55 45 98 86 56, CDMX
55 56 71 86 88, CDMX

Cuota compensatoria definitiva para cobertores fracción arancelaria 6301.40.01 y 9404.90.99

Cuota compensatoria definitiva para cobertores fracción arancelaria 6301.40.01 y 9404.90.99

Cuota compensatoria definitiva para cobertores de fibras sintéticas tejido tipo Raschel

Cuota compensatoria definitiva para cobertores de fibras sintéticas tejido tipo Raschel

SECRETARíA DE ECONOMíA Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo Raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de la República Popular China, independientemente del paí­s de procedencia. Esta mercancí­a ingresa por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1.  El 22 de enero de 2013 Apolo Textil, S.A. de C.V. (“Apolo”) y Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V.  (“Providencia”), en conjunto (las  “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por  prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las  importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado,  con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño (excepto eléctricos), originarias de la República Popular  China (“China”), independientemente del paí­s de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2.  El 1 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de  la investigación antidumping (la  “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido  del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de  producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3.  El nombre genérico de la mercancí­a investigada es  “cobertores de fibras sintéticas tejido tipo raschel, no  eléctrica, estampados o no, bordado o no, con guata intermedia o no, de cualquier tamaño”. Están elaborados  con fibras sintéticas, principalmente poliéster y acrí­lico, con confección de duvetina y ribete con costura a la  orilla. El producto investigado se divide principalmente en 2 presentaciones: i) para adultos (individual,  matrimonial y king size), y ii) para bebés (cunero, chicos, bolsa de dormir y cobertor de calle).

2. Tratamiento arancelario

4.  Los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel ingresan por las fracciones arancelarias  6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación  (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto objeto de investigación

Codificación
arancelaria
Descripción
63
Los demás artí­culos textiles confeccionados; juegos; prenderí­a y trapos
6301
Mantas.
6301.40
– Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).
6301.40.01
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).
94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artí­culos de cama y similares; aparatos de  alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas  indicadoras luminosos y artí­culos similares; construcciones prefabricadas
9004
Somieres; artí­culos de cama y artí­culos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés,edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos oguarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico  celulares, recubiertos o no.
9404.90
– Los demás.
9404.90.99
Los demás.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Ví­a Internet (SIAVI).

I. Conclusiones

172.  Con  base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 65 al  171 de esta Resolución, la Secretarí­a concluyó que, durante el periodo investigado, las importaciones de  cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China, se efectuaron en condiciones de  dumping y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancí­a similar. Entre los  principales elementos, evaluados de forma integral que sustentan esta determinación, sin que sea limitativo de  aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.          Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de US  $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto.

b.          Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos (170% de  2009 a 2011 y 25% en el periodo investigado) y aumentaron su participación en relación con el mercado y  la producción de la rama de producción nacional. Lo anterior se tradujo en un desplazamiento de las  ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones  investigadas en el mercado nacional.

c.          Los precios de las importaciones investigadas se situaron consistentemente por debajo del precio  promedio de la rama de producción nacional durante el periodo analizado (en porcentajes que fluctuaron  entre 59% y 72%). Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China  están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional. Asimismo,  se presentó una disminución de los precios nacionales durante el periodo investigado, que estuvo influida  por los niveles de los precios de las importaciones investigadas.

d.          Indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un deterioro tanto  en el periodo investigado como en el periodo analizado. Respecto a este último, se observaron  afectaciones en los siguientes indicadores: producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos por  ventas totales y al mercado interno, empleo, inventarios, relación de inventarios a ventas, productividad,

utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, contribución al ROA, ROA,  flujo de caja, í­ndice de apalancamiento y nivel de solvencia relacionado con la prueba del ácido.

e.          No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de  dumping.

J. Cuota compensatoria definitiva

173.  En el punto 230 de la Resolución Preliminar, la Secretarí­a impuso una cuota compensatoria  provisional a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China. Se  determinó que aquellas cuyo precio de importación fuera inferior al precio de referencia de US $12.10 (doce  dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de  una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el  precio de referencia.

174.  En esta etapa de la investigación, las Solicitantes reiteraron lo señalado en la etapa preliminar sobre  que la aplicación de las cuotas compensatorias per se no causa desabasto, ya que no se pretende restringir la  oferta de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, sino restablecer las condiciones de competencia  leal en el mercado mexicano, y menos aun considerando las caracterí­sticas actuales del mercado mexicano  de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, donde la rama de producción nacional cuenta con  inventarios importantes y capacidad instalada disponible, así­ como con la posibilidad de dedicar parte de susexportaciones al mercado interno, lo que serí­a suficiente para cubrir la demanda interna a corto plazo. Esto  adicionalmente a la posibilidad de que las Solicitantes incrementen su capacidad instalada y, con ello, la oferta  nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.

