55 45 98 86 56, CDMX
55 56 71 86 88, CDMX

Cuota compensatoria provisional para licuadoras fracción arancelaria 8509.40.01

Cuota compensatoria provisional para licuadoras fracción arancelaria 8509.40.01

Cuota compensatoria provisional para licuadoras fracción arancelaria 8509.40.01

Cuota compensatoria provisional para licuadoras fracción arancelaria 8509.40.01

RESOLUCIóN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de la República Popular China, independientemente del paí­s de procedencia. Esta mercancí­a ingresa por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 08/13 radicado en la Unidad de  Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretarí­a de Economí­a (la  “Secretarí­a”), se emite la  presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1.  El  30 de abril de 2013  Industrias Man de México y Lamex Mexicana, ambas S.A. de C.V. (“Industrias  Man”  y  “Lamex Mexicana”respectivamente, en conjunto las  “Solicitantes”), presentaron la solicitud de inicio  de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de  discriminación de precios, sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor  de  hasta 900 watts  (“licuadoras”), excepto las de uso industrial, originarias de la República Popular China  (“China”), independientemente del paí­s de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2.  El 9 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de  la investigación antidumping (la  “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido  del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de  producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

C. Producto investigado

1.  Descripción general

3.  El nombre genérico de la mercancí­a investigada es licuadoras, mientras que el nombre comercial es  licuadoras de uso doméstico o comercial. Respecto a sus caracterí­sticas fí­sicas, entre otros factores, se  componen de dos partes principales: la base (o gabinete) y el vaso (o jarra) y generalmente, la capacidad del  vaso oscila entre 1 y 2 ½ litros, en tanto que la potencia del motor se encuentra entre los 350 y 900 watts.

2.  Tratamiento arancelario

4.  Las licuadoras ingresan por la fracción arancelaria  8509.40.01  de la Tarifa de la Ley de los Impuestos  Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1.  Descripción arancelaria del producto investigado

Codificación
arancelaria
Descripción
Capí­tulo                                85
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación oreproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y  sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Partida                            8509
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
Subpartida          8509.40
Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u  hortalizas (incluso silvestres).
Fracción 8509.40.01
Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Ví­a Internet (SIAVI).

5.  A partir de la información del SIAVI, las importaciones de licuadoras que ingresan por la fracción  arancelaria 8509.40.01 están sujetas a un arancel del 15%. Las importaciones originarias de paí­ses con los  que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. La unidad de medida comercial  y para la TIGIE es la pieza.

6.  Con base en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), del  Sistema de Gestión Comercial (GESCOM) y de los pedimentos de importación y sus facturas  correspondientes, la Secretarí­a confirmó que durante el periodo analizado ingresaron productos distintos al  investigado a través de la fracción arancelaria 8509.40.01.

3.  Normas  técnicas

7.  Las normas aplicables al producto investigado son las siguientes:  i) NOM-003-SCFI-2000.  “Productos  eléctricos-especificaciones de seguridad”; ii) NOM-008-SCFI-2002.  “Sistema general de unidades de medida”,  y iii) NOM-024-SCFI-1998.”Información comercial para empaques, instructivos y garantí­as de los productos  electrónicos”.

4.  Usos y funciones

8.  Las  licuadoras  se utilizan para la preparación de alimentos y bebidas, y sus funciones consisten en  mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes.

5.  Proceso productivo e insumos

9.  El proceso de producción inicia con la inyección de todas las partes plásticas de la licuadora y el  ensamble de todas las partes que forman el motor. Una vez que se cuenta con el motor armado y las demás  piezas que constituyen la licuadora, se siguen dos operaciones de subensamble: i) el de las cuchillas con la  jarra, y ii) el del motor con sus controles y cable de alimentación dentro de la base. Ambos subensambles se  juntan para armar en su totalidad la licuadora. Adicionalmente, se realiza una inspección del funcionamiento  de las velocidades y de la corriente de fuga. Una vez aprobado el producto, se empaca en una caja de cartón  con su instructivo.

10.  Los insumos que principalmente se utilizan son: polipropileno, estireno-acrilonitrilo, policarbonato,  policloruro de vinilo, acero inoxidable, lámina de fierro, alambre de cobre, vaso de vidrio o borosilicato, motor,  switches o perillas de control, patas de hule, colorantes, material de unión (tornillos, rondanas, bujes, coples,  insertos, etc.), etiquetas e instructivos, cartón corrugado y microcorrugado, entre otros.

(…) Revisar diario oficial  

K. Cuota compensatoria provisional

231.  Industrias Man y Lamex Mexicana solicitaron que se establezca una cuota compensatoria que  permita restablecer la competencia leal en el mercado mexicano, de tal forma que las licuadoras chinas  ingresen a precios que no pongan en riesgo la existencia de la industria mexicana de licuadoras.

232.  Applica Manufacturing, Ray O Vac de México  y Coppel señalaron que se deben tomar en cuenta los  efectos que, de imponerse, las cuotas compensatorias tendrán en la cadena productiva y en los consumidores  de licuadoras en el mercado nacional, ya que lejos de corregir una distorsión en el mercado, serí­a una  estrategia de bloqueo a las importaciones con el objetivo de dominar y controlarlo. En este sentido, se  mermarí­a la libre competencia en el mercado nacional de licuadoras, limitando las opciones de elección tanto  de los consumidores finales como de las importadoras en cuanto a sus proveedores. Lo que provocarí­a  desabasto en el mercado nacional dada la participación de las importaciones chinas en él, y serí­a un incentivo  para el contrabando y favorecerí­a la ineficiencia de la industria nacional.

