REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Publicación en D.O.F.: 30 de diciembre de 1993
Ultima actualización: 22 de mayo de 2014

TITULO I
Disposiciones Preliminares
CAPITULO UNICO

Artículo 1

Conceptos de Ley, Secretaría, Comisión y Comisión Mixta.  

   
TITULO II
Comisión de Comercio Exterior
CAPITULO I
Estructura

Artículo 2

Dependencias y Organismos que integran la Comisión.

Artículo 3

Funcionamiento de la Comisión.

Artículo 4

Participación a nivel de subsecretarios en la Comisión.

Artículo 5

Participación a nivel de directores generales en la Comisión.

   
CAPITULO II
Sesiones

Artículo 6

Sesiones de la Comisión.

Artículo 7

Sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.

Artículo 8

Asistencia a las sesiones.

   
CAPITULO III
Funciones

Artículo 9

Asistencia a las sesiones.

Artículo 10

Funciones del Presidente de la Comisión.

Artículo 11

Funciones del Secretario Técnico de la Comisión.

Artículo 12

Propuestas presentadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

   

CAPITULO IV
Acuerdos de la Comisión

Artículo 13

Acuerdos de la Comisión.  

   
TITULO III
Permisos Previos y Cupos de Exportación e Importación
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 14

Facultad de la Secretaría para otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación o importación de mercancías.

Artículo 15 

Concepto de permiso y certificado.

Artículo 16

A qué otros conceptos se aplicarán las disposiciones de este Reglamento.  

   

CAPITULO II
Permisos Previos

Artículo 17

Permisos previos.

Artículo 17 A  

Artículo 18

Requisitos para presentar solicitud y recoger el permiso respectivo.

Artículo 19

Plazo para proporcionar información o documentación adicional requerida por la Secretaría.

Artículo 20

Plazo que tiene la Secretaría para resolver la solicitud de permiso o prórroga del mismo.

Artículo 21

Permiso automático.

Artículo 22

Datos que especificará el permiso.

Artículo 23

Modificación o prorrogas de un permiso.

Artículo 24

Autorización de una o más prorrogas automáticas sobre la vigencia original del permiso de importación por las aduanas.

Artículo 25

Obtención del permiso, de mercancías que no se encontraban sujetas a restricciones y por las que se hubiera fincado pedido, cuando la restricción fue publicada en fecha posterior.  

   

CAPITULO III
Cupos

Artículo 26

Entrada en vigor de las resoluciones que establezcan cupos.

Artículo 27

Cupo de exportación o importación asignado por medio de licitación pública.

Artículo 28

Datos que contendrá la convocatoria.

Artículo 29

Información que especificarán las bases de la licitación pública.

Artículo 30

Acto de adjudicación.

Artículo 31

Asignación de un cupo a la exportación o importación por medio de procedimientos distintos a la licitación pública.

Artículo 32

Expedición del certificado correspondiente al beneficiario de un cupo.

Artículo 33

Plazos para que la Secretaría expida el certificado.

Artículo 34

Asignación del monto del cupo que amparen los certificados que los ganadores de una licitación pública no hayan reclamado.

Artículo 35

Asignación directa.

Artículo 36

Certificados otorgados por medio de licitación pública serán nominativos y podrán transferirse.

   

TITULO IV
Prácticas Desleales de Comercio Internacional

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 37

Concepto de mercancías idénticas y similares.  

Artículo 38

Definición de margen de discriminación de precios.

Artículo 38 A  
   

CAPITULO II
Importaciones de Condiciones de Discriminación de Precios

Artículo 39

Estimación del margen de discriminación de precios, en caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales.

Artículo 40

Cálculo del valor normal como del precio de exportación.

Artículo 41

Márgen de discriminación de precios en números de tipos de mercancía o cantidad de transacciones a investigar excepcionalmente grandes.

Artículo 42

Casos en que las ventas no permiten una comparación valida.

Artículo 43

Cálculo del valor normal en operaciones comerciales normales.

Artículo 44

Costo de producción, los gastos generales y margen de utilidad.

Artículo 45

Concepto de costos y gastos directos, indirectos, fijos y variables.

Artículo 46

Reglas que se aplican al valor reconstruido.

Artículo 47

Costo de adquisición se tomará como costo de producción, en el caso de las empresas comercializadoras.

Artículo 48

Economías centralmente planificadas.

Artículo 49

Valor normal en precio de exportación.

Artículo 50

Cálculo del precio de exportación cuando el exportador y el importador estén vinculados y existan arreglos compensatorios.  

Artículo 51

Valor normal determinado sobre la base de los precios.

Artículo 52 

Ajuste con motivo de las diferencias relativas a niveles de comercio.

Artículo 53

Ajustes por diferencias en términos y condiciones de venta.

Artículo 54

Ajuste con motivo de las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto a términos y condiciones de venta.

Artículo 55 

Ajuste del valor normal por diferencias en cantidades con respecto al precio de exportación.

Artículo 56 

Cálculo del valor normal en caso de variación de precios de las mercancías.

Artículo 57 

Precio de las ventas internas homólogos a los precios de ventas de exportación.

Artículo 58

Ajuste de los efectos de la inflación sobre la información que sirva de base para la determinación del margen de discriminación de precios.

   

CAPITULO III
Daño a una Rama de Producción Nacional
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 59

Procedimiento de investigación en el daño o amenaza de daño.

Artículo 60

Los solicitantes a petición de parte en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda.

Artículo 61

Supuestos para determinar la vinculación entre los productores y los exportadores o los importadores.

Artículo 62 

Productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes.

Artículo 63

Evaluación del impacto en las importaciones investigadas, para efectos determinar la existencia de daño.

Artículo 64

Supuestos que se toman en cuenta para determinar si la importación de mercancías causa daño a la producción nacional.

Artículo 65

Evaluación de los factores económicos a la industria afectada, efectos de determinar si la importación de mercancías causa daño a la producción nacional.

Artículo 66

Evaluación del efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales con la producción nacional del producto idéntico o similar.

Artículo 67

Evaluación acumulativa del volumen y los efectos de las importaciones de un producto procedente de más de un país objeto de investigaciones en materia de prácticas desleales, para efectos de determinar el daño.

Artículo 68

Supuestos que se tomarán en cuenta para determinar la existencia del daño.

Artículo 69

Factores distintos de las importaciones objeto de investigación que afecten a la producción nacional, para la determinación del daño o de la amenaza de daño.  

   

TITULO V
Medidas de Salvaguarda

CAPITULO UNICO

Artículo 70

Investigación para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda.

Artículo 71

Determinación de daño serio o amenaza de daño serio.

Artículo 72

Supuestos que se tomarán en cuenta para determinