5704.60.02,

(ii) disposiciones (a) al (i) de la regla de origen para las subpartidas 6205.20 a la 6205.30,

(iii) bienes de las subpartidas 6107.21, 6108.21 y 6108.31, integramente de telas de la fracción arancelaria canadiense 6002.92.10, fracción arancelaria mexicana 6002.92.01 y fracción arancelaria estadounidense 6002.92.10, y a excepción de cuello, puño, pretina, elástico o encaje,

(iv) nota 2 del Capítulo 62 del Anexo 401, y

(v) fracción arancelaria canadiense 6303.92.10, fracción arancelaria estadounidense 6303.92.aa y fracción arancelaria mexicana 6303.92.01.

3. Las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a los bienes textiles y del vestido en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para considerar el efecto de la creciente competencia global en los bienes textiles y del vestido y las implicaciones de la integración de dichos bienes al GATT, conforme a cualquier acuerdo sucesor del Acuerdo Multifibras. Las Partes examinarán, en particular, las reglas operativas de otras asociaciones económicas o acuerdos de integración, y los desarrollos relacionados con la producción y el comercio de bienes textiles y del vestido.

Sección 8 - Requisitos de etiquetado

El Subcomité de Etiquetado de Bienes Textiles y del Vestido establecido conforme al Artículo 913(5) desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a-4.

Sección 9 - Comercio de ropa y otros artículos usados

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Ropa Usada, integrado por representantes de cada una de éstas. El Comité deberá:

(a) incluir o consultar a un grupo ampliamente representativo de los sectores manufacturero y minorista en cada Parte; y

(b) funcionar de manera transparente y hacer recomendaciones a la Comisión, cuando ningún miembro del Comité presente formalmente una objeción.

2. El Comité evaluará los beneficios y riesgos potenciales que puedan resultar de eliminar las restricciones vigentes al comercio de ropa y otros artículos usados, entre las Partes, según se describe en la partida 63.09 del SA, incluyendo sus efectos sobre las oportunidades de negocios y empleo, y sobre el mercado de bienes textiles y del vestido en cada una de las Partes.

3. Una Parte puede mantener las restricciones a la importación de ropa y de otros bienes del vestido usados, clasificados en la partida 63.09 del SA, en vigor en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que las Partes acuerden lo contrario sobre la base de las recomendaciones presentadas a la Comisión por el Comité de Comercio de Ropa Usada.

Sección 10 - Definiciones

Para efectos de este anexo:

categoría significa la agrupación de bienes textiles y del vestido, y tal como se establece en el Apéndice 10.1 para las Partes señaladas en ese apéndice;

integrado en el GATT significa sujeto a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, un acuerdo conforme al GATT, cualesquier acuerdos sucesores;

límite específico significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el párrafo 8 del Apéndice 3.1;

medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en los incisos 8 (b) y (c) del Apéndice 3.1;

metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida común obtenida al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo, utilizando los factores de conversión que figuran en el Cuadro 3.1.3, como unidad, docena o kilogramo;

nivel de consulta significa un nivel de exportaciones de un bien textil o del vestido en particular que pueda ajustarse de acuerdo con el párrafo 7 del Apéndice 3.1 e incluye el nivel designado de consulta pero no un límite específico;

niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones de un bien particular hasta un volumen especificado, y una tasa diferente a las importaciones de ese bien que excedan dicho volumen;

número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela, incluyendo los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:

BYT         100T            BT              ST
N = -----------, -------------, ------------- O ----------
          1,000 kZ             Z              10

donde:

N es el número promedio del hilo,

B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros,

Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo,

T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado,

S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo,

Z son los gramos de la tela por metro lineal, y

Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.

Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse.

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta un bien textil o del vestido

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa un bien textil o del vestido;

periodo de transición significa un periodo de diez años a partir del 1º de enero de 1994; y

prendas de vestir de lana significa:

(a) prendas de vestir cuyo peso principal es de lana;

(b) prendas de vestir de telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana

(c) prendas de vestir de tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.

Apéndice 1.1
Lista de bienes comprendidos en el Anexo 300-B

La descripción que se incluye en este apéndice tiene sólo la finalidad de facilitar la consulta. Para los efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.

Número del SA y descripción

Capítulo 30: Productos farmacéuticos

3005.90

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, los demás

Capítulo 39: Plásticos y artículos similares

ex 3921.12

Productos celulares, de polímeros de cloruro de vinilo

...............

...........................................................................................................

Capítulo 42: Artículos de cuero, maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares

ex 4202.12

Baules, maletas y maletines, carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

...............

...........................................................................................................

Capítulo 50: Seda

5004.00

Hilos de seda (excepto los hilos de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

...............

...........................................................................................................

Capítulo 51: Hilos y tejidos de lana y pelo fino

5105.10

Lana cardada

...............

...........................................................................................................

Capítulo 52: Algodón

5203.00

Algodón cardado o peinado

...............

...........................................................................................................

Capítulo 53: Otras fibras textiles vegetales, hilos y tejidos de papel

5306.10

Hilos de lino, sencillos

...............

...........................................................................................................

Capítulo 54: Filamentos artificiales y sintéticos

5401.10

Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor, de filamentos sintéticos

...............

...........................................................................................................

Capítulo 55: Fibras artificiales y sintéticas discontinuas

5501.10

Cables de filamentos sintéticos, de nailon o de las demás poliamidas

...............

...........................................................................................................

Capítulo 56: Guata, fieltro y telas sin tejer; hilos especiales, cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

5601.10

Toallas y tampones higiénicos, panales y artículos higiénicos similares, de guata

...............

...........................................................................................................

Capítulo 57: Alfombras y otros recubrimientos para el piso

5701.10

Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 58: Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanerías; bordados

5801.10

Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 59: Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, artículos técnicos de materias textiles

5901.10

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

...............

...........................................................................................................

Capítulo 60: Tejidos de punto

6001.10

Tejidos de "pelo largo"

...............

...........................................................................................................

Capítulo 61: Prendas y complementos de vestir de punto

6101.10

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 62: Prendas y complementos de vestir no de punto

6201.11

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino

...............

...........................................................................................................

Capítulo 63: Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos

6301.10

Mantas eléctricas

...............

...........................................................................................................

Capítulo 64: Calzado, polainas y artículos similares; partes

6405.20

Los demás calzados, con la parte superior de materias textiles

...............

...........................................................................................................

Capítulo 65: Artículos de sombrerería y sus partes

6501.00

Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y bandas (cilindros), aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

...............

...........................................................................................................

Capítulo 66: Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

6601.10

Quitasoles-toldo y artículos similares

...............

...........................................................................................................

Capítulo 70: Vidrio y manufacturas de vidrio

ex 7019.10

Mechas (incluso con torsión) e hilos, incluso cortados

...............

...........................................................................................................

Capítulo 87: Vehículos automóviles, partes y accesorios

8708.21

Cinturones de seguridad

Capítulo 88: Navegación aérea y espacial, partes

8804.00

Paracaídas, incluidos los Paracaídas dirigibles y los giratorios; partes y accesorios

Capítulo 91: Relojería y sus partes

9113.90

Pulseras para relojes y sus partes, los demás

Capítulo 94: Artículos de cama y artículos similares

ex 9404.90

Los demás

Capítulo 95: Juguetes, juegos y artículos para recreo

9502.91

Prendas y complementos, calzado y sombreros

Capítulo 96: Manufacturas diversas

ex 9612.10

Cintas para máquinas de escribir


Apéndice 2.1
Eliminación de aranceles

Para efectos de este apéndice, cada Parte aplicará la Sección 2(2) para determinar si un bien textil o del vestido es originario de una Parte en particular.

A. Comercio entre Canadá y Estados Unidos

De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 302, Canadá y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con el Anexo 401.2, con sus enmiendas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, en los términos de su incorporación en el Anexo 302.2.

B. Comercio entre México y Estados Unidos

Salvo lo dispuesto en el Cuadro 2.1.B, y como lo estipula el Artículo 302, México y Estados Unidos eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con su calendario respectivo en el Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y estos bienes quedarán exentos del arancel el 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación B6 en el calendario de la Parte, se reducirán el 1º de enero de 1994 en una cantidad igual, en términos porcentuales, a las tasas base. Posteriormente, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, a partir del 1º de enero de 1995, y estos bienes quedarán exentos de arancel desde el 1º de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones para la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y estos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003; y

(d) en el caso que la aplicación de la fórmula establecida en los incisos (b) o (c) para las categorías de desgravación B6 o C resulte en un arancel superior a 20 por ciento ad valorem durante cualquier etapa anual, la tasa arancelaria para esa etapa será 20 por ciento ad valorem, en lugar de la tasa que de otra manera resultara aplicable.

C. Comercio entre Canadá y México

Según lo dispuesto en el Artículo 302, México y Canadá eliminarán progresivamente sus respectivos aranceles sobre bienes textiles y del vestido originarios de la otra Parte, de acuerdo con sus respectivos calendarios del Anexo 302.2, de la siguiente manera:

(a) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en el calendario de la Parte, se eliminarán por completo y esos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1994;

(b) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación Bl en el calendario de la Parte, se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994 y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 1999;

(c) los aranceles sobre bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B+ en el calendario de la Parte, se reducirán en los porcentajes de las tasas base que se presentan a continuación, a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2001:

(i) 1º de enero de 1994, 20 por ciento

(ii) 1º de enero de 1995, 0 por ciento

(iii) 1º de enero de 1996, 10 por ciento

(iv) 1º de enero de 1997, 10 por ciento

(v) 1º de enero de 1998, 10 por ciento

(vi) 1º de enero de 1999, 10 por ciento

(vii) 1º de enero de 2000, 10 por ciento

(viii) 1º de enero de 2001, 30 por ciento; y

(d) los aranceles para bienes textiles y del vestido previstos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C en el calendario de la Parte, se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y tales bienes quedarán exentos de arancel el 1º de enero de 2003.

D. Comercio entre todas las Partes

Los bienes textiles y del vestido originarios previstos en las fracciones de la categoría de desgravación D del calendario de la Parte del Anexo 302.2 permanecerán exentos de arancel.

Cuadro 2.1.B
Excepciones a la fórmula de desgravación
especificada en el Apéndice 2.1

1. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.70, 5111.19.60, 5112.11.20 y 5112.19.90 durante el periodo de transición:

1994

25.0 por ciento

1995

24.1 por ciento

1996

18.0 por ciento

1997

12.0 por ciento

1998

6.0 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

2. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.11.01, 5111.19.99, 5112.11.01 y 5112.19.99, con las reformas que se requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:

1994

15.0 por ciento

1995

14.5 por ciento

1996

10.8 por ciento

1997

7.2 por ciento

1998

3.6 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

3. Estados Unidos aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.90, 5111.30.90, 5112.20.30, 5112.30.30, 5407.91.05, 5407.92.05, 5407.93.05, 5407.94.05, 5408.31.05, 5408.32.05, 5408.33.05, 5408.34.05, 5515.13.05, 5515.22.05, 5515.92.05, 5516.31.05, 5516.32.05, 5516.33.05 y 5516.34.05 durante el periodo de transición:

1994

25.0 por ciento

1995

25.0 por ciento

1996

20.0 por ciento

1997

13.3 por ciento

1998

6.7 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

4. México aplicará los siguientes aranceles a las fracciones arancelarias 5111.20.99, 5111.30.99, 5112.20.01, 5112.30.01, 5407.91.99, 5407.92.99, 5407.93.99, 5407.94.99, 5408.31.99, 5408.32.99, 5408.33.99, 5408.34.99, 5515.13.01, 5515.22.01, 5515.92.01, 5516.31.01, 5516.32.01, 5516.33.01 y 5516.34.01, con las reformas que requieran para corresponder a las fracciones arancelarias estadounidenses que se señalan en el párrafo 1, durante el periodo de transición:

1994

15.0 por ciento

1995

15.0 por ciento

1996

12.0 por ciento

1997

8.0 por ciento

1998

4.0 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

5. México aplicará los siguientes aranceles a los bienes de las subpartidas 5703.20 y 5703.30 que tengan no más de 5.25 metros cuadrados de área, diferentes a los de nailon hechos a mano con gancho, durante el periodo de transición:

1994

20.0 por ciento

1995

20.0 por ciento

1996

10.0 por ciento

1997

6.6 por ciento

1998

3.3 por ciento

1999 en adelante

0.0 por ciento

Eliminación de aranceles de ciertos bienes textiles y del vestido

El 1º de enero de 1994, Estados Unidos eliminará los aranceles sobre bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos y que sean exportados y reimportados a Estados Unidos bajo:

(a) la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10; o

(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido objeto de blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, Estados Unidos no adoptará o mantendrá arancel alguno sobre los bienes textiles y del vestido provenientes de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o

(b) o con los requisitos de alguna otra disposición sucesora de la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

Apéndice 3.1
Administración de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta aplicables a las importaciones y exportaciones

A. Comercio entre Canadá y México, y entre México y Estados Unidos

1. Este apéndice se aplica a las prohibiciones, restricciones y niveles de consulta sobre bienes textiles y del vestido no originarios.

2. Una Parte exportadora cuyo bien textil o del vestido esté sujeto a una prohibición, restricción o nivel de consulta, limitará sus exportaciones anuales a los límites o niveles establecidos, y la Parte importadora podrá proporcionar asistencia a la exportadora en la aplicación de las prohibiciones, restricciones o niveles de consulta, por medio del control de sus importaciones.

3. Cada una de las Partes deberá cargar las exportaciones de bienes textiles y del vestido sujetos a restricciones o niveles de consulta contra el límite o nivel:

(a) aplicable para el año calendario en el que el bien haya sido exportado; o

(b) autorizado para el año siguiente, si dichas exportaciones exceden el límite o nivel autorizado para el año calendario en que hayan sido exportadas, si se permitiera su entrada a territorio de la Parte importadora.

4. En cada año calendario, cada una de las Partes exportadoras cuyos bienes estén sujetos a restricción o nivel de consulta, procurará distribuir de manera uniforme sus exportaciones de tales bienes a territorio de la Parte importadora, tomando en consideración factores normales de temporada.

5. En los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud por escrito de la Parte exportadora, cuyos bienes estén sujetos a una prohibición, restricción o nivel de consulta, esa Parte y la importadora llevarán a cabo consultas sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice.

6. A la presentación de la solicitud por escrito de una Parte exportadora que considere que la aplicación de la prohibición, restricción o nivel de consulta conforme a este anexo, la ha colocado en una posición de desigualdad respecto a otra Parte o a un país que no sea Parte, la Parte exportadora y la importadora llevarán a cabo consultas en los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud para buscar una solución mutuamente benéfica.

7. Una Parte importadora y una exportadora, por consentimiento mutuo, podrán ajustar en cualquier momento los Niveles Designados de Consulta (NDC) anuales, de la siguiente forma:

(a) en caso de que la Parte exportadora cuyos bienes estén sujetos a un NDC desee exportar bienes en cualquier categoría que exceda el NDC aplicable en cualquier año calendario, esa Parte podrá presentar a la Parte importadora una solicitud formal por escrito para un incremento en el NDC; y

(b) La Parte importadora deberá responder, por escrito, en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la respuesta es negativa, las Partes implicadas llevarán a cabo consultas en los quince días siguientes a la recepción de la respuesta o tan pronto como les sea conveniente, y se esforzarán por llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las Partes implicadas ratificarán cualquier acuerdo sobre un nuevo NDC mediante un intercambio de notas.

8. Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales, incluyendo los presentados en el Cuadro 3.1.2, podrán hacerse de la siguiente manera:

(a) una Parte exportadora que desee ajustar un LE notificará su intención a la Parte importadora;

(b) la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año calendario en no más de 6 por ciento (swing); y

(c) adicionalmente a cualquier incremento de su LE conforme al inciso (b), la Parte exportadora podrá incrementar su LE, sin ajustar, para ese año en más de 11 por ciento, asignando a ese LE para ese año calendario (el año receptor) una porción sin utilizar (déficit) del LE correspondiente para el año calendario anterior (uso del remanente) o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente (uso anticipado), de la siguiente forma:

(i) de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora podrá utilizar el remanente, si está disponible, hasta 11 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;

(ii) la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;

(iii) la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento del LE sin ajustar en el año receptor; y

(iv) el remanente podrá ser utilizado sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit suficiente. En caso de que la Parte importadora no considere que existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora la información en que fundamente su estimación. Cuando existan diferencias estadísticas significativas entre las cifras de importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.

B. Comercio entre México y Estados Unidos

9. Durante el periodo de transición, los bienes textiles y del vestido de México exportados a Estados Unidos que no sean originarios, estarán sujetos a las restricciones y niveles de consulta especificados en el Cuadro 3.1.2, de conformidad con este apéndice y sus cuadros. Dichas restricciones y niveles de consulta se eliminarán progresivamente, de la siguiente forma:

(a) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 1 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 1994;

(b) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 2 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2001; y

(c) las restricciones o niveles de consulta en las fracciones comprendidas en las categorías de bienes textiles y del vestido en la etapa de desgravación 3 en el Cuadro 3.1.1 se eliminarán el 1º de enero de 2004.

10. Adicionalmente, el 1º de enero de 1994 Estados Unidos eliminará las restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido que sean ensamblados en México a partir de telas formadas y cortadas íntegramente en Estados Unidos y exportados de y reimportados a Estados Unidos bajo

(a) la fracción arancelaria 9802.00.80.10 de Estados Unidos, o

(b) el Capítulo 61, 62 ó 63, si después del ensamble dichos bienes que hubieren calificado para su tratamiento bajo la fracción arancelaria 9802.00.80.10 han sido sujetos a blanqueado, teñido de la prenda, lavado a la piedra, lavado al ácido, o planchado permanente.

En lo sucesivo, no obstante la Sección 5, Estados Unidos no adoptará o mantendrá prohibiciones, restricciones o niveles de consulta sobre los bienes textiles y del vestido de México que cumplan con los requisitos del inciso (a) o (b) o con los requisitos de cualquier otra disposición sucesora a la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.10.

11. México y Estados Unidos podrán identificar en cualquier momento bienes textiles y del vestido particulares, que acuerden mutuamente sean:

(a) telas manufacturadas a mano de la industria artesanal;

(b) bienes artesanales hechos a mano con esas telas; y

(c) bienes artesanales tradicionales folclóricos.

La Parte importadora deberá eximir de restricciones y niveles de consulta a los bienes así identificados, cuando sean certificados por la autoridad competente de la Parte exportadora.

12. El Convenio Bilateral Textil entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Mazatlán el 13 de febrero de 1988, con sus enmiendas y prórrogas (Acuerdo Bilateral), se dará por terminado en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

13. A petición de cualquiera de ellas, las Partes, llevarán a cabo reuniones de consulta para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de restricciones o niveles de consulta sobre bienes textiles o del vestido específicos que aparecen en el Cuadro 3.1.2. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de una restricción o nivel de consulta reemplazará al Cuadro 3.1.1 cuando cada una de esas Partes lo apruebe de acuerdo con el Artículo 2202(2) "Enmiendas".

14. Durante 1994, México podrá hacer uso de cualquier porción sin utilizar del límite para 1993 establecido en el Acuerdo Bilateral, o cargar al límite para 1994 que establece este apéndice cualquier exportación efectuada durante 1993 que exceda el límite aplicable respecto al Acuerdo Bilateral, conforme a las disposiciones de flexibilidad del párrafo 8.

15. Todas las exportaciones de territorio de México a Estados Unidos, de bienes textiles y del vestido, comprendidos en las restricciones o niveles de consulta conforme a este apéndice, portarán una visa de exportación expedida por la autoridad competente de México, de acuerdo con cualquier convenio bilateral de visado en vigor entre las Partes, con sus enmiendas.

16. A petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes consultarán en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, sobre cualquier asunto que surja de la aplicación de este apéndice. Además, a petición por escrito de cualquiera de ellas, ambas Partes revisarán este apéndice antes del 1º de enero de 1999.

17. Para efectos de la aplicación de prohibiciones, restricciones y niveles de consulta, cada una de las Partes considerará los bienes de la siguiente manera:

(a) de fibras artificiales y sintéticas, si su peso principal es de fibras artificiales y sintéticas, salvo que:

(i) los bienes sean prendas de vestir de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 23 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;

(ii) los bienes sean prendas de vestir, diferentes a las de tejido de punto o de crochet, y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana; o

(iii) los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso los bienes serán de lana;

(b) de algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) y su peso principal sea de algodón, a menos que los bienes sean de tela tramada y la lana iguale o exceda en peso el 36 por ciento de todas las fibras, en cuyo caso, los bienes serán de lana;

(c) de lana, cuando no estén comprendidos en el inciso (a) o (b), y su peso principal sea de lana; y

(d) de fibras vegetales que no son algodón, cuando no estén comprendidos en el inciso (a), (b), o (c) y su peso principal sea de fibras vegetales que no son algodón, salvo que:

(i) el algodón con lana y/o fibras artificiales y sintéticas en su conjunto iguale o exceda en peso el 50 por ciento de las fibras componentes, y el componente de algodón iguale o exceda el peso de cada una del total de fibras de lana y/o artificiales o sintéticas, en cuyo caso los bienes serán de algodón;

(ii) cuando los bienes no estén comprendidos en el inciso (i) y la lana exceda en peso el 17 por ciento de todas las fibras que los constituyen, los bienes serán de lana;

(iii) cuando los bienes no estén comprendidos en los incisos (i) o (ii) y las fibras artificiales y sintéticas, en combinación con algodón o lana en su conjunto, igualen o excedan en peso el 50 por ciento de las fibras que los constituyen, y el componente de fibras artificiales y sintéticas, exceda el peso del total de lana o de algodón, los bienes se considerarán de fibras artificiales y sintéticas.

Para efectos de este párrafo, sólo las fibras textiles en el componente de un bien que determina su clasificación arancelaria son los considerados.

C. Calendarios

Para determinar cuáles disposiciones del Sistema Armonizado están comprendidas en una de las categorías estadounidenses listadas en los cuadros de este apéndice, las Partes deberán remitirse al documento Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 (o el documento que lo suceda), Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, de Estados Unidos, Washington, D.C. Las descripciones que se listan en estos cuadros se presentan únicamente para facilitar su consulta. Para efectos legales, el alcance de las categorías se determinará conforme a la correlación.

Cuadro 3.1.1 Calendario para la eliminación de restricciones y
niveles de consulta sobre las exportaciones de México
a Estados Unidos

A. Bienes dentro del régimen especial (RE)

Categoría

Descripción

Etapa de
eliminación

335 RE

A Abrigos M/N, RE

1

336/636 RE

A/FAS Vestidos, RE

1

338/339/638/639 RE

A/FAS Camisas de punto, RE

1

340/640 RE

A/FAS Camisas no de punto, RE

1

341/641 RE

A/FAS Blusas, RE

1

342/642 RE

A/FAS Faldas, RE

1

347/348/647/648 RE

A/FAS Pantalones, RE

1

351/651 RE

A/FAS Pijamas, RE

1

352/652 RE

A/FAS Ropa interior, RE

1

359-C/659-C RE

A/FAS Overoles,RE

1

633 RE

FAS Abrigos tipo saco, RE

1

635 RE

FAS Abrigos RE

1

B. Bienes no originarios

Categoría

Descripción

Etapa de
eliminación

Grupo de telas
de tejido ancho

A/FAS

1

218

A/FAS Telas/hilos dif. colores

1

219

A/FAS Lonas y lonetas

2

220

A/FAS Telas con tejidos esp.

1

225

A/FAS Mezclilla

1

226

A/FAS Gasa rectilínea, batistas

1

227

A/FAS Tela tipo oxford

1

300/301/607-Y

A Hilos cardados/peinados, etc.

1

313

A Sábanas

2

314

A Popelinas y paño ancho

2

315

A Telas estampadas

2

317

A Sargas

2

326

A Satines

1

334/634

A/FAS Abrigos para H/N

1

335 RN

A Abrigos M/N

1

336/636 RN

A/FAS Vestidos

1

338/339/638/639 RN

A/FAS Camisas y blusas de punto

2

340/640 RN

A/FAS Camisas no de punto

2

341/641 RN

A/FAS Blusas no de punto

1

342/642

A/FAS Faldas 1

 

347/348/647/648 RN

A/FAS Pantalones y pant. vestir

2

351/651

A/FAS Pijamas y prendas de dormir

1

352/652 RN

A/FAS Ropa interior

1

359-C/659-C RN

A/FAS Overoles

1

363

A Toallas para baño de albornoz o pelillo y otras

1

410

Telas tejidas de lana

3

433

L Abrigos tipo saco para H/N

3

435

Abrigos de lana M/N

1

443

Trajes de lana H/N

3

604-A

Hilo hilado de acrílico 1

 

604-O/607-O

Hilo de fibrana acrílica

1

611

Telas artificiales de fibrana

3

613

FAS Telas para sábanas

1

614

FAS Popelinas y paño ancho

1

615

FAS Telas estampadas

1

617

FAS Sargas y satinados

1

625

FAS Popelinas y paño ancho

1

626

FAS Telas estampadas fil. & fibrana

1

627

FAS Sábanas filamento & fibrana

1

628

FAS Sargas/satinados fil. & fibrana

1

629

FAS Otras telas fil./fibrana

1

633 RN

FAS Abrigos tipo saco H/N

2

635

FAS Abrigos M/N

1

643

FAS Trajes H/N

2

669-B

Bolsas de polipropileno

1

670

FAS Equipaje, art. planos, etc.

1

Para efectos de este cuadro:

A significa algodón;

FAS significa fibras artificiales y sintéticas;

H/N significa para hombres y niños;

L significa lana;

M/N significa para mujeres y niñas; y

RN significa régimen normal.

Cuadro 3.1.2
Restricciones y niveles de consulta sobre las
exportaciones de México a Estados Unidos

Categoría

Tipo de
cuota

Unidad de
medida

1994

1995

1996

219

NDC

MC

9,438,000

9,438,000

9,438,000

313

NDC

MC

16,854,000

16,854,000

16,854,000

314

NDC

MC

6,966,904

6,966,904

6,966,904

315

NDC

MC

6,966,904

6,966,904

6,966,904

317

NDC

MC

8,427,000

8,427,000

8,427,000

611

NDC

MC

1,267,710

1,267,710

1,267,710

410

NDC

MC

397,160

397,160

397,160

338/339/
638/639

NDC

DOC

650,000

650,000

650,000

340/640

LE

DOC

120,439

128,822

137,788

347/348/
647/648

NDC

DOC

650,000

650,000

650,000

433

NDC

DOC

11, 000

11,000

11,000

443

LE

NUM

150,000

156,000

162,240

633

NDC

DOC

10,000

10,000

10,000

643

NDC

NUM

155,556

155,556

155,556


Categoría

1997

1998

1999

2000

219

9,438,000

9,438,000

9,438,000

9,438,000

313

16,854,000

16,854,000

16,854,000

16,854,000

314

6,966,904

6,966,904

6,966,904

6,966,904

315

6,966,904

6,966,904

6,966,904

6,966,904

317

8,427,000

8,427,000

8,427,000

8,427,000

611

1,267,710

1,267,710

1,267,710

1,267,710

410

397,160

397,160

397,160

397,160

338/339/
638/639

650,000

650,000

650,000

650,000

340/640

147,378

160,200

174,137

189,287

347/348/
647/648

650,000

650,000

650,000

650,000

433

11,000

11,000

11,000

11,000

443

168,730

175,479

182,498

189,798

633

10,000

10,000

10,000

10,000

643

155,556

155,556

155,556

155,556


Categoría

2001

2002

2003

611

1,267,710

1,267,710

1,267,710

410

397,160

397,160

397,160

433

11,000

11,000

11,000

443

197,390

205,286

213,496

Factores de conversión

1. Este cuadro se aplicará a las restricciones y niveles de consulta de acuerdo a la Sección 5 y el párrafo 9 del Apéndice 3.1, así como a los Niveles de Preferencia Arancelaria que se apliquen conforme a la Sección 6 y al Apéndice 6.

2. Salvo que este anexo disponga otra cosa, o según lo que acuerden mutuamente dos de las Partes respecto al comercio entre ellas, se utilizarán los factores de conversión a MCE señalados en los párrafos 3 a 6.

3. Para los productos comprendidos en las siguientes categorías estadounidenses, se aplicarán los factores de conversión listados a continuación:

Categoría
EE.UU.

Factores de
conversión

Descripción

Unidad Primaria
de medida

200

6.60

HILOS VENTA MENUDEO, HILO DE COSER

kg

.....

.....

......

....

4. Los siguientes factores de conversión se aplicarán a los bienes no comprendidos en una categoría de Estados Unidos:

Fracciones
del SA de
EE. UU.

Factores de
Conversión

Unidad
primaria
de medida

Descripción

5208.31.2000

1.00

MC

Tejidos, 85%> algodón, <100 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos

....................

.....

......

...................................................

5.       (a) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor de 5.5:

6301.10.0000

Cobertores eléctricos.

...................

..............................................................................................

(b) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por el factor de 0.9:

6302.22.1010

Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, estampadas y afelpadas

...................

...............................................................................................

6. La unidad primaria de medida para prendas de las subpartidas 6117.90 y 6217.90 será kg y se convertirá a MCE aplicando los siguientes factores:

Prendas de algodón:

8.50

Prendas de lana

3.70

Prendas de fibras artificiales y sintéticas

14.40

Prendas de fibras vegetales distintas al algodón

12.50

7. Para efectos de este cuadro:

Dpr significa docenas par;

Doc significa docena;

kg significa kilogramo;

No significa número; y

MC significa metros cuadrados.

Apéndice 5.1
Medidas de emergencia bilaterales (restricciones cuantitativas)

Entre Canadá y Estados Unidos, las medidas que de otra manera estarían permitidas bajo la Sección 5 se regirán por el Artículo 407 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, el cual se incorpora a este Tratado y pasa a formar parte del mismo solamente para tales efectos.

Apéndice 6
Disposiciones especiales

A. Reglas aplicables a ciertas alfombras y suéteres

Respecto al comercio entre México y Estados Unidos, a un bien de cualquiera de las Partes incluido en el Capítulo 57 del SA, subpartida 6110.30, 6103.23 ó 6104.23 del Sistema Armonizado, se le dará el trato de un bien originario únicamente cuando satisfaga cualquiera de los siguientes cambios de clasificación arancelaria en territorio de una o más de las Partes:

(a) un cambio a la subpartida 5703.20 ó 5703.30 o a la partida 57.04 de cualquier otra partida fuera del Capítulo 57, excepto de las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, o cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55; o un cambio a cualquier otra partida o subpartida del Capítulo 57 de cualquier otra partida fuera de este capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.08, 53.11, cualquier partida del Capítulo 54, o la 55.08 a la 55.16; y

(b) un cambio a la fracción arancelaria estadounidense 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 o la fracción mexicana 6110.30.01, o un bien de esas fracciones arancelarias que sea clasificado como parte de un conjunto en la subpartida 6103.23 o 6104.23, de cualquier partida fuera del Capítulo 61, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los Capítulos 54 ó 55, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes; o un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6110.30 de cualquier partida fuera de ese capítulo, excepto las partidas 51.06 a la 51.13, 52.04 a la 52.12, 53.07 a la 53.08, 53.10 a la 53.11, cualquier partida de los capítulos 54, 55.08 a la 55.16, 60.01 ó 60.02, siempre y cuando el bien sea cortado (o tejido a forma) y cosido o ensamblado de alguna otra manera en territorio de una o más de las Partes.

B. Trato de preferencia arancelaria para bienes no originarios de otra de las Partes

Prendas de vestir y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir

1. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro 6.B.1 en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferente de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán determinarse de acuerdo con los factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3.

(b) Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales para las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustarán anualmente por cinco años consecutivos, a partir del 1º de enero de 1995, de acuerdo con los siguientes factores de crecimiento:

(i) para prendas de algodón y de fibras artificiales y sintéticas, 2 por ciento;

(ii) para prendas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas manufacturadas con telas tejidas o tramadas en un país que no sea Parte, 1 por ciento; y

(iii) para prendas de lana, 1 por ciento.

2. Estados Unidos aplicará el arancel correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta por el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.1, a los bienes textiles o del vestido que se exporten a Estados Unidos, conforme a lo que se establece en los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado, que sean cosidos o de alguna otra manera ensamblados en México de acuerdo a la fracción arancelaria estadounidense 9802.00.80.60 de tela tejida o tramada fuera del territorio de México o de Estados Unidos. Este párrafo dejará de aplicarse el día que se eliminen las restricciones cuantitativas que establece el Acuerdo Multifibras o cualquier acuerdo que lo suceda.

Excepciones

3. Entre México y Estados Unidos:

(a) las prendas de vestir incluidas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, en las cuales la tela que determina la clasificación arancelaria del bien aparece en alguna de las siguientes fracciones arancelarias estadounidenses, no serán susceptibles de trato de preferencia arancelaria de acuerdo a los niveles del Cuadro 6.B.1.:

(i) Mezclilla azul: subpartidas 5209.42 y 5211.42, fracciones arancelarias estadounidenses 5212.24.60.20 y 5514.32.00.10, o fracciones arancelarias mexicanas 5212.24.01 y 5514.32.01; y

(ii) telas tramadas de tejido plano donde dos o más cabos de urdimbre son tramados como uno (tela oxford) con número promedio del hilo menor a 135 del número métrico: 5208.19, 5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 5210.19, 5210.29, 5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, 5513.13, 5513.23, 5513.33 y 5513.43;

(b) las prendas de vestir comprendidas en las fracciones estadounidenses 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 y 6109.90.00 o en las fracciones mexicanas 6107.11.01, 6107.12.01, 6109.10.01 y 6109.90.01 no son susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a lo que se establece en los niveles del Cuadro 6.B.1, cuando estén hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico. Las prendas de vestir descritas en las subpartidas 6108.21 y 6108.22 no son susceptibles del trato arancelario preferencial dispuesto conforme a los niveles establecidos en las partes 2(a), 2(b), 3(a) y 3(b) del Cuadro 6.B.1 si están hechas principalmente con tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico; y

(c) las prendas de vestir que aparecen en las fracciones arancelarias estadounidenses 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, 6110.30.30.20, 6110.30.30.25 y los bienes de aquellas fracciones arancelarias que estén clasificados como partes de conjuntos en las fracciones arancelarias estadounidenses 6103.23.00.30, 6103.23.00.70, 6104.23.00.22 y 6104.23.00.40 o en la fracción arancelaria mexicana 6110.30.01, o bienes de esas fracciones arancelarias que son clasificadas como partes de conjuntos en la subpartida 6103.23 ó 6104.23 no son susceptibles de trato arancelario preferencial, como se establece en los niveles del Cuadro 6.B.1.

Telas y bienes textiles confeccionados que no sean prendas de vestir

4. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.2, en MCE a telas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas, y a los bienes textiles de confección simple de algodón y fibras artificiales y sintéticas, comprendidos en los Capítulos 52 al 55, 58, 60 y 63, tramados o tejidos en una de las Partes a partir de hilos producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, o tejidos en una de las Partes a partir de hilo elaborado en una de las Partes con fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio, y los bienes de la subpartida 9404.90 que son terminados y cortados y cosidos o ensamblados de otra manera de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.29, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 y 5516.91 producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumple con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán conforme a los factores de conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.

(b) Los NPA y subniveles anuales para las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustarán por medio de un factor de crecimiento anual de 2 por ciento durante cinco años consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.

5. Para efectos del párrafo 4, en el comercio entre Estados Unidos y Canadá, el número de MCE que se cargarán a los NPA se determinará de la forma siguiente:

(a) para los bienes textiles que no son originarios, debido a que ciertos materiales textiles no originarios no satisfacen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando esos materiales representen en peso 50 por ciento, o menos, de los materiales de ese bien, únicamente se cargará el 50 por ciento de los MCE para ese bien, determinados conforme a los factores de conversión establecidos en la Cuadro 3.1.3; y

(b) para los bienes textiles que no son originarios debido a que ciertos materiales textiles no originarios no satisfacen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria previsto en el Anexo 401; pero cuando tales materiales representen en peso más del 50 por ciento de los materiales de ese bien, se cargará el 100 por ciento de los MCE para ese bien, determinados conforme a los factores de conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.

Hilo

6. (a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3 en kilogramos a los hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en una de las Partes a partir de fibra de las partidas 5201 a 5203, o 5501 a 5507 producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.

(b) El NPA anual de las importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá se ajustará por un factor anual de crecimiento de 2 por ciento en los siguientes cinco años consecutivos a partir del 1º de enero de 1995.

7. Los bienes textiles y del vestido que ingresan a territorio de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2, 4 o 6 no se considerarán originarios.

Revisión y consultas

8. (a) Las Partes supervisarán el comercio de los bienes referidos en los párrafos 1, 2, 4 y 6. A solicitud de una Parte que desee ajustar cualquier NPA anual de las importaciones a Canadá provenientes de México o Estados Unidos, de las importaciones a México provenientes de Canadá o Estados Unidos, o de las importaciones a Estados Unidos provenientes de México, con fundamento en la capacidad para obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas como corresponda que puedan ser utilizados para producir bienes originarios, las Partes llevarán a cabo consultas con el fin de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste a los NPA requiere el consentimiento mutuo de las Partes implicadas.

(b) Canadá y Estados Unidos decidirán, en la revisión a que se refiere la Sección 7(3), si continúan aplicando los factores de crecimiento anual a los NPA especificados después de los cinco años consecutivos. En el caso de que un factor de crecimiento de los NPA deje de aplicarse como resultado de la revisión, también se aplicarán las disposiciones del inciso (a) a las importaciones a Estados Unidos de bienes comprendidos en el NPA provenientes de Canadá.

Cuadro 6.B.1
Trato arancelario preferencial para prendas de vestir y bienes textiles
confeccionados que no sean prendas de vestir no originarios

1.Importaciones a Canadá:

(a) Prendas de vestir de algodón/fibras
artificiales y sintéticas

(b) Prendas de vestir de lana

Provenientes de México

6,000,000 MCE

250,000 MCE

Provenientes de EE. UU.

9,000,000 MCE

919,740 MCE

2. Importaciones a México:

(a) Prendas de vestir de algodón/fibras
artificiales y sintéticas

(b) Prendas de vestir de lana

Provenientes de Canadá

6,000,000 MCE

250,000 MCE

Provenientes de EE. UU.

12,000,000 MCE

1,000,000 MCE

3. Importaciones a EE. UU.:

(a) Prendas de vestir de algodón/fibras
artificiales y sintéticas

(b) Prendas de vestir de lana

(c) Bienes importados bajo la fracción
estadounidense 9802.00.80.60

Provenientes de Canadá

80,000,000 MCE1

5,066,948 MCE2

n/a

Provenientes de México

45,000,000 MCE

1,500,000 MCE

25,000,000 MCE

Cuadro 6.B.2
Trato arancelario preferencial para telas y bienes textiles
confeccionados que no sean prendas de vestir de algodón y
fibras sintéticas y artificiales no originarios

1. Importaciones a Canadá:

Provenientes de México

7,000,000 MCE

Provenientes de EE. UU.

2,000,000 MCE1

2. Importaciones a México:

Provenientes de Canadá

7,000,000 MCE

Provenientes de EE. UU.

2,000,000 MCE

3. Importaciones a EE. UU.:

Provenientes de Canadá

65,000,000 MCE2

Provenientes de México

24,000,000 MCE3

Cuadro 6.B.3
Trato arancelario preferencial para hilos de algodón o de
fibras artificiales y sintéticas no originarios

1.Importaciones a Canadá:

Provenientes de México

1,000,000 kg

Provenientes de EE. UU.

1,000,000 kg

2. Importaciones a México:

Provenientes de Canadá

1,000,000 kg

Provenientes de EE. UU. 1,000,000 kg

3. Importaciones a EE. UU.:

Provenientes de Canadá

10,700,000 kg

Provenientes de México

1,000,000 kg


Apéndice 10.1
Definiciones específicas por país

Definiciones específicas para Canadá

estadísticas generales de importación significa las estadísticas publicadas por Statistics Canada o, cuando esté disponible, la información sobre permisos de importación elaborada por el Export and Import Permits Bureau, del Department of External Affairs and International Trade, o las dependencias que los sucedan;

Definiciones específicas para México

estadísticas generales de importación significa las estadísticas del Sistema de Información Comercial, o del sistema que lo suceda;

Definiciones específicas para Estados Unidos

categoría significa un conjunto de bienes textiles o del vestido que se definen en la Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1992 o la publicación que la suceda, editada por el Department of Commerce, International Trade Administración, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division de Estados Unidos, Washington, D.C.;

estadísticas generales de importación significa las estadísticas del U.S. Bureau of Census o la dependencia que la suceda.

Capítulo IV
Reglas de Origen

Artículo 401. Bienes originarios

Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando:

(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415;

(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

(c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o

(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero un o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

(i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General de Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o

(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

Artículo 402. Valor de contenido regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.

2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:

               VT - VMN
VCR = ----------------- X 100
                     VT

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y

VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

3. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto:

               CN - VMN
VCR = ----------------- X 100
                     CN

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN es el costo neto del bien; y

VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

4. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) y para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403(2) o un componente identificado en el Anexo 403.2, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.

5. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor calculará el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando:

(a) no exista valor de transacción del bien;

(b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;

(c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

(d) el bien:

(i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05, u 87.06;

(ii) esté identificado en el Anexo 403.1 ó 403.2 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01 ó 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 87.04, 87.05 u 87.06;

(iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la 6406.10; o

(iv) esté comprendido en la fracción arancelaria 8469.10.aa (máquinas para procesamiento de textos);

(e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo 404; o

(f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo V, "Procedimientos aduaneros", que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.

7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo 510, "Revisión e impugnación", del ajuste o rechazo del:

(a) valor de transacción de un bien; o

(b) valor de cualquier material utilizado en la producción de un bien.

8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme el párrafo 3, el productor del bien podrá:

(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;

(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o

(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos financieros no admisibles,

siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, establecidos conforme al Artículo 511, "Procedimientos aduaneros - Reglamentaciones Uniformes".

9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:

(a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o

(b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e

(c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b):

(i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor;

(ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduanales relacionados con el material pagados en territorio de una o más de las Partes; y

(iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o productos incidentales.

10. Salvo lo dispuesto en el Artículo 403(1) el productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, distinto de un componente identificado en el Anexo 403.2, utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.

11. El valor de un material intermedio será:

(a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o

(b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido.

Artículo 403. Bienes de la industria automotriz

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para:

(a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

(b) bienes establecidos en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de los bienes comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31,

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el Artículo 402(9) en el momento en que los materiales no originarios son recibidos por la primera persona en el territorio de una de las Partes que adquiera derechos de dominio sobre ellos, importadosde países que no sean Parte, conforme a las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1 y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de 16 personas o más), en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el Anexo 403.2 para ser utilizado como equipo original en la producción del vehículo automotor, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

(a) para cada material utilizado por el productor y listado en el Anexo 403.2, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el Artículo 402, cualquiera de los dos valores siguientes:

(i) el valor del material no originario; o

(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y

(b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el Anexo 403.2, determinado de conformidad con el Artículo 402.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes:

(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o

(d) la base establecida en el Anexo 403.3, cuando corresponda.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 403.1, o de un componente o material señalado en el Anexo 403.2, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

(a) promediar su cálculo:

(i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

(ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

(iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;

(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

(c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de una o más de las Partes.

5. No obstante lo establecido en el Anexo 401, y salvo lo dispuesto en el párrafo 6, el requisito de contenido de valor regional será:

(a) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 56 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 62.5 por ciento según el método de costo neto, para:

(i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, y

(ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en los vehículos automotores señalados en el inciso (a)(i); y

(b) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 1998 y los años posteriores, 55 por ciento según el método de costo neto, y para el año fiscal de un productor de vehículos automotores que inicie en la fecha más próxima al 1º de enero de 2002 y los años posteriores, 60 por ciento según el método de costo neto, para:

(i) los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa(vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en las partida 87.05 u 87.06;

(ii) los bienes comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08 o en la subpartida 8708.40, y destinados a utilizarse en vehículos automotores señalados en el inciso (b)(i), y

(iii) excepto los bienes señalados en el inciso (a)(ii) o comprendidos en la subpartida 8482.10 a la 8482.80, 8483.20 u 8483.30, los bienes señalados en el Anexo 403.1 sujetos al requisito de contenido de valor regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en el inciso (a)(i) o (b)(i).

6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403 párrafos (1) o (2) será:

(a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si:

(i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en territorio de ninguna de las Partes;

(ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y

(iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la planta; o

(b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca o, excepto vehículos comprendidos en el Artículo 403(2), categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación.

Artículo 404. Acumulación

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:

(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o más de las Partes; y

(b) el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este capítulo.

2. Para efectos del Artículo 402(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.

Artículo 405. De minimis

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que:

(a) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y

(b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. El párrafo 1 no se aplica a:

(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;

(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso y menos de 6 por ciento de granos o productos de granos en peso);

(c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 o en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.11 a la 2009.30 o en las fracciones arancelarias 2106.90.bb (jugo concentrado de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas), y 2202.90.aa (jugo de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas);

(d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9 del Sistema Armonizado y utilizado para producir un bien comprendido en la fracción arancelaria 2101.10.aa (café instantáneo, no aromatizado);

(e) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15;

(f) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;

(g) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;

(h) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.08 y que se utilice en la producción de un bien comprendido en la partida 22.07 a la 22.08;

(i) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de gas), subpartida 8415.10, 8415.81 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20, u 8451.21 a la 8451.29, la fracción arancelaria mexicana 8479.82.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria canadiense o estadounidense 8479.89.aa (compactadores de basura), o la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos); y

(j) los circuitos modulares que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo 401, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.

4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).

5. El párrafo 1 no se aplica a un bien no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 7 por ciento del peso total de dicho componente.

Artículo 406. Bienes y materiales fungibles

Para efecto de establecer si un bien es originario:

(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y

(b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas

Se considerará que los accesorios, las refacciones y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones y herramientas no sean facturados por separado del bien;

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones y herramientas sean los habituales para el bien; y

(c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 408. Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

Artículo 409. Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 410. Contenedores y materiales de empaque para embarque

Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

(a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 401; y

(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 411. Transbordo

Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 401 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una de las Partes.

Artículo 412. Operaciones que no califican

Un bien no se considerará como originario únicamente por:

(a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o

(b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.

Artículo 413. Interpretación y aplicación

Para efectos de este capítulo:

(a) la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado;

(b) en los casos en que se refiera a un bien mediante una fracción arancelaria seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia;

(c) cuando se aplique el Artículo 401(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, y los describe, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida, o de las Reglas Generales de Interpretación, las Notas de Capítulo o las Notas de Sección del Sistema Armonizado;

(d) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo:

(i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales,

(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran, y

(iii) las definiciones del Artículo 415 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y

(e) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en territorio de la Parte donde el bien sea producido.

Artículo 414. Consulta y modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo V.

2. Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a las otras Partes la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo V.

Artículo 415. Definiciones

Para efectos de este capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

bastidor significa la placa inferior de un vehículo automotor;

bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo;

bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más de las Partes significa:

(a) minerales extraídos en territorio de una o más de las Partes;

(b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en territorio de una o más de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más de las Partes;

(e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;

(f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera;

(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;

(h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

(i) producción en territorio de una o más de las Partes; o

(ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más de las Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y

(j) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

categoría de tamaño significa, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403(1)(a):

(a) espacio interior para pasajeros y equipaje menor a 85 pies cúbicos;

(b) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 85 y 100 pies cúbicos;

(c) espacio interior para pasajeros y equipaje de 100 a 110 pies cúbicos;

(d) espacio interior para pasajeros y equipaje entre 110 y 120 pies cúbicos; y

(e) espacio interior para pasajeros y equipaje de más de 120 pies cúbicos;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa ó 8702.90.aa ó (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;

(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

(c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;

costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo 402(8)

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;

(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;

(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;

(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;

(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y

(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en territorio de una o más de una de las Partes;

costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno federal señalada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables;

edificio nuevo significa construcción nueva que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos;

ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;

L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización separada de un ensamblador de vehículos automotores;

material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;

material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y señalados conforme al Artículo 402(10);

persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona conforme a lo siguiente:

(a) una es funcionario o director de las empresas de la otra;

(b) son socios legalmente reconocidos;

(c) son patrón y empleado;

(d) cualquier persona adquiere, controla o posee directa o indirectamente 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;

(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

(f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o

(g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e

(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en territorio de una o más de las Partes;

remodelación significa el cierre de una planta para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes; y

valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, salvo para la aplicación del Artículo 403(1) o (2)(a), ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación.

Anexo 401:
Sección A Y B: Reglas de Origen Específicas

Consultar Anexo 401

Anexo 403.1
Lista de disposiciones arancelarias para el Artículo 403(1)

Nota: Se proporcionan las descripciones junto a las disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.

40.09

tubos, mangueras y codos

.....................

.............................................................................


Anexo 403.2
Lista de componentes y materiales

1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08

Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, filtro de aire, pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales), plato flexible (para transmisiones automáticas), cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor.

2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40

Materiales: (a) para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y flechas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y controles de transmisión electrónica.

Anexo 403.3
Cálculo de valor de contenido regional para CAMI

1. Para efectos del Artículo 403, al establecer si los vehículos automotores producidos por CAMI Automotive, Inc. (CAMI) en territorio de Canadá e importados a territorio de Estados Unidos, califican como bienes originarios, CAMI podrá promediar su cálculo de valor del contenido regional de una clase de vehículos automotores o una línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por CAMI en un año fiscal para su venta en territorio de una o más de las Partes, con el cálculo del valor del contenido regional de la clase o línea de modelo correspondiente de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por General Motors of Canada Limited, en el año fiscal que corresponda más de cerca con el año fiscal de CAMI siempre que:

(a) al inicio del año fiscal de CAMI General Motors of Canada Limited posea 50 por ciento o más de las acciones preferentes de CAMI; y

(b) General Motors of Canada Limited, General Motors Corporation, General Motors de México, S.A. de C.V., y cualquier subsidiaria directa o indirectamente poseída por cualquiera de estas compañías, o por una combinación de ellas (GM), adquiera 75 por ciento o más, por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal de CAMI para la venta en territorio de una o más de las Partes.

2. Si GM adquiere menos de 75 por ciento por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal de CAMI para su venta en territorio de una o más de las Partes, CAMI podrá promediar en la manera establecida en el párrafo 1 sólo los vehículos automotores adquiridos por GM para su distribución bajo la marca GEO u otra marca de GM.

3. Al calcular el valor de contenido regional de los vehículos automotores producidos por CAMI en territorio de Canadá, CAMI tendrá la opción de promediar el cálculo según el párrafo 1 ó 2, durante un periodo de dos años fiscales, siempre que alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por CAMI o alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por General Motors of Canada Limited con la cual CAMI promedie su valor de contenido regional permanezca cerrada por más de dos meses consecutivos:

(a) para efectos de renovación para un cambio de modelo; o

(b) como resultado de algún hecho o circunstancia fuera del control del productor (que no sea la aplicación de cuotas antidumping y compensatorias, ni una interrupción de operaciones resultante de una huelga, cierre, conflicto laboral, pleito o boicot de o por empleados de CAMI o GM), incluida la escasez de materiales, la falla en los servicios, o la incapacidad para obtener oportunamente materias primas, partes, combustible o servicios, que no fuera razonable suponer que CAMI o GM pudieran corregir o evitar mediante el cuidado y la diligencia debidos.

El promedio podrá aplicarse al año fiscal de CAMI en que una planta de CAMI o cualquier planta de General Motors of Canada Limited con la que CAMI promedie esté cerrada, y ya sea al año fiscal anterior o al año fiscal siguiente. En el caso de que el periodo de clausura dure dos años fiscales, el promedio se puede aplicar solamente a esos dos años fiscales.

4. Para efectos de este artículo, cuando como resultado de una fusión, reorganización, división o transacción similar:

(a) un productor de vehículos automotores (el "productor sucesor") adquiera todos o sustancialmente todos los activos utilizados por GM; y

(b) el productor sucesor controle directa o indirectamente, o sea controlado por GM, o tanto el productor sucesor como GM sean controlados por la misma persona,

se considerará a GM como el productor sucesor.

Capítulo V
Procedimientos aduaneros<
Sección A - Certificación de origen

Artículo 501. Certificado de origen

1. Las Partes establecerán un certificado de origen al 1º de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.

2. Cada una de las Partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.

3. Cada una de las Partes:

(a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra Parte; y

(b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:

(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;

(ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o

(iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.

4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.

5. Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra Parte y que ampare:

(a) una sola importación de un bien a su territorio; o

(b) varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado;

sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma.

Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones

1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;

(c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.

2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra Parte:

(a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y

(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d).

3. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

(b) una copia del certificado de origen; y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 503. Excepciones

Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

(a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario;

(b) en la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o

(c) en la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen,

a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 501 y 502.

Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada una de las Partes dispondrá que:

(a) un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al Artículo 501(3)(b)(iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y

(b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.

2. Cada una de las Partes:

(a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y

(b) podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

3. Ninguna de las Partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1(b) por haber presentado una certificación incorrecta.

Sección B - Administración y aplicación

Artículo 505. Registros contables

Cada una de las Partes dispondrá que:

(a) un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes a:

(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

(iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

(b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la Parte determine, tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo requiera.

Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen

1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:

(a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte;

(b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u

(c) otros procedimientos que acuerden las Partes.

2. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:

(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:

(i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

(ii) a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita; y

(iii) si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte que pretende realizarla; y

(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.

3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:

(a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación.

4. Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.

5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

6. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

7. Cada una de las Partes permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de otra Parte, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que:

(a) los testigos intervengan únicamente en esa calidad; y

(b) de no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.

8. Cada una de las Partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

9. La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

10. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo IV, "Reglas de origen".

11. Cada una de las Partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

12. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

(a) la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

(b) la resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.

13. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien.

Artículo 507. Confidencialidad

1. Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.

2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduananeros y de ingresos.

Artículo 508. Sanciones

1. Cada una de las Partes mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

2. Nada de lo dispuesto en los Artículos 502(2), 504(3) o 506(6) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que requieran las circunstancias.

Sección C - Resoluciones anticipadas

Artículo 509. Resoluciones anticipadas

1. Cada una de las Partes dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo a la importación de un bien a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor referentes a:

(a) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de un bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 401 como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes;

(b) si el bien satisface algún requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme al método de valor de transacción o al método de costo neto establecidos en el Capítulo IV, "Reglas de origen";

(c) el criterio o método adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien respecto del cual se solicita una resolución anticipada, con el fin de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";

(d) el criterio o método apropiado para la asignación razonable de costos conforme a los métodos de asignación establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, para calcular el costo neto de un bien o el valor de un material intermedio con el propósito de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";

(e) si el bien califica como originario de conformidad con el Capítulo IV, "Reglas de origen";

(f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado de su territorio al territorio de otra Parte para ser reparado o modificado, califica para el trato libre de arancel aduanero de conformidad con el Artículo 307, "Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados";

(g) si el marcado de origen efectuado o propuesto para un bien satisface los requisitos sobre marcado de país de origen establecidos en el Artículo 311, "Marcado de país de origen";

(h) si un bien originario califica para trato libre de arancel de una Parte conforme al Anexo 300-B, el Anexo 302.2, "y el Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias";

(i) si un bien es un producto calificado conforme al Capítulo VII; u

(j) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.

3. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad aduanera:

(a) tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

(b) expida la resolución anticipada de acuerdo con los plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

(c) explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

4. Sujeto al párrafo 6, cada una de las Partes aplicará a las importaciones de un bien a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en la misma se indique.

5. Cada una de las Partes otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV, referentes a la determinación del origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:

(a) cuando la resolución se haya fundado en algún error:

(i) de hecho;

(ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales objeto de la resolución;

(iii) en la aplicación de algún requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo IV, "Reglas de origen";

(iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien califica como bien de una Parte conforme al Anexo 300-B, al Anexo 302.2 o al Capítulo VII;

(v) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien es un producto calificado conforme al Capítulo VII; o

(vi) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien que reingrese a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de otra Parte para fines de reparación o modificación califique para recibir trato libre de arancel conforme al Artículo 307;

(b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", o del Capítulo IV, "Reglas de origen";

(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten la resolución;

(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación al Capítulo III, Capítulo IV, a este capítulo, Capítulo VII, a las Reglas de Marcado de País de Origen o a las Reglamentaciones Uniformes; o

(e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación interna.

7. Cada una de las Partes dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda noventa días, cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución demuestre que se haya apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.

9. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1 (c), (d) o (f), su autoridad aduanera deberá evaluar si:

(a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

(b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos que fundamentan esa resolución; y

(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada una de las Partes dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una Parte decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.

12. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones de determinación de origen y de las resoluciones anticipadas

Artículo 510. Revisión e impugnación

1. Cada una de las Partes otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio, de resoluciones de determinación de origen, determinaciones de marcado de país de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona:

(a) que llene y firme un certificado de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen;

(b) cuyo bien haya sido objeto de una resolución de marcado de país de origen de acuerdo con el Artículo 311,"Marcado de país de origen"; o

(c) que haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo 509(1).

2. Además de lo dispuesto en los Artículos 1804, "Procedimientos administrativos", y 1805, "Revisión e impugnación", cada una de las Partes dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:

(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y

(b) revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su legislación interna.

Sección E - Reglamentaciones Uniformes

Artículo 511. Reglamentaciones Uniformes

1. A más tardar el 1º de enero de 1994, las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV, de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada una de las Partes pondrá en práctica cualesquiera modificaciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Sección F - Cooperación

Artículo 512. Cooperación

1. Cada una de las Partes notificará a las otras las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

(a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo 506(1);

(b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a

(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen; o

(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen;

(c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen, los requisitos de marcado de país de origen o determinaciones sobre si un bien se considera un bien de una de las Partes conforme a las Reglas de Marcado; y

(d) una resolución anticipada, o su modificación o revocación, conforme al Artículo 509.

2. Los siguientes aspectos serán objeto de cooperación entre las Partes:

(a) la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como de cualquiera de los acuerdos aduaneros de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

(b) con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de un país que no sea Parte, la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, incluyendo la verificación que haga una Parte de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de la Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma

(i) obtenga el consentimiento de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la verificación; y

(ii) notifique al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,

salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita, se conforme a los procedimientos que acuerden las Partes;

(c) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información; y

(d) en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas.

Artículo 513. Grupo de trabajo y Subgrupo de Aduanas

1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen integrado por representantes de cada una de las Partes, para asegurar:

(a) la efectiva aplicación y administración de los Artículos 303, "Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros", 308, "Tasas arancelarias de nación más favorecida para bienes determinados", y 311, "Marcado de país de origen", del Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones Uniformes, y

(b) la efectiva administración de los asuntos relativos a aduanas del Capítulo III.

2. El grupo de trabajo se reunirá por lo menos cuatro veces al año, así como a solicitud de alguna de las Partes.

3. El grupo de trabajo deberá:

(a) supervisar la aplicación y administración por las autoridades aduaneras de las Partes de los Artículos 303, 308 y 311, del Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;

(b) procurar acuerdos, a petición de alguna de las Partes, sobre cualquier propuesta de modificación o adición a los artículos 303, 308 o 311, al Capítulo IV, a este capítulo, a las Reglas de Marcado o a las Reglamentaciones Uniformes;

(c) notificar a la Comisión las modificaciones o adiciones que se acuerden a las Reglamentaciones Uniformes;

(d) proponer a la Comisión cualquier modificación o adición a los artículos 303, 308 o 311, al Capítulo IV, a este capítulo, a las Reglas de Marcado y a las Reglamentaciones Uniformes o a otra disposición de este Tratado requeridas para ajustarse a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y

(e) examinar cualquier otro asunto que le someta una Parte o el Subgrupo de Aduanas, establecido conforme al párrafo 6.

4. Cada una de las Partes adoptará, hasta donde sea factible, todas las medidas necesarias para aplicar cualquier modificación o adición a este Tratado, en los 180 días siguientes a la fecha en que la Comisión haya aprobado dicha adición o modificación.

5. Cuando el grupo de trabajo no logre resolver un asunto en los 30 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido conforme al párrafo 3(e), cualquiera de las Partes podrá solicitar que se reúna la Comisión, de conformidad con el Artículo 2007, "La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación".

6. El grupo de trabajo establecerá un Subgrupo de Aduanas, integrado por representantes de cada una de las Partes, y supervisará su labor. El subgrupo se reunirá al menos cuatro veces al año, así como a solicitud de cualquiera de las Partes, y le corresponderá:

(a) procurar que se llegue a acuerdos sobre

(i) la interpretación, aplicación y administración uniformes de los Artículos 303, 308 y 311, del Capítulo IV, de este capítulo, de las Reglas de Marcado y de las Reglamentaciones Uniformes;

(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;

(iii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas;

(iv) la revisión de los certificados de origen;

(v) cualquier otro asunto que le remitan una Parte, el grupo de trabajo, o el Comité de Comercio de Bienes establecido de conformidad con el Artículo 316; y

(vi) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

(b) examinar

(i) la armonización de requisitos de automatización y documentación en materia aduanera; y

(ii) las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;

(c) informar periódicamente y notificar al grupo de trabajo cualquier acuerdo logrado conforme a este párrafo; y

(d) turnar al grupo de trabajo cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto, de conformidad con el inciso (a) (v).

7. Ninguna de las disposiciones de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución de determinación de origen o una resolución anticipada en relación con cualquier asunto sometido a consideración del grupo de trabajo o del Subgrupo de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida según juzgue necesario, estando pendiente la resolución del asunto conforme a este Tratado.

Artículo 514. Definiciones

Para efectos de este capítulo:

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la legislación interna de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

bienes idénticos significa bienes que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación de su origen conforme al Capítulo IV;

costo neto de un bien significa "costo neto de un bien" definido según el Artículo 415;

exportador en territorio de una Parte significa un exportador ubicado en territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de un bien;

importación comercial significa la importación de un bien a territorio de cualquiera de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador en territorio de una Parte significa un importador ubicado en territorio de una Parte y un importador que, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de un bien;

material significa "material", definido según el Artículo 415;

material intermedio significa "material intermedio", definido según el Artículo 415;

productor significa "productor", definido según el Artículo 415;

producción significa "producción", definida según el Artículo 415;

Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el Artículo 511;

Reglas de marcado significa "Reglas de marcado", definidas según el Anexo 311;

resolución de determinación de origen significa una resolución que establece si un bien califica como originario de conformidad con el Capítulo IV;

trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario;

utilizados significa "utilizados", definidos según el Artículo 415;

valor significa valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo IV; y

valor de transacción significa "valor de transacción", definido según el Artículo 415.

Capítulo VI
Energía y petroquímica básica

Artículo 601. Principios

1. Las Partes confirman su pleno respeto a sus Constituciones.

2. Las Partes reconocen que es deseable fortalecer el importante papel que el comercio de los bienes energéticos y petroquímicos básicos desempeña en la zona de libre comercio, y acrecentarlo a través de su liberalización gradual y sostenida.

3. Las Partes reconocen la importancia de contar con sectores energéticos y petroquímicos viables y competitivos a nivel internacional para promover sus respectivos intereses nacionales.

Artículo 602. Ambito de aplicación

1. Son materia de este capítulo las medidas relacionadas con los bienes energéticos y petroquímicos básicos que se originan en territorio de las Partes, y las medidas relacionadas con la inversión y con el comercio transfronterizo de servicios vinculados a dichos bienes, tal como se establece en este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, se entiende por bienes energéticos y petroquímicos básicos los bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado en:

(a) la subpartida 2612.10;

(b) las partidas 27.01 a 27.06;

(c) la subpartida 2707.50;

(d) la subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);

(e) las partidas 27.08 y 27.09;

(f) la partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales de C9 a C15);

(g) la partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%);

(h) las partidas 27.12 a 27.16;

(i) las subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);

(j) la subpartida 2845.10; y

(k) la subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos, y heptanos).

3. Las actividades y los bienes energéticos y petroquímicos se regirán por las disposiciones de este Tratado, excepto por lo señalado en el Anexo 602.3.

Artículo 603. Restricciones a la importación y a la exportación

1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones de este Tratado, las Partes incorporan al mismo las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) relativas a las prohibiciones o restricciones al comercio de bienes energéticos y petroquímicos básicos. Las Partes acuerdan que lo anterior no incorpora a sus respectivos protocolos de aplicación provisional del GATT.

2. Las Partes están de acuerdo en que las disposiciones del GATT incorporadas a este Tratado conforme al párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otra forma de restricción cuantitativa, los requisitos de precios mínimos o máximos de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de órdenes y compromisos en materia de cuotas compensatorias y antidumping, los requisitos de precios mínimos o máximos de importación.

3. Cuando una de las Partes adopte o mantenga alguna restricción a la importación o a la exportación de un bien energético o petroquímico básico desde o hacia un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como un impedimento para que la Parte:

(a) limite o prohiba la importación, desde territorio de cualquiera de las Partes, de dicho bien energético o petroquímico básico proveniente de un país que no sea Parte; o

(b) exija, como condición para exportar tal bien energético o petroquímico básico de la Parte a territorio de cualquier otra Parte, que el bien sea consumido en territorio de esa otra Parte.

4. En el caso de que una de las Partes adopte o mantenga alguna restricción a las importaciones de un bien energético o petroquímico básico desde países que no sean Parte, a solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas con miras a evitar una interferencia o distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución de otra de las Partes.

5. Cada una de las Partes podrá administrar un sistema de permisos de importación y exportación para bienes energéticos o petroquímicos básicos, siempre que la operación de dicho sistema sea congruente con las disposiciones de este Tratado, incluyendo el párrafo 1 y el Artículo 1502, "Monopolios y empresas del Estado".

6. Este artículo se sujeta a las reservas establecidas en el Anexo 603.6.

Artículo 604. Impuestos a la exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar ni mantener gravamen, impuesto o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien energético o petroquímico básico a territorio de otra Parte, a menos que dicho gravamen, impuesto o cargo se adopte o mantenga sobre:

(a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y

(b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 605. Otras medidas sobre la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 605, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportación de bienes energéticos o petroquímicos básicos a territorio de otra Parte, sólo si:

(a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien energético o petroquímico básico específico a disposición de esa otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantiene la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes, anteriores a la adopción de la medida, para los cuales existan datos disponibles, o en otro periodo representativo que las Partes acuerden;

(b) la Parte no impone un precio mayor para las exportaciones de un bien energético o petroquímico básico destinado a la otra Parte, que el aplicado para dicho bien cuando se destine al consumo interno, a través de medidas tales como permisos, derechos, impuestos o requisitos de precios mínimos. La disposición anterior no se refiere a un precio mayor que pueda ser resultado de una medida tomada con base en el inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

(c) la restricción no requiere la distorsión de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes energéticos o petroquímicos básicos específicos suministrados a esa otra Parte, como por ejemplo, entre petróleo crudo y productos refinados, o entre diferentes tipos de petróleo crudo y de productos refinados.

Artículo 606. Medidas reguladoras en materia de energía

1. Las Partes reconocen que las medidas reguladoras en materia de energía están sujetas a las disciplinas de:

(a) trato nacional, según lo dispuesto en el Artículo 301;

(b) restricciones a la importación o a la exportación, según lo dispuesto en el Artículo 603; y

(c) impuestos a la exportación, según lo dispuesto en el Artículo 604.

2. Cada una de las Partes procurará asegurarse de que, al aplicar cualquier medida reguladora en materia de energía, los organismos reguladores correspondientes en su territorio, eviten, en la medida de lo posible, la ruptura de relaciones contractuales, y dispondrá lo necesario para que sea puesta en práctica de manera ordenada, adecuada y equitativa.

Artículo 607. Medidas de seguridad nacional

Salvo lo dispuesto en el Anexo 607, ninguna de las Partes podrá adoptar ni mantener ninguna medida que restrinja las importaciones o las exportaciones de un bien energético o petroquímico básico desde, o hacia otra de las Partes, conforme con el Artículo XXI del GATT o con el Artículo 2102, "Seguridad nacional", excepto en lo que se requiera para:

(a) abastecer una instalación militar o permitir el cumplimiento de un contrato de importancia crítica en materia de defensa de una de las Partes;

(b) responder a una situación de conflicto armado que involucra a la Parte que toma la medida;

(c) aplicar políticas nacionales o acuerdos internacionales relacionados con la no proliferación de armas nucleares u otros explosivos nucleares; o

(d) responder a amenazas directas de interrupción del suministro de materiales nucleares para propósitos de defensa.

Artículo 608. Disposiciones misceláneas

1. Las Partes están de acuerdo en permitir incentivos existentes y futuros para la exploración, desarrollo y actividades conexas con la búsqueda de petróleo y gas, a fin de mantener el nivel de las reservas de estos recursos energéticos.

2. El Anexo 608.2 se aplica únicamente a las Partes señaladas en ese anexo respecto a otros acuerdos relacionados con el comercio de bienes energéticos.

Artículo 609. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

consumido significa transformado de manera que califique conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, "Reglas de origen", o realmente consumido;

comercio transfronterizo de servicios significa "comercio transfronterizo de servicios" según se define en el Artículo 1213, "Comercio transfronterizo de servicios - Definiciones";

empresa significa "empresa" según se define en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones";

empresa de una Parte significa "empresa de una Parte" según se define en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones";

instalación para la producción independiente de energía eléctrica significa una planta que se utiliza para generar energía eléctrica exclusivamente para venderse a una empresa eléctrica para su reventa posterior;

inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 1139;

medida reguladora en materia de energía significa cualquier medida establecida por entidades federales, estatales o provinciales, que afecte directamente el transporte, la conducción o distribución, compra o venta de un bien energético o petroquímico básico;

oferta total significa envíos a usuarios internos y a usuarios extranjeros a partir de:

(a) la producción interna;

(b) los inventarios internos; y

(c) otras importaciones, según corresponda;

restricción significa cualquier limitación, ya sea que se haga efectiva a través de cuotas, licencias, permisos, requisitos de precios mínimos o máximos, o por cualquier otro medio;

totalidad de las exportaciones significa los envíos totales, a partir de la oferta total, a los usuarios ubicados en territorio de la otra Parte; y

venta de primera mano se refiere a la primera transacción comercial del bien en cuestión.

Anexo 602.3
Reservas y disposiciones especiales

Reservas

1. El Estado mexicano se reserva para sí mismo, incluyendo la inversión y la prestación de servicios, las siguientes actividades estratégicas:

(a) exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos; y ductos;

(b) comercio exterior; transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes:

(i) petróleo crudo;

(ii) gas natural y artificial;

(iii) bienes cubiertos por este capítulo obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y

(iv) petroquímicos básicos;

(c) la prestación del servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación; distribución y venta de electricidad, salvo lo dispuesto en el párrafo 5; y

(d) la exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desechos nucleares, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.

En caso de contradicción entre este párrafo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerá este párrafo en la medida de la incompatibilidad.

2. Conforme al Artículo 1101(2), "Inversión - Ambito de aplicación", no se permitirá la inversión privada en las actividades listadas en el párrafo 1. El Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", se aplicará únicamente a la prestación de los servicios relacionados con las actividades señaladas en el párrafo 1, cuando México permita el otorgamiento de un contrato respecto a esas actividades y sólo para los efectos de ese contrato.

Comercio de gas natural y de bienes petroquímicos básicos

3. Cuando los usuarios finales y los proveedores de gas natural o de bienes petroquímicos básicos consideren que el comercio transfronterizo de dichos bienes pueda ser de su interés, cada una de las Partes permitirá que dichos usuarios y proveedores, así como cualquier empresa del Estado de dicha Parte según lo exija su legislación nacional, negocien contratos de suministro.

Cada una de las Partes dejará las modalidades de ejecución de dichos contratos a los usuarios finales y a los proveedores, y a cualquier empresa del Estado de la Parte según lo exija su legislación nacional. Dichas modalidades podrán asumir la forma de contratos individuales entre la empresa del Estado y cada una de las otras entidades. Dichos contratos pueden estar sujetos a aprobación reguladora.

Cláusulas de desempeño

4. Cada una de las Partes deberá permitir a sus empresas estatales negociar cláusulas de desempeño en sus contratos de servicios.

Actividades e inversión en plantas de generación eléctrica

5. (a) Autoabastecimiento

Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir, establecer u operar una planta de generación eléctrica en México para satisfacer sus necesidades de suministro. La electricidad generada que exceda dichas necesidades debe ser vendida a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), y la CFE deberá comprarla bajo los términos y condiciones acordados por la CFE y la empresa.

(b) Cogeneración

Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir, establecer u operar una planta de cogeneración en México que genere electricidad por medio de calor, vapor u otras fuentes energéticas asociadas con un proceso industrial. No es requisito que los dueños de la planta industrial sean también los propietarios de la planta de cogeneración. La electricidad generada que exceda los requerimientos de suministro de la planta industrial debe ser vendida a la CFE, y la CFE deberá comprarla bajo los términos y condiciones acordados por la CFE y la empresa.

(c) Producción independiente de energía eléctrica

Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir, establecer u operar una planta de producción independiente de energía eléctrica (PPIEE) en México. La electricidad generada por dicha planta para su venta en México deberá ser vendida a la CFE, y la CFE deberá comprarla bajo los términos y condiciones acordados por la CFE y la empresa. Cuando una PPIEE ubicada en México y una empresa eléctrica de otra Parte consideren que el comercio transfronterizo de electricidad pueda ser de su interés, cada una de las Partes de que se trate permitirá a estas entidades y a la CFE negociar los términos y condiciones para la adquisición de energía eléctrica y los contratos de venta de la misma. Las modalidades de ejecución de dichos contratos de suministro se dejarán a los usuarios finales, a los proveedores y a la CFE, y podrán asumir la forma de contratos individuales entre la CFE y cada una de las otras entidades. Cada una de las Partes de que se trate decidirá si los contratos se sujetarán a la aprobación reguladora.

Anexo 603.6
Excepción al Artículo 603

México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y exportación sólo para los bienes listados a continuación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos bienes.

2707.50

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 por ciento o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250 grados centígrados, según la norma de ASTM D 86

2707.99

únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo

27.09

aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

27.10

gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno; gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo; fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas

27.11

gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%

2712.90

únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso (México clasifica estos bienes bajo la fracción 2712.90.02 en el Sistema Armonizado) sólo cuando se importen para su refinación ulterior

2713.11

coque de petróleo sin calcinar

2713.20

betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2713.20.01 en el Sistema Armonizado)

2713.90

los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos

27.14

betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utilizan para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2714.90.01 en el Sistema Armonizado)

2901.10

únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos


Anexo 605
Excepción al Artículo 605

Las disposiciones del Artículo 605 no se aplicarán entre las otras Partes y México, no obstante cualquier otra disposición en este capítulo.

Anexo 607
Seguridad nacional

1. El Artículo 607 no impondrá obligaciones ni conferirá derechos a México.

2. El Artículo 2102, "Seguridad nacional", se aplicará entre México y las otras Partes.

Anexo 608.2
Otros acuerdos

1. Canadá y Estados Unidos deberán acatar los términos de los Anexos 902.5 y 905.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que están incorporados y hechos parte de este Tratado para tal propósito. Este párrafo no impondrá obligaciones ni conferirá derechos a México.

2. Canadá y Estados Unidos pretenden que no exista ninguna incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y el Agreement on an International Energy Program (IEP). En el caso de que se presente cualquier incompatibilidad entre el IEP y este capítulo, el IEP prevalecerá entre Canadá y Estados Unidos en la medida de dicha incompatibilidad.