175.  Por otro lado, Apolo y Providencia solicitaron que se determine la aplicación de cuotas  compensatorias definitivas a través de la resolución final correspondiente. No obstante, indicaron que el monto  de la cuota compensatoria definitiva debe:

a.          aplicarse a todo producto que cumpla con las caracterí­sticas de la mercancí­a investigada,  independientemente de la denominación y forma en la que los cobertores o edredones ingresen al paí­s (en  conjunto con otros bienes o en juegos), y

b.          ser equivalente al margen de dumping de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los  Estados Unidos de América) por kilogramo neto, a fin de compensar la distorsión de precios que causan  las prácticas de dumping de la mercancí­a investigada. Lo anterior, debido a que la cuota calculada por la  autoridad (basada en un  “precio no lesivo”  que le permite cubrir el costo total de fabricación y un margen  “suficiente”  para afrontar los compromisos que le genera su operación normal): i) no incluye los  compromisos recientemente adquiridos por las Solicitantes para investigación y desarrollo de nuevos  productos, así­ como sus expectativas al respecto, y ii) se calculó con información de 2011, por lo que no  considera la inflación a 2013 y 2014, esto debido a que la fecha en que se estima que se aplique la cuota  compensatoria definitiva serí­a en 2014 y el no considerar la inflación de estos años las dejarí­a en  desventaja.

176.  Al respecto, la Secretarí­a confirmó lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que: i) el  establecimiento de medidas compensatorias no prohí­be el ingreso de las importaciones, sino reestablece las  condiciones de competencia leal en el mercado mexicano, y ii) la cuota compensatoria debe aplicarse a todo  producto que cumpla con las caracterí­sticas de la mercancí­a investigada, independientemente de la  denominación y forma en la que los cobertores o edredones ingresen al paí­s.

177.  No obstante, respecto al argumento de que el cálculo del precio no lesivo utilizado para la  determinación del precio de referencia se realizó sin contemplar los compromisos adquiridos por las  Solicitantes para investigación y desarrollo, la Secretarí­a requirió a las Solicitantes una explicación detallada  de tales compromisos, especificando los montos, cuentas de registro, periodos de realización y una propuesta  metodológica para ser considerado en la determinación del precio no lesivo: Apolo no presentó información al  respecto, mientras que Providencia no proporcionó las cifras que dieran sustento a sus argumentos ni envió  una propuesta de incorporación para la determinación del precio no lesivo, además de que no proporcionó  datos sobre el flujo de efectivo para determinar la rentabilidad de las inversiones.

178.  Debido a lo anterior y tomando en cuenta los argumentos y pruebas aportados por las partes  interesadas a lo largo de la investigación, la Secretarí­a reitera lo señalado en la Resolución Preliminar  respecto a la aplicación de una cuota compensatoria definitiva menor a los márgenes de dumping calculados  en la investigación, en la cuantí­a suficiente para desalentar las importaciones de cobertores de fibras  sintéticas de tejido tipo raschel en condiciones de prácticas desleales de comercio y evitar que se sigacausando daño a la rama de producción nacional, de conformidad con los artí­culos 9.1 del Acuerdo  Antidumping y 62 de la LCE. Lo anterior, considerando que los resultados de la investigación confirmaron la  existencia de importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China  efectuadas en condiciones de discriminación de precios que causaron un daño importante a la rama de  producción nacional de la mercancí­a similar.

179.  Para tal efecto, la Secretarí­a determinó que una cuota compensatoria variable en función de un  precio no lesivo para la industria nacional permitirí­a cumplir con dicho objetivo. En este sentido, la Secretarí­a  consideró lo señalado por las Solicitantes sobre la actualización del precio de referencia y utilizó la  información presentada en esta etapa de la investigación correspondiente a las cifras de sus costos de  operación (costo de venta y gastos de operación) separados en su parte fija y variable para el periodoinvestigado, a fin de recalcular el punto de equilibrio contable y posteriormente añadir un excedente razonable  para determinar el precio de referencia. Cabe señalar que el cálculo anterior no contempló una actualización  con cifras de 2013 y 2014, debido a que tales años se encuentran fuera del periodo analizado.

180.  A  partir de la información anterior, la Secretarí­a confirmó el precio de referencia señalado en la  Resolución Preliminar equivalente a US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de  América) por kilogramo neto, por lo que las importaciones del producto objeto de investigación, cuyo precio de  importación correspondiente al valor en aduana de la mercancí­a en términos unitarios, sea inferior a dicho  precio de referencia, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la  diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.

181.  Por lo expuesto y con fundamento en los artí­culos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62  párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIóN

182.  Se declara concluido el procedimiento de investigación antidumping y se impone una cuota  compensatoria definitiva a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel,  estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China,  que ingresen por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra,  independientemente del paí­s de procedencia, en los siguientes términos:

A.        Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o  sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de  importación correspondiente al valor en aduana de la mercancí­a en términos unitarios, sea inferior al  precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por  kilogramo neto, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.

B.        Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o  sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de  importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancí­a en términos unitarios, sea igual o  superior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de  América) por kilogramo neto, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.

183.  Compete a la Secretarí­a de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala  en el punto 182 literal A de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

184.  Con fundamento en el artí­culo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantí­as que se hubieren  otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 14 de la presente Resolución.

185.  De acuerdo con el artí­culo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución  deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que  el paí­s de origen de la mercancí­a es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancí­a se hará  conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del paí­s de  origen de las mercancí­as importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales  (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del paí­s de origen de las  mercancí­as importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se  publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el  11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo  de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo  de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

186.  Notifí­quese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

187.  Comuní­quese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

188.  La presente Resolución entrará en vigor al dí­a siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F.,  a 9 de mayo de 2014.-  El Secretario de Economí­a,  Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5346054&fecha=26/05/2014

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