233.  Coppel propuso que, en caso, de considerar procedente la imposición de cuotas compensatorias,  sean inferiores al margen de discriminación de precios. Ello mediante la utilización de un precio no lesivo, tal  como se ha realizado en algunos otros procedimientos antidumping.

234.  Al respecto,  las Solicitantes  señalaron que los argumentos de las importadoras son improcedentes  debido a que no aportaron pruebas positivas y pertinentes de sus afirmaciones que sustentaran la existencia  de una supuesta estrategia de bloqueo a las importaciones y la posibilidad de un problema de desabasto en el  mercado mexicano ante la aplicación de una cuota compensatoria, así­ como la necesidad de la aplicación y  procedencia de una cuota inferior al margen de dumping. No obstante, añadieron lo siguiente:

a.          no solicitaron la prohibición de las importaciones ni la restricción de la oferta en el mercado nacional  ya que la naturaleza y fines de una investigación antidumping son el establecimiento de medidas que  permitan equilibrar la competencia entre la mercancí­a fabricada por la rama de la  producción nacional y la  de origen chino importada a México en condiciones desleales. Ello a través de una cuota compensatoria  que permita a la industria nacional operar con rentabilidad en el mercado mexicano, y

b.        la aplicación de las cuotas compensatorias per se no causan desabasto. Menos aún dadas las  caracterí­sticas actuales del mercado mexicano de licuadoras donde la rama de la producción nacional  cuenta con inventarios importantes y capacidad instalada disponible para cubrir la demanda interna  (incluso, una de las empresas podrí­a dedicar temporalmente parte de su capacidad de exportación a cubrir  la demanda interna en el corto plazo), además de tener la posibilidad  de aumentar su capacidad instalada  en un periodo breve. Como prueba de lo anterior presentaron las cifras de los indicadores de la rama de laproducción nacional.

235.  Al respecto, la Secretarí­a señala que las importadoras no presentaron ninguna prueba que  demostrara sus argumentos, por lo que al no contar con elementos objetivos y pertinentes que le permitan  entrar a su análisis, considera improcedente su evaluación. Por tanto, confirma lo señalado por las  Solicitantes  en el sentido de que el establecimiento de cuotas compensatorias no prohí­be el ingreso de las importaciones  ni busca restringir la oferta de mercancí­as, sino restablecer las condiciones de competencia leal en elmercado mexicano. No obstante, en la siguiente etapa de la investigación la Secretarí­a evaluará, con base en  la información que las partes presenten para tal efecto, la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria

menor a los márgenes de discriminación de precios que se determinen en un monto que sea suficiente para  eliminar el daño a la rama de producción nacional.

236.  Por otra parte, con base en las cifras de los indicadores de la rama de la producción nacional:  inventarios, capacidad instalada y producción destinada al mercado interno, así­ como sus exportaciones, junto  con los demás indicadores del mercado mexicano y tomando en cuenta las importaciones de licuadoras  provenientes de orí­genes distintos al investigado, la Secretarí­a observó que, ante la aplicación de una cuota  compensatoria de la magnitud de los márgenes de dumping determinados en la presente investigación, no  serí­a previsible la existencia de desabasto en el mercado nacional de licuadoras.

237.  Debido a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 7 del Acuerdo Antidumping, la  Secretarí­a determina imponer cuotas compensatorias provisionales especí­ficas equivalentes a los márgenes  de discriminación de precios encontrados: 21.77 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech  International y 24.04 dólares por pieza para las exportaciones de Guang Dong y para las demás exportadoras  de China. Lo anterior, considerando que se llegó a una determinación positiva sobre la existencia de  discriminación de precios, donde los resultados de la investigación muestran un daño material a la rama de laproducción nacional de licuadoras, razón por la cual, la cuota es necesaria para impedir que se siga causando  daño durante la investigación.

238.  Por lo expuesto y con fundamento en los artí­culos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I de  la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCIóN

239.  Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio  internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional  a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China, que ingresen por la  fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del paí­s de  procedencia,  en los siguientes términos:

a.          21.77 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Elec-Tech International, y

b.        24.04 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Guang Dong y de las demás  exportadoras de China.

240.  Compete a la Secretarí­a de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas  en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.

241.  Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda,  mediante alguna de las formas previstas en el CFF, lo anterior de conformidad con los artí­culos 7.2 del  Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE.

242.  De acuerdo con lo dispuesto en el artí­culo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta  Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si  comprueban que el paí­s de origen de la mercancí­a es distinto de China. La comprobación del origen de  la  mercancí­a se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la  determinación del paí­s de origen de las mercancí­as importadas y las disposiciones para su certificación, paraefectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del paí­s  de origen de las mercancí­as importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas  compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo  órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio  de  2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de  julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

243.  Con fundamento en el párrafo tercero del artí­culo 164 del RLCE, se conceden 30 dí­as hábiles,  contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que  lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretarí­a los argumentos y pruebas complementarias  que  estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del dí­a de su vencimiento.

244.  La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar en la oficialí­a de partes de la UPCI,  sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, en México, Distrito  Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

245.  De acuerdo con lo previsto en los artí­culos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas  deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal  forma que éstas los reciban el mismo dí­a que la Secretarí­a.

246.  Comuní­quese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

247.  Notifí­quese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

248.  La presente Resolución entrará en vigor al dí­a siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F.,  a 28 de marzo de 2014.-  El Secretario de Economí­a,  Ildefonso Guajardo Villarreal.-  Rúbrica.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5340565&fecha=14/04/2014

 

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