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Penas de prisión por delitos en el uso de armas, explosivos, sustancias toxicas y radioactivas

Penas de prisión por delitos en el uso de armas, explosivos, sustancias toxicas y radioactivas

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Penas de prisión por delitos en el uso de armas, explosivos, sustancias toxicas y radioactivas

ARTíCULO PRIMERO.-  Se reforman  los artí­culos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y se adicionan  el CAPíTULO VI BIS denominado  «Del Financiamiento al Terrorismo»  al Tí­tulo Primero del Libro Segundo con  los artí­culos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artí­culo 368 Quinquies, y artí­culos 400 Bis 1, dentro del  CAPíTULO II, Tí­tulo Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las  «Operaciones con Recursos  de  Procedencia Ilí­cita», del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artí­culo 139.-  Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos  dí­as multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

I.  A quien utilizando sustancias tóxicas, armas quí­micas, biológicas o similares, material radioactivo,  material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan  radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento,  intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra  de la integridad fí­sica, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población  o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un  particular, u obligar a éste para que tome una determinación.

II.  Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya  cometido en territorio nacional.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artí­culo se aumentarán en una mitad, cuando  además:

I.          El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;

II.          Se genere un daño o perjuicio a la economí­a nacional, o

III.        En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.

CAPíTULO VI BIS

Del Financiamiento al Terrorismo

Artí­culo 139 Quáter.-  Se impondrá la misma pena señalada en el artí­culo 139 de este Código, sin  perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que  fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier  naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u  organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o  parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos  en los ordenamientos legales siguientes:

I.          Del Código Penal Federal, los siguientes:

1)        Terrorismo, previstos en los artí­culos 139, 139 Bis y 139 Ter;

2)        Sabotaje, previsto en el artí­culo 140;

3)        Terrorismo Internacional, previsto en los artí­culos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;

4)        Ataques a las ví­as de comunicación, previstos en los artí­culos 167, fracción IX, y 170, párrafos  primero, segundo y tercero, y

5)        Robo, previsto en el artí­culo 368 Quinquies.

II.  De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias  de  las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energí­a Nuclear, los previstos en los artí­culos  10 y 13.

Artí­culo 139 Quinquies.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos dí­as multa, a  quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artí­culo 139 Quáter de este  Código.

Artí­culo 148 Bis.-  Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil  doscientos dí­as multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

I.  A quien utilizando sustancias tóxicas, armas quí­micas, biológicas o similares, material radioactivo,  material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan  radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento,  realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de  cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o  en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un  organismo u organización internacionales para que tomen una determinación;

II.  Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente  protegida;

III.  Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias  particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su  vida o su libertad, o

IV.  Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté  cometiendo o se haya cometido en el extranjero.

Para efectos de este artí­culo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de  Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución  respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores,  así­ como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o  personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una  organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los  miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de  transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.

Artí­culo 148 Quáter.-  Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos  dí­as  multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del artí­culo  148 Bis.

Artí­culo 170.-  Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya  total o parcialmente instalaciones o servicios de navegación aérea o marí­tima o de aeropuertos que presten  servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehí­culo de servicio público  federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se  le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.

Si en el vehí­culo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión  de cinco a veinte años.

Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos dí­as multa, sin perjuicio  de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño, se  apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marí­tima o  de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así­ como de una nave, aeronave, máquina o tren  ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los  haga desviar de su ruta o destino.

Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que  contemplan este artí­culo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artí­culos, la  destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si  quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de  retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca  y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Para efectos de este artí­culo se entenderá por plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura  sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración o  explotación de recursos u otros fines de carácter económico.

Artí­culo 368 Quinquies.-  Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear,  combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de  prisión y de doce mil a veinte mil dí­as multa.

Artí­culo 400 Bis.  Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil dí­as multa al que, por  sí­ o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.  Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por  cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el  extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de  que proceden o representan el producto de una actividad ilí­cita, o

II.  Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento,  propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o  representan el producto de una actividad ilí­cita.

Para efectos de este Capí­tulo, se entenderá que son producto de una actividad ilí­cita, los recursos,  derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen  directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda  acreditarse su legí­tima procedencia.

En caso de conductas previstas en este Capí­tulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que  integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretarí­a  de  Hacienda y Crédito Público.

Cuando la Secretarí­a de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización,  encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capí­tulo,  deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar  los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilí­citos.

