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Cuota compensatoria definitiva LÁPICES fracción arancelaria 9609.10.01

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fracción arancelaria 9609.10.01

RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 23 de noviembre de 2012 Dixon Comercializadora, S.A. de C.V. («Dixon» o la «Solicitante»), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China («China»), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 8 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la «Resolución de Inicio»). El 15 de abril de 2013 se publicó una aclaración a la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación se conoce como «lápiz», ya sea de grafito o de color. El lápiz es un instrumento que se utiliza para escribir, trazar, dibujar o iluminar, se compone de una puntilla que está contenida en un cuerpo sólido, que debe afilarse para su uso y cuya funcionalidad se basa en el desgaste de la puntilla al deslizarse sobre una superficie y que además puede tener la propiedad de borrarse.

4. Dixon señaló que el lápiz puede tener forma, longitud y grosor distintos, así como durezas diferentes en la mina de grafito o de color, de acuerdo con las necesidades del usuario, sin ver alteradas sus características fundamentales.

5. La Secretaría observó que la descripción del producto objeto de investigación es consistente con la definición de lápiz incluida en la Norma Mexicana NMX-N-086-SCFI-2009. «Productos para Oficinas y Escuelas – Lápices de Escritura y Color», y que en general un lápiz tiene tres secciones: punta, cuerpo y cabeza.

2. Tratamiento arancelario

6. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente.

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto objeto de investigación
Codificación
arancelaria
Descripción
96
Manufacturas diversas.
9609
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar yjaboncillos (tizas) de sastre.
9609.10
– Lápices.
9609.10.01
Lápices.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
7. Las importaciones del producto objeto de investigación están sujetas a un arancel ad valorem de 15%. De 2008 a 2011, las importaciones originarias de China estuvieron sujetas a una medida de transición en la forma de una sobretasa arancelaria, que disminuyó gradualmente y concluyó el 11 de diciembre de 2011.
8. La unidad de medida para operaciones comerciales es la pieza o unidades; conforme a la TIGIE es la pieza.

RESOLUCIÓN

266. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de US $0.0299 (dos punto noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por pieza, a las importaciones de lápices, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

267. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 266 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

268. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 19 de la presente Resolución.

269. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

270. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

271. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

272. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 9 de mayo de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5346055&fecha=26/05/2014

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