Capítulo VII
Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias
Sección A - Sector agropecuario

Artículo 701. Ambito de aplicación

1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2. En caso de contradicción entre esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, esta sección prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 702. Obligaciones internacionales

1. El Anexo 702.1 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto al comercio agropecuario conforme a ciertos acuerdos entre ellas.

2. Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes que pueda afectar el comercio de un producto agropecuario entre las Partes, deberá consultar con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista contenida en el Anexo 302.2.

3. El Anexo 702.3 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto a medidas adoptadas o mantenidas conforme a un acuerdo intergubernamental del café.

Artículo 703. Acceso al mercado

1. Las Partes trabajarán conjuntamente para mejorar el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de barreras a la importación en el comercio de productos agropecuarios entre ellas.

Aranceles aduaneros, restricciones cuantitativas y normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

2. El Anexo 703.2 se aplica a las Partes especificadas en el mismo con respecto a aranceles aduaneros, restricciones cuantitativas, comercio de azúcares y jarabes, y normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

Disposiciones sobre salvaguardas especiales

3. Cada una de las Partes podrá, de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2, adoptar o mantener una salvaguarda especial en forma de aranceles-cuota sobre un producto agropecuario que se encuentre listado en su sección del | 703.3. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), una Parte no podrá aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguarda especial, que exceda la menor de:

(a) la tasa de nación más favorecida, al 1º de julio de 1991; y

(b) la tasa de nación más favorecida prevaleciente.

4. Respecto a un mismo producto y al mismo país, ninguna de las Partes podrá, al mismo tiempo:

(a) aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 3; y

(b) tomar una medida de emergencia prevista en el Capítulo VIII, "Medidas de emergencia".

Artículo 704. Apoyos internos

Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). De esta manera, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

(a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

(b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas internas de apoyo, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones derivados del GATT.

Artículo 705. Subsidios a la exportación

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios y cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT para eliminar esos subsidios.

2. Las Partes reconocen que los subsidios a la exportación para productos agropecuarios pueden perjudicar los intereses de las Partes importadora y exportadora y, en particular, trastornar los mercados de las Partes importadoras. Por lo tanto, en adición a los derechos y obligaciones de las Partes especificados en el Anexo 702.1, las Partes afirman que no es apropiado que una de ellas otorgue subsidios a la exportación a un producto agropecuario exportado a territorio de otra Parte cuando no existan otras importaciones subsidiadas de ese producto a territorio de esa otra Parte.

3. Con excepción de lo previsto en el Anexo 702.1, cuando una Parte exportadora considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de otra Parte un producto agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar, o cesará inmediatamente de aplicar, cualquier subsidio a la exportación de ese producto a territorio de la Parte importadora.

4. Con excepción de lo previsto en el Anexo 702.1, una Parte exportadora notificará por escrito a la Parte importadora, al menos con tres días de antelación, excluyendo los fines de semana, la adopción de un subsidio a la exportación de un producto agropecuario exportado a territorio de esa otra Parte. Previa solicitud por escrito de la Parte importadora, y en el transcurso de las 72 horas siguientes a la recepción de esa solicitud, la Parte exportadora consultará con la Parte importadora para eliminar el subsidio o minimizar cualquier efecto desfavorable en el mercado para ese producto de la Parte importadora. Al mismo tiempo que solicite consultas con la Parte exportadora, la Parte importadora notificará por escrito a una tercera Parte sobre la solicitud. Una tercera Parte podrá pedir su participación en dichas consultas.

5. Reconociendo que los subsidios a la exportación de un producto agropecuario pueden tener efectos perjudiciales para los intereses de las otras Partes, cada una de ellas tomará en cuenta estos intereses, al otorgar uno de esos subsidios.

6. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Subsidios Agropecuarios, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá por lo menos semestralmente o según lo acuerden las Partes, para avanzar hacia la eliminación de todos los subsidios a la exportación que afecten el comercio agropecuario entre las Partes. Las funciones del grupo de trabajo incluirán:

(a) el seguimiento del volumen y precio de las importaciones a territorio de cualquier Parte de los productos agropecuarios que se hayan beneficiado de subsidios a la exportación;

(b) el establecimiento de un foro en que las Partes puedan elaborar criterios y procedimientos mutuamente aceptables que les permitan alcanzar un acuerdo para la limitación o eliminación de subsidios a la exportación para las importaciones de productos agropecuarios a territorio de las Partes; y

(c) la presentación de un informe anual al Comité de Comercio Agropecuario, establecido en el Artículo 706, sobre la aplicación de este artículo.

7. No obstante lo previsto en cualquier otra disposición de este artículo:

(a) si las Partes importadora y exportadora acuerdan un subsidio a la exportación de un producto agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte o Partes exportadora(s) podrá(n) adoptar o mantener tal subsidio; y

(b) cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar cuotas compensatorias a las importaciones subsidiadas de productos agropecuarios provenientes de territorio de cualquier país, sea o no Parte.

Artículo 706. Comité de Comercio Agropecuario

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del comité incluirán:

(a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

(b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección, que se lleve a cabo al menos semestralmente y según las Partes lo acuerden; y

(c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

Artículo 707. Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios

El comité establecerá un Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios, integrado por personas con experiencia o con conocimientos especializados en esta clase de controversias. El comité asesor presentará informes y recomendaciones al comité encaminadas a la elaboración de sistemas en territorio de cada una de las Partes, para lograr la solución rápida y efectiva de esas controversias, tomando en cuenta cualquier circunstancia especial, como el carácter perecedero de ciertos productos agropecuarios.

Artículo 708. Definiciones

Para efectos de esta sección:

arancel-cuota significa el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;

aranceles aduaneros significa "aranceles aduaneros" según se define en el Artículo 318, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Definiciones";

fracción arancelaria significa "fracción arancelaria" según se define en el Anexo 401;

libre de impuestos significa "libre de impuestos" según se define en el Artículo 318;

material significa "material" según se define en el Artículo 415, "Reglas de origen - definiciones";

producto agropecuario significa un producto descrito en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

(a) Capítulos 1 a 24, (excepto pescado y productos de pescado); o

subpartida

2905.43

manitol

Subpartida

2905.44

sorbitol

partida

33.01

aceites esenciales

partidas

35.01 a 35.05

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas

subpartida

3809.10

aprestos y productos de acabado

subpartida

38.23.60

sorbitol n.e.p.

partidas

41.01 a 41.03

cueros y pieles

partida

43.01

peletería en bruto

partidas

50.01 a 50.03

seda cruda y desperdicios de seda

partidas

51.01 a 51.03

lana y pelo de animal

partidas

52.01 a 52.03

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

partida

53.01

lino en bruto

partida

53.02

cáñamo en bruto

azúcar o jarabe significa "azúcar o jarabe" según se definen en la Sección C del Anexo 703.2;

pescado y productos de pescado significa pescado o crustáceos, moluscos o cualquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, descritos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Nota: Se propocionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

capítulo

03

pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

partida

05.07

marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

partida

05.08

coral y productos similares

partida

05.09

esponjas naturales de origen animal

partida

05.11

productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro invertebrado acuático; los animales muertos del Capítulo 3

partida

15.04

grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

partida

16.03

extractos y jugos que no sean de carne

partida

16.04

preparados o conservas de pescado

partida

16.05

preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

subpartida

2301.20

harinas, polvos, pellet de pescado

y

tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota significa la tasa de arancel aduanero que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

Anexo 702.1
Incorporación de disposiciones comerciales

1. Los Artículos 701, 702, 704, 705, 706, 707, 710 y 711 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, se aplican entre estos dos países y, para ese efecto, se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

2. Las definiciones de los términos especificados en el Artículo 711 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se aplicarán a los artículos incorporados conforme al párrafo 1.

3. Para los efectos de esta incorporación, toda referencia al Capítulo Dieciocho del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos deberá considerarse como una referencia al Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", de este Tratado.

4. Las Partes entienden que el Artículo 710 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos incorpora los derechos y obligaciones de Canadá y Estados Unidos derivados del GATT, en lo referente a agricultura, alimentos, bebidas y ciertos bienes conexos, incluyendo las excepciones en virtud del párrafo (1)(b) del Protocolo de Aplicación Provisional del GATT y las exenciones otorgadas de conformidad con el Artículo XXV del GATT.

Anexo 702.3
Acuerdo intergubernamental del café

No obstante lo dispuesto en el Artículo 2101, "Excepciones generales", ni Canadá ni México podrán adoptar ni mantener una medida de conformidad con un acuerdo intergubernamental del café que restrinja el comercio de café entre ellos.

Anexo 703.2
Acceso a Mercado
Sección A - México y Estados Unidos

1. Esta sección se aplica sólo entre México y Estados Unidos.

Aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas

2. Con respecto a productos agropecuarios, el Artículo 309(1) y (2), "Restricciones a la importación y a la exportación", se aplica únicamente a los productos calificados.

3. Cada una de las Partes renuncia a los derechos que le otorga el Artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el Artículo 309, respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de productos calificados.

4. Excepto lo dispuesto para un producto en las Secciones B o C del Anexo 703.3 o en el Apéndice 703.2.A.4, cuando una Parte aplique una tasa de arancel aduanero sobre el excedente de la cuota a un producto calificado conforme a un arancel-cuota señalado en su lista contenida en el Anexo 302.2, o incremente un arancel aduanero para azúcar o jarabe, de conformidad con el párrafo 18, a una tasa que exceda la tasa de arancel aduanero aplicable para ese producto especificada en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de julio de 1991, la otra Parte renunciará a sus derechos derivados del GATT respecto a la aplicación de esa tasa arancelaria.

5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), "Desgravación arancelaria", cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una de las Partes, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un producto agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a dicho producto, cuando sea un producto calificado, una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota que sea mayor que la menor entre las tasas arancelarias sobre el excedente de la cuota establecidas en:

(a) su lista contenida en el Anexo 302.2; y

(b) ese acuerdo;

y el párrafo 4 no se aplicará a la otra Parte con respecto a dicho producto.

6. Cada una de las Partes podrá tomar en cuenta la cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota aplicado a un producto calificado de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2 como parte del cumplimiento de los compromisos relativos a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota o al nivel de acceso para productos sujetos a una restricción a la importación:

(a) que se hayan acordado en el marco del GATT, incluyendo los dispuestos en sus listas de concesiones arancelarias del GATT; o

(b) que haya adoptado la Parte como resultado de cualquier acuerdo derivado de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT.

7. Para efectos del cumplimiento de un compromiso relativo a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota de su lista contenida en el Anexo 302.2, ninguna de las Partes tomará en cuenta un producto agropecuario admitido o ingresado a una maquiladora o a una zona libre y que sea reexportado, aun después de haber sido procesado.

8. Estados Unidos no adoptará ni mantendrá, con respecto a la importación de un producto calificado, ningún derecho que se aplique conforme a la Sección 22 del U.S. Agricultural Adjustment Act.

9. Ninguna de las Partes tratará de obtener un acuerdo de restricción voluntaria de la otra Parte respecto a la exportación de carne que sea un producto calificado.

10. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, , para los efectos de aplicar una tasa de arancel aduanero a un producto, Estados Unidos podrá considerar a un producto como si fuera no originario incluido en la:

(a) partida 12.02 que sea exportado de territorio de México, si el producto no es obtenido en su totalidad en territorio de México;

(b) subpartida 2008.11 que sea exportado de territorio de México, si cualquier material descrito en la partida 12.02 utilizado en la producción de ese producto no es un producto obtenido en su totalidad en territorio de México; y

(c) fracción arancelaria estadounidense 1806.10.42 ó 2106.90.12 que sea exportado de territorio de México, si cualquier material descrito en la subpartida 1701.99 del SA utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

11. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV para los efectos de aplicar una tasa de arancel aduanero a un producto, México podrá considerar a un producto como si fuera no originario incluido en la:

(a) partida del SA 12.02 que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si el producto no es obtenido en su totalidad en territorio de Estados Unidos;

(b) subpartida del SA 2008.11 que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si cualquier material descrito en la partida 12.02 utilizado en la producción de ese producto no es un producto obtenido en su totalidad en territorio de Estados Unidos; o

(c) fracción arancelaria mexicana 1806.10.01 (excepto aquellos con un contenido de azúcar menor a 90 por ciento) o 2106.90.05 (excepto aquellos que contengan sustancias saborizantes adicionadas) que sea exportado de territorio de Estados Unidos, si cualquier material descrito en la subpartida 1701.99 del SA utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

Restricción a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares

12. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ni México ni Estados Unidos podrán reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier producto agropecuario importado a su territorio que sea sustituido por un producto idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

Comercio de azúcares y jarabes

13. Las Partes consultarán entre ellas a más tardar el 1º. de julio de cada uno de los primeros 14 años a partir de 1994, para determinar, conjuntamente, de acuerdo con el Apéndice 703.2.A.13, si, y en qué cantidad, cada una de las Partes:

(a) se estima que será un productor superavitario de azúcar en el próximo año comercial; y

(b) ha sido productor superavitario en cualquiera de los años comerciales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, incluyendo el año comercial corriente.

14. Por cada uno de los primeros 14 años comerciales a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada una de las Partes otorgará trato libre de impuestos a una cantidad de azúcares y jarabes que sean productos calificados, no menor a la mayor entre:

(a) 7,258 toneladas métricas en valor crudo;

(b) la cuota asignada por Estados Unidos a un país que no es Parte, dentro de la categoría designada como "otros países y áreas específicas" conforme al párrafo (b)(i) de la nota estadounidense adicional 3 al Capítulo 17 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria de Estados Unidos; y

(c) la estimación de producción de excedente neto de la otra Parte para ese año comercial, sujetándose a lo establecido en el párrafo 15 y como se determine tal estimación conforme al párrafo 13 y ajustada de acuerdo con el Apéndice 703.2.A.13.

15. Salvo lo dispuesto por el párrafo 16, la cantidad de azúcares y jarabes libre de impuestos conforme al párrafo 14(c) no excederá los siguientes límites:

(a) por cada uno de los primeros seis años comerciales, 25,000 toneladas métricas valor crudo;

(b) para el séptimo año comercial, 150,000 toneladas métricas valor crudo; y

(c) para cada uno de los años comerciales del octavo al decimocuarto, 110 % del límite máximo correspondiente al año comercial anterior.

16. Comenzando con el séptimo año comercial, el párrafo 15 no se aplicará cuando, de acuerdo con el párrafo 13, las Partes hayan determinado que la Parte exportadora es un productor superavitario:

(a) por dos años comerciales consecutivos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

(b) para el año comercial previo y el que esté corriendo; o

(c) en el año comercial que corre y estimen que en el año comercial siguiente será un productor superavitario, a menos que subsecuentemente las Partes determinen que, contrario a la estimación, la Parte exportadora no fue un productor superavitario para ese año.

17. Comenzando a más tardar seis años después de la entrada en vigor de este Tratado, México aplicará, sobre la base de nación más favorecida un arancel-cuota para azúcares y jarabes, consistente en tasas arancelarias no inferiores que la menor de las correspondientes a las:

(a) tasas de nación más favorecida de Estados Unidos en vigor en la fecha en que México comience a aplicar el arancel-cuota; y

(b) tasas de nación más favorecida prevalecientes en Estados Unidos.

18. Cuando México aplique un arancel-cuota conforme al párrafo 17, no aplicará al azúcar o jarabe, que sea un producto calificado de Estados Unidos, una tasa de arancel aduanero mayor que la aplicada por Estados Unidos a dicho producto.

19. Cada una de las Partes determinará la cantidad de azúcar o jarabe que sea producto calificado con base en el peso real de dicho producto convertido, según corresponda, a valor crudo, sin considerar el empaque del producto o su presentación.

20. Si Estados Unidos elimina su arancel-cuota para azúcares o jarabes importados de países que no sean Parte, en ese momento otorgará a los productos que sean productos calificados, el mejor de los tratos que México escoja entre:

(a) el trato estipulado en los párrafos 14 a 16; o

(b) el trato de nación más favorecida otorgado por Estados Unidos a países que no sean Parte.

21. Excepto lo dispuesto en el párrafo 22, México no estará obligado a aplicar la tasa de arancel aduanero correspondiente prevista en este anexo o en su lista contenida en el Anexo 302.2 al azúcar o jarabe, o a un producto con contenido de azúcar que sea un producto calificado, cuando Estados Unidos haya otorgado o vaya a otorgar beneficios conforme a cualquier programa de reexportación o a un programa similar en conexión con la exportación del producto. Estados Unidos notificará a México por escrito en los siguientes dos días, excluyendo fines de semana, toda exportación a México de ese producto, para el cual el exportador haya solicitado o vaya a solicitar los beneficios de cualquier programa de reexportación o programa similar.

22. No obstante cualquier otra disposición de esta sección:

(a) Estados Unidos otorgará trato libre de impuestos a las importaciones de:

(i) azúcar mascabado que sea un producto calificado, que vaya a ser refinada en territorio de Estados Unidos y reexportada a territorio de México; y

(ii) azúcar refinada que sea un producto calificado que haya sido refinada de azúcar mascabado producida en y exportada de territorio de Estados Unidos.

(b) México concederá trato libre de impuestos a las importaciones de:

(i) azúcar mascabado que sea un producto calificado, que vaya a ser refinada en territorio de México y reexportada a territorio de Estados Unidos; y

(ii) azúcar refinada que sea un producto calificado que haya sido refinada de azúcar mascabado producida en y exportada de territorio de México; y

(c) las importaciones que califiquen para el trato libre de impuestos de acuerdo con los incisos (a) y (b) no estarán sujetas a ningún arancel-cuota ni se tomarán en cuenta dentro de éste.

Normas técnicas y de comercialización agropecuarias

23. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de un producto agropecuario nacional, otorgará a un producto calificado similar de la otra Parte y que se destine a procesamiento, trato no menos favorable que el otorgado de acuerdo con esa medida al producto nacional destinado a procesamiento. La Parte importadora podrá adoptar o mantener medidas para asegurar que el producto importado sea procesado.

24. El párrafo 23 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes conforme al GATT o al Capítulo III, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado", respecto a medidas referentes a la clasificación, calidad o comercialización de un producto agropecuario, sea o no destinado a procesamiento.

25. Las Partes establecen un grupo de trabajo integrado por representantes de México y Estados Unidos, que se reunirán anualmente o según se acuerde. El grupo de trabajo revisará, en coordinación con el Comité de Medidas Relativas a Normalización, establecido en el Artículo 913, "Comité de Medidas Relativas a Normalización", la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este grupo de trabajo informará al Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 706.

Definiciones

26. Para efectos de esta sección:

año comercial significa un periodo de 12 meses que comienza el 1º. de octubre;

azúcar significa azúcar mascabado o azúcar refinada derivada directa o indirectamente de caña de azúcar o remolacha, incluyendo azúcar líquida refinada;

azúcar estándar significa azúcar cristalina que no ha sido refinada y que está destinada a consumo humano sin procesamiento o refinación posterior;

excedente de producción neto significa la cantidad de la producción nacional de azúcar de una de las Partes que excede a su consumo total de azúcar durante un año comercial, calculado de acuerdo con esta sección;

obtenido en su totalidad en territorio de significa cosechado en territorio de;

producto con contenido de azúcar significa un producto que contiene azúcar.

producto calificado significa un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en o materiales obtenidos de Canadá se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidas de, un país no Parte.

productor superavitario significa que una Parte tiene un excedente de producción neto; y

valor crudo significa el equivalente de una cantidad de azúcar en términos de azúcar mascabado que tenga 96 grados en el polariscopio, calculado de la manera siguiente:

(a) el valor crudo de azúcar estándar equivale al número de kilogramos multiplicado por 1.03;

(b) el valor crudo de azúcar líquida y azúcar invertida equivale al número de kilogramos del total de azúcares multiplicado por 1.07; y

(c) el valor crudo de otros azúcares y jarabes importados equivale al número de kilogramos multiplicado por el mayor entre 0.93 ó 1.07 menos 0.0175 por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de un grado en proporción);

Sección B - México y Canadá

1. Esta Sección se aplica únicamente entre México y Canadá.

Aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas

2. Con respecto a productos agropecuarios, el Artículo 309(1) y (2), "Restricciones a la importación y a la exportación", se aplica únicamente a productos calificados.

3. Excepto lo dispuesto para un producto en las secciones A o B del Anexo 703.3, cuando una Parte aplique una tasa de arancel aduanero sobre el excedente de la cuota a un producto calificado conforme a un arancel-cuota señalado en su lista contenida en el Anexo 302.2, o incremente un arancel aduanero para azúcar o jarabe a una tasa que exceda la tasa de arancel aduanero aplicable para ese producto especificada en su lista de concesiones arancelarias del GATT al 1º de julio de 1991, la otra Parte renunciará a sus derechos derivados del GATT respecto a la aplicación de esa tasa arancelaria.

4. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302(2), "Desgravación arancelaria", cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una de las Partes, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un producto agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a dicho producto, cuando sea un producto calificado, una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota que sea mayor que la menor entre las tasas arancelarias sobre el excedente de la cuota establecidas en:

(a) su lista contenida en el Anexo 302.2; y

(b) ese acuerdo;

y el párrafo 3 no se aplicará a la otra Parte con respecto a dicho producto.

5. Cada una de las Partes podrá tomar en cuenta la cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota aplicado a un producto calificado de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2 como Parte del cumplimiento de los compromisos relativos a una cantidad dentro de la cuota de un arancel-cuota o a un nivel de acceso para productos sujetos a una restricción a la importación:

(a) que se hayan acordado en el marco del GATT, incluyendo los dispuestos en sus listas de concesiones arancelarias del GATT; o

(b) que haya adoptado la Parte como resultado de cualquier acuerdo derivado de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT.

6. Conforme a lo dispuesto en esta sección y para los efectos de la misma, México y Canadá incorporan sus respectivos derechos y obligaciones con respecto a productos agropecuarios derivados del GATT y demás acuerdos negociados conforme al GATT, incluyendo sus derechos y obligaciones previstos en el Artículo XI del GATT.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 y en el Artículo 309:

(a) los derechos y obligaciones de las Partes contenidos en el Artículo XI:2(c)(i) del GATT y esos mismos derechos y obligaciones tal como están incorporados en el Artículo 309 se aplicarán respecto al comercio de productos agropecuarios únicamente a los productos lácteos, avícolas y de huevo establecidos en el Apéndice 703.2.B.7; y

(b) respecto a los productos lácteos, avícolas y huevo que sean productos calificados, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener una prohibición o restricción o un arancel aduanero sobre la importación de dichos productos de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VIII, "Medidas de emergencia", ninguna de las Partes tratará de obtener un acuerdo de restricción voluntaria de la otra Parte respecto a la exportación de un producto calificado.

9. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", México podrá tratar un producto incluido en la fracción arancelaria mexicana 1806.10.01 (excepto aquellos que contengan un contenido de azúcar en un porcentaje inferior al 90 por ciento) o 2106.90.05 (excepto aquellos que contengan una sustancia saborizante adicionada), que sea exportado del territorio de Canadá, como no originario para los efectos de la aplicación de una tasa de arancel aduanero a ese producto, si cualquier material descrito en la subpartida del Sistema Armonizado 1701.99 utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

10. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, Canadá podrá tratar un producto incluido en la fracción arancelaria canadiense 1806.10.10 o 2106.90.21, que sea exportado de territorio de México, como no originario para los efectos de la aplicación de una tasa de arancel aduanero a ese producto, si cualquier material descrito en la subpartida del Sistema Armonizado 1701.99 utilizado en la producción de ese producto no es un producto calificado.

Comercio de azúcar

11. México aplicará una tasa de arancel aduanero igual a su tasa arancelaria de nación más favorecida sobre el excedente de la cuota al azúcar o jarabe que sea producto calificado.

12. Canadá podrá aplicar una tasa de arancel aduanero al azúcar o jarabe que sea un producto calificado igual a la tasa de arancel aduanero que aplique México conforme al párrafo 11.

Normas técnicas y de comercialización agropecuarias

13. Las Partes establecen un grupo de trabajo integrado por representantes de México y Canadá, que se reunirán anualmente o según se acuerde. El grupo de trabajo revisará, en coordinación con el Comité en Medidas Relativas a Normalización, establecido en el Artículo 913, "Comité de Medidas Relativas a Normalización", la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de las normas. Este grupo de trabajo informará al Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 706.

Definiciones

14. Para efectos de esta sección:

producto calificado significa un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en o materiales obtenidos de Estados Unidos se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidas de, un país no Parte.

Sección C - Definiciones

Para efectos de este anexo:

azúcar o jarabe significa:

1. (a) para importaciones a Canadá, un producto incluido en alguna de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.10, 1701.11.20, 1701.11.30, 1701.11.40, 1701.11.50, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00, 1702.90.31, 1702.90.32, 1702.90.33, 1702.90.34, 1702.90.35, 1702.90.36, 1702.90.37, 1702.90.38, 1702.90.40, 1806.10.10 y 2106.90.21, del listado de clasificación arancelaria canadiense;

(b) para importaciones a México, un producto establecido en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto los que contengan saborizantes adicionales), 1701.99.01, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01 (excepto los que contengan un contenido de azúcar menor a 90%) y 2106.90.05 (excepto los que tengan un contenido de azúcar menor al 90%) de la Ley del Impuesto General de Importación; y

(c) para importaciones a Estados Unidos, un producto descrito en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.03, 1701.12.02, 1701.91.22, 1701.99.02, 1702.90.32, 1806.10.42, y 2106.90.12 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria de EE.UU., sin considerar la cantidad importada.

Apéndice 703.2.A.4
Productos no sujetos al Anexo 703.2.A.4

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Lista de México

Fracciones mexicanas

Descripción

2009.11.01

Jugo de naranja congelado.

2009.19.01

Jugo de naranja, con un grado de concentración no mayor de 1.5 (simple).

Lista de Estados Unidos

Fracciones de EE.UU.

Descripción

2009.11.00

Jugo de naranja congelado

2009.19.20

Jugo de naranja, no congelado, no concentrado (simple).


Apéndice 703.2.A.13
Determinación y ajuste de la producción de excedente neto

1. Para efectos de la Sección A(14)(c), cuando las Partes estimen la producción de excedente neto de una Parte para el año comercial siguiente, el excedente estimado:

(a) se incrementará en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte, o

(b) se disminuirá en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte,

como se especifica en las siguientes fórmulas:

PENA = (PESy - CESy) + FC

donde:
PENA = producción de excedente neto ajustada

PES = producción nacional estimada de azúcar

CES = consumo total de azúcar estimado

FC = factor de corrección

y = siguiente año comercial,

y

FC = (PEFys - CEFys) - (PESys - CESys)

donde:
PEF = producción nacional efectiva de azúcar

CEF = consumo total efectivo de azúcar

ys = año comercial previo más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte

2. Para efectos del párrafo 1 solamente, no podrá considerarse que la producción de excedente neto estimada (PESys - CESys) ni la producción de excedente neto efectiva (PEFys - CEFys) en el año comercial más reciente para el que las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte:

(a) excede la cantidad, si la hay, del párrafo 15 de la Sección A aplicable a ese año; o

(b) es menor que la mayor entre:

(i) 7,258 toneladas métricas en valor bruto, o

(ii) la cantidad del párrafo 14(b) de la Sección A aplicable a ese año.

3. En los casos que proceda, una Parte considerará la posibilidad de ajuste a las estimaciones de su producción de excedente neto cuando:

Fc sea mayor que (B + 10 %)

donde:

F el cambio porcentual en las existencias desde el principio hasta el final de un año comercial z, expresado como porcentaje positivo.
c año actual de comercialización.

F es calculada de acuerdo a la siguiente fórmula:

      ½ Ei - E¦ ½

F = ½----------½x 100

      ½   Ei      ½

donde:

Ei existencias iniciales en el año comercial z.

Ef existencias finales en el año comercial z.

B el cambio promedio porcentual anual en las existencias en los 5 años comerciales anteriores, calculados de acuerdo con la siguiente formula:

              5
            SFN
            N = 1
B = --------------
                5

N año comercial previo, con un rango de 1 (primer año precedente) al 5 (quinto año precedente).

4. Para efectos de determinar un excedente de producción neto o un excedente de producción neto estimado:

(a) producción nacional significa todos los azúcares y jarabes derivados de caña de azúcar o remolacha cultivadas en territorio de una de las Partes; y

(b) consumo total significa todos los azúcares y jarabes consumidos directa, o indirectamente, en forma de un producto que contenga dichos productos, en territorio de una Parte.

5. Cada una de las Partes permitirá a representantes de la otra Parte hacer observaciones y comentarios sobre sus estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias y sobre la metodología que utilice para preparar dicha información.

6. Las estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias deberán ser proporcionadas por:

(a) la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

(b) el U.S. Department of Agriculture (USDA).

Apéndice 703.2.B.7.
Productos lácteos, avícolas y de huevo

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Lista de Canadá

Para Canadá, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en alguna de las siguientes fracciones canadienses:

Fracciones arancelarias canadienses

Descripción

0105.11.20

Pollos de engorda para producción doméstica ("gallus domesticus"), de 185g o menos

................

......................................................................................

Lista de México

Para México, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en alguna de las siguientes fracciones arancelarias:

Fracciones arancelarias mexicanas

Descripción

0105.11.01

Pollitos de un día que no necesiten alimento durante el transporte

...............

...............................................................................................


Anexo 703.3
Productos con salvaguardas especiales

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Sección A - Canadá

Fracciones arancelarias canadienses

Descripción

0603.10.90

Flores recién cortadas

................

......................................................................


Sección B - México

Fracciones de la tarifa mexicana

Descripción

0103.91.99

Animales vivos de la especie porcina en pie, con menos de 50 kilogramos cada uno, excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro

................

....................................................................................


Sección C - Estados Unidos

Fracciones arancelarias estadounidenses

Descripción

0702.00.60

Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o congelados; si son importados durante el periodo de noviembre 15 al ultimo día de febrero siguiente, inclusive

................

.................................................................................


Capítulo VII
Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias
Sección B - Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 709. Ambito de aplicación

Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que guíen el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte, pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

Artículo 710. Relación con otros capítulos

Los Artículos 301, "Trato nacional", y 309, "Restricciones a la importación y a la exportación", y las disposiciones del Artículo XX(b) del GATT que están incorporadas en el Artículo 2101(1) "Excepciones generales", no se aplican a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 711. Apoyo en organismos no gubernamentales

Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 712. Principales derechos y obligaciones

Derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Cada una de las Partes podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, incluida una medida que sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Derecho a fijar el nivel de protección

2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada una de las Partes podrá, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 715.

Principios científicos

3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

(a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

(b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y

(c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio

4. Cada una de las Partes se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones idénticas o similares.

Obstáculos innecesarios

5. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquiera de las medidas sanitarias o fitosanitarias que adopte, mantenga o aplique sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Restricciones encubiertas

6. Ninguna de las Partes podrá adoptar, mantener ni aplicar ninguna medida sanitaria o fitosanitaria que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 713. Normas internacionales y organismos de normalización

1. Sin reducir el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, cada una de las Partes usará, como una base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, con el fin, entre otros, de hacer sus medidas sanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.

2. Una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que siga una norma, directriz o recomendación internacional pertinente se considerará congruentes con el Artículo 712. Una medida que ofrezca un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional pertinente no deberá, sólo por ello, considerarse incompatible con las disposiciones de esta sección.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, mantenga o aplique, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida sanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar, que se le informe sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito.

5. Cada una de las Partes participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones de normalización pertinentes internacionales y de América del Norte, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, y la Organización de América del Norte para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 714. Equivalencia

1. Sin reducir el nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Cada Parte importadora:

(a) tratará una medida sanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por esas Partes, para demostrar objetivamente, con apego al inciso (b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

(b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

(c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al inciso (b).

3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, cada Parte exportadora, a solicitud de una Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

4. Cada una de las Partes deberá considerar, al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las otras Partes.

Artículo 715. Evaluación de riesgo y nivel de protección apropiado

1. Al llevar a cabo una evaluación de riesgo, cada una de las Partes tomará en cuenta:

(a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte;

(b) información científica pertinente;

(c) métodos de proceso y de producción pertinentes;

(d) métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

(e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

(f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y

(g) tratamientos pertinentes, tales como cuarentenas;

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada una de las Partes también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:

(a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

(b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

(c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos;

3. Cada una de las Partes, al establecer su nivel apropiado de protección:

(a) deberá tomar en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

(b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en tales niveles, hacer distinciones arbitrarias o injustificables en esos niveles, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

4. No obstante los párrafos 1 a 3 y el Artículo 712(3)(c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso la proveniente de las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte y la de las medidas sanitarias o fitosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación en un plazo razonable después que le sea presentada la información suficiente para completarla; revisará y, cuando proceda, modificará la medida provisional a la luz de esa evaluación.

5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 716. Adaptación a condiciones regionales

1. Cada una de las Partes adaptará cualquiera de sus medidas sanitarias o fitosanitarias vinculada con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características sanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y manejo entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, cada una de las Partes tomará en cuenta, entre otros factores:

(a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

(b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

(c) cualquier norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

3. Cada una de las Partes importadoras reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada una de las Partes exportadoras proporcionará acceso razonable en su territorio a la Parte importadora para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada una de las Partes podrá, de conformidad con esta sección:

(a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

(b) realizar una determinación final diferente para disponer de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades y para disponer de un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades,

tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y manejo.

5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida sanitaria o fitosanitaria en relación a la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada una de las Partes otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a dicha zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. Cada una de las Partes importadoras buscará un acuerdo con una Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que requiere la Parte importadora.

Artículo 717. Procedimientos de control, inspección y aprobación

1. Cada una de las Partes, en relación a cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

(a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de otra Parte que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

(b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará al solicitante, previa solicitud, la duración prevista del trámite;

(c) se asegurará de que el organismo competente

(i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

(ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

(iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; e

(iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

(d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

(e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de, o que se presente en relación a, la conducción del procedimiento para un bien de otra Parte:

(i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y

(ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que disponga el derecho de esa Parte;

(f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

(g) por llevar a cabo el procedimiento no deberá imponer un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte que lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes similares o a los bienes similares de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

(h) deberá usar criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

(i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

(j) deberá usar criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

(k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida sanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cada una de las Partes aplicará, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1 (a) a (i).

3. Cuando una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, una Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento, bebida o forraje que contengan ese aditivo o ese contaminante. Cuando tal Parte así lo requiera, podrá utilizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como la base para conceder acceso a tales productos hasta que complete el procedimiento.

Artículo 718. Notificación, publicación y suministro de información

1. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1802, "Publicación", y 1803, "Notificación y suministro de información", al proponer la adopción o la modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel federal, cada una de las Partes:

(a) con por lo menos 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, que no será una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

(b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

(c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

(d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá los comentarios y tomará en cuenta los comentarios y los resultados de las discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada una de las Partes buscará asegurar, respecto a una medida sanitaria o fitosanitaria de un gobierno estatal o provincial:

(a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y

(b) la observancia de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección sanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida sanitaria o fitosanitaria:

(a) notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 1(b), incluyendo una breve descripción del problema urgente;

(b) entregue una copia de tal medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y

(c) sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta los comentarios y tome en cuenta los comentarios y los resultados de las discusiones.

4. Cada una de las Partes, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5. Cada una de las Partes designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica, a nivel federal, de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, deberá proporcionar a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de tales autoridades.

6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente y las razones por las que el bien no cumple con tal medida.

Artículo 719. Centros de información

1. Cada una de las Partes se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

(a) cualquier medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio a nivel de gobierno federal, estatal o provincial;

(b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

(c) la membresía y participación de la Parte, o de sus autoridades federales, estatales o provinciales en organismos y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos sistemas y arreglos; y

(d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, excluido el costo de envío.

Artículo 720. Cooperación técnica

1. Cada una de las Partes, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas sanitarias y fitosanitarias y las actividades relacionadas de esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Tal asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte.

2. A petición de otra Parte, cada una de las Partes:

(a) brindará a dicha Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas sanitarias o fitosanitarias sobre áreas de particular interés; y

(b) durante la elaboración de cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, o previamente a la adopción o un cambio en su aplicación, consultará con la otra Parte.

Artículo 721. Limitaciones en el suministro de información

Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a:

(a) comunicar, publicar textos o proporcionar información detallada o copias de documentos en otra lengua que no sea la oficial de la Parte; o

(b) proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impediría el cumplimiento de sus leyes, o sea contraria al interés público, o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.

Artículo 722. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen por este medio un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de las Partes con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios.

2. El comité deberá facilitar:

(a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

(b) las actividades de las Partes de acuerdo con los Artículos 713 y 714;

(c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias; y

(d) consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias.

3. El comité:

(a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones de normalización competentes, internacionales y de América del Norte, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

(b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos según lo considere adecuado;

(c) informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

(d) se reunirá, a solicitud de cualquiera de las Partes, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

(e) podrá establecer y determinar el ámbito de acción y mandato de los grupos de trabajo según lo considere adecuado.

Artículo 723. Consultas técnicas

1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.

2. Cada una de las Partes deberá usar los buenos oficios de las organizaciones de normalización pertinentes, internacionales y de América del Norte, incluidas las mencionadas en el Artículo 713(5), para asesoría y asistencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto a una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte, y así lo notifique al comité, el comité podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a algún grupo de trabajo, incluso a un grupo de trabajo ad-hoc, o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. El comité deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3 de la manera más expedita posible, particularmente en relación a bienes perecederos, y turnará puntualmente a las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación a dicho asunto. Cada una de las Partes involucradas enviará al comité una respuesta por escrito en relación a dicha asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el comité pueda indicar.

5. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el comité, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes involucradas, consultas previstas en el Artículo 2006.

6. Las Partes confirman que la Parte que afirme que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.

Artículo 724. Definiciones

1. Para los efectos de esta sección:

animal incluye peces y fauna silvestre;

contaminante incluye residuos de plaguicidas y de fármacos veterinarios y otras sustancias extrañas;

evaluación de riesgo significa una evaluación de:

(a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas relacionadas;

(b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana o animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento, bebida o forraje;

información científica significa una razón basada en datos o información derivados del uso de métodos científicos;

medida sanitaria o fitosanitaria significa una medida que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

(a) proteger la vida o la salud animal o vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;

(b) proteger la vida o la salud humana o animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismos causante de la enfermedad en un alimento, bebida o forraje;

(c) proteger la vida o la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o una plaga transportada por un animal o vegetal o un derivado de éstos; o

(d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga;

incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte;

nivel apropiado de protección significa el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

norma, directriz o recomendación internacional significa una norma, directriz o recomendación:

(a) en relación a la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

(b) en relación a salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias; y

(c) en relación a sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con la Organización de Protección Fitosanitaria para América del Norte; o

(d) la establecida por, o desarrollada conforme a otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes;

plaga incluye maleza;

procedimiento de aprobación significa cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

(a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas, o

(b) establecer una tolerancia, para un fin definido o con apego a condiciones definidas, para un contaminante,

en un alimento, bebida o forraje previo a permitir el uso del aditivo o la comercialización de un alimento, bebida o forraje que contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección significa cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

vegetal incluye flora silvestre;

zona significa un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades significa una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos; y

zona libre de plagas o enfermedades significa una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Capítulo VIII
Medidas de emergencia

Artículo 801. Medidas bilaterales

1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y con el Anexo 801.1, y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien originario de territorio de una Parte se importa al territorio de otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una industria nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien;

(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida; y

(ii) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o

(c) en el caso de un arancel aplicado a un bien sobre una base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa de nación más favorecida aplicable al bien en la estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1:

(a) una Parte notificará sin demora y por escrito, a cualquier otra Parte que pueda ser afectada, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una medida de emergencia contra un bien originario de territorio de una Parte, solicitando a la vez la realización de consultas sobre el procedimiento;

(b) cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

(c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener:

(i) por más de tres años, excepto cuando el bien contra el cual se adopte esté incluido en la categoría de desgravación arancelaria C+ en el calendario del Anexo 302.2, , de la Parte que la aplique, y esa Parte determine que la industria afectada ha llevado a cabo ajustes y requiere la prórroga del periodo de alivio. En tal caso, este periodo podrá ampliarse por un año, siempre que el arancel aplicado durante el periodo inicial de alivio se reduzca sustancialmente al iniciarse el periodo de la prórroga; o

(ii) con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

(d) ninguna de las Partes podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario de territorio de otra Parte; y

(e) a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será la misma que, de acuerdo con la lista de desgravación del Anexo 302.2 de la Parte para ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto y, comenzando el 1º de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se estipula en su calendario del Anexo 302.2; o

(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en su calendario del Anexo 302.2.

3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño serio o amenaza del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se aplicaría la medida.

4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuyo bien se haya aplicado tal medida una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes para la otra Parte, o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

5. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia relativas a los bienes comprendidos en el Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".

Artículo 802. Medidas globales

1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT o a cualquier otro acuerdo de salvaguardas suscrito al amparo del mismo, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme a aquellas disposiciones excluirá de la medida las importaciones de bienes de cada una de las otras Partes, a menos que:

(a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representen una participación sustancial en las importaciones totales; y

(b) las importaciones de una Parte consideradas individualmente o, en circunstancias excepcionales, las importaciones de varias Partes consideradas en conjunto, contribuyan de manera importante al daño serio o amenaza del mismo causado por dichas importaciones.

2. Al determinar si:

(a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si la Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y

(b) las importaciones de una Parte o Partes contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de cada una de las Partes en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de cada una de las Partes y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de otra Parte o Partes de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.

4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a las otras Partes el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad con los párrafos 1 ó 3.

5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida prevista en los párrafos 1 ó 3 que imponga restricciones a un bien :

(a) sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la Parte o Partes contra cuyo bien se propone la adopción de la medida, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y

(b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien provenientes de otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

6. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte o Partes contra cuyo bien se haya aplicado una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o que lo sean respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con las párrafos 1 ó 3.

Artículo 803. Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

1. Cada una de las Partes se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.

2. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada una de las Partes encomendará las resoluciones relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia, de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo 803.3.

4. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con el Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".

Artículo 804. Solución de controversias en materia de medidas de emergencia

Ninguna de las Partes podrá solicitar la instalación de un panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2008, "Solicitud de integración de un panel arbitral", cuando se trate de medidas de emergencia que hayan sido meramente propuestas.

Artículo 805. Definiciones

Para efectos de este capítulo:

amenaza de daño serio significa un daño serio a todas luces inminente, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 805;

bien originario de territorio de una Parte significa un bien originario, salvo que se aplicarán las disposiciones correspondientes del Anexo 302.2 para establecer la Parte en cuyo territorio se origina el bien;

circunstancias graves significa circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

contribuya de manera importante significa una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño serio significa el deterioro general significativo de la posición de una industria nacional;

incremento súbito significa un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un periodo base representativo reciente;

industria nacional significa el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte;

medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes del 1º de enero de 1994;

periodo de transición significa el periodo de diez años que comienza el 1º de enero de 1994, excepto cuando un bien contra el cual se aplique la medida esté listado en la categoría de desgravación C + del calendario del Anexo 302.2 de la Parte que está aplicando la medida, en cuyo caso el periodo de transición será el periodo de eliminación arancelaria por etapas para ese bien.

Anexo 801.1
Medidas bilaterales

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 801, las medidas de emergencia bilaterales entre Canadá y Estados Unidos sobre bienes originarios de territorio de alguna de esas Partes, distintos a los bienes comprendidos en el Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido" se regirán de conformidad con los términos del Artículo 1101 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos que, para dichos efectos, se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo.

2. Para estos propósitos, "bien originario de territorio de una Parte" significa un bien originario de territorio de una Parte según se define en el Artículo 805, "Definiciones".

Anexo 803.3
Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

Inicio del procedimiento

1. Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia podrán iniciarse mediante solicitud o queja que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna. La entidad que presente la solicitud o queja acreditará que es representativa de la industria nacional que fabrica un producto similar o competidor directo del bien importado.

2. Una Parte podrá iniciar el procedimiento de oficio o solicitar que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.

Contenido de la solicitud o queja

3. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por una entidad representativa de una industria nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud o queja la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

(a) descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o competidor directo;

(b) representatividad:

(i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión;

(ii) el porcentaje en la producción nacional del bien similar o competidor directo que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria; y

(iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o competidor directo;

(c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;

(d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o competidor directo, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes;

(e) datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;

(f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño serio o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

(g) criterios para la inclusión: de información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de cada una de las Partes, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo.

4. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial, una vez presentadas las solicitudes o quejas, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública.

Requisito de notificación

5. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial de la Parte. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

6. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser representativa de la industria nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad.

Audiencia pública

7. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

(a) después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño serio o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

(b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia, y para interrogar a las partes interesadas que presenten comunicaciones en la misma.

Información confidencial

8. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.

Prueba de daño y relación causal

9. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades y pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital;

10. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones del bien en cuestión y el daño serio o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.

Deliberación e informe

11. Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.

12. La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Asimismo publicará un resumen de dicho informe en el diario oficial de la Parte. El informe describirá el bien importado, el número de la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:

(a) la industria nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño serio;

(b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la industria nacional sufre o se ve amenazada por un daño serio; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño serio; y,

(c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

13. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento.

Anexo 805
Definiciones específicas por país

Para efectos de este capítulo:

autoridad investigadora competente significa:

(a) en el caso de Canadá, el Canadian International Trade Tribunal, o su sucesor;

(b) en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o su sucesora, y

(c) en el caso de Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission, o su sucesora.