Artí­culo 400 Bis 1.  Las penas previstas en este Capí­tulo se aumentarán desde un tercio hasta en una  mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artí­culo 400 Bis de este Código tiene  el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de  cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilí­cita, o las  realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales  sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación  comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Las penas previstas en este Capí­tulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos  encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las  sanciones penales, así­ como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha  conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para  desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La  inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Asimismo, las penas previstas en este Capí­tulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice  cualquiera de las conductas previstas en el artí­culo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores de  dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que  no tiene capacidad para resistirlo.

ARTíCULO SEGUNDO.–  Se reforman los incisos 4) y 33) de la fracción I del artí­culo 194; y se adiciona  un  inciso 28) a la fracción I del artí­culo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como  sigue:

Artí­culo 194.-  …

I.  …

1) a 3)  …

4) Terrorismo, previsto en los artí­culos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artí­culos  139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artí­culos 148 Bis al 148 Quáter.

5) a 27)  …

28) Robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de  radiación, previsto en el artí­culo 368 Quinquies;

29) a 32)  …

33) El previsto en el artí­culo 400 Bis;

33) Bis a 36)  …

II. a XXII.  …

ARTíCULO TERCERO.–  Se reforma la fracción I del artí­culo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia  Organizada, para quedar como sigue:

Artí­culo 2o.-  …

I. Terrorismo, previsto en los artí­culos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artí­culos  139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artí­culos 148 Bis al 148 Quáter; contra  la salud, previsto en los artí­culos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en  los artí­culos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artí­culo 368 Quáter en materia de hidrocarburos;  operaciones con recursos de procedencia ilí­cita, previsto en el artí­culo 400 Bis; y el previsto en el artí­culo 424  Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VII.  …

ARTíCULO CUARTO.-  Se adiciona un octavo párrafo al artí­culo 69 del Código Fiscal de la Federación,  recorriéndose los subsecuentes en su orden, para quedar como sigue:

Artí­culo 69.–  …

Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se  refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artí­culos 139, 139  Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.

ARTíCULO QUINTO.-  Se reforman los artí­culos 6 y 7, párrafo segundo; y se adiciona el artí­culo 12 Bis de  la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artí­culo 22 de la Constitución Polí­tica de los  Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artí­culo 6.  Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la  información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de  Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así­ como las  resoluciones a que se refiere el artí­culo 12 Bis de esta Ley.

Artí­culo 7.  …

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio  Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento  penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilí­cito sucedió y que los bienes se  ubican en los supuestos del artí­culo siguiente, así­ como las resoluciones a que se refiere el artí­culo 12 Bis  de  esta Ley.

Artí­culo 12 Bis.  El Ministerio Público o, en los casos que determinen las disposiciones aplicables, las  autoridades que regulan el sistema financiero nacional podrán ordenar a las entidades financieras  la  inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba resoluciones de las autoridades  competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte cuando estén  vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.

Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, depositar,  adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o  retirar fondos o activos, cuando estos estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.

La inmovilización provisional e inmediata ordenada por el Ministerio Público tendrá una vigencia de 20 dí­as  contados a partir de que se ordenó la medida, dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el  aseguramiento de los fondos o activos.

En estos casos quedarán salvaguardados los derechos de las entidades financieras respecto de créditos  otorgados, garantí­as u obligaciones contraí­das con anterioridad y conforme a la ley.

Transitorios

PRIMERO.  El presente Decreto entrará en vigor  al dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la  Federación.

SEGUNDO.  Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar  actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el artí­culo 400 Bis, del Código Penal Federal, así­  como, actos u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie  para la comisión de los delitos  previstos en los artí­culos 139 ó  148 Bis del mismo Código establecidas en otras  leyes, se entenderán en adelante también aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y  persecución de las conductas previstas en el artí­culo 139 Quáter del citado Código Penal Federal.

TERCERO.  A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artí­culos 139; 148 Bis; 148  Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en vigor,  incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el Código  Federal de Procedimientos Penales, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento  en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los  que fueron impuestas.

México, D.F., a 11 de febrero de 2014.- Dip.  Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen.  Raúl Cervantes  Andrade, Presidente.- Dip.  Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Sen.  Lilia Guadalupe Merodio Reza,  Secretaria.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artí­culo 89 de la Constitución Polí­tica de los Estados  Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia  del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a  doce de marzo de dos mil catorce.-  Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-  El Secretario de Gobernación,  Miguel ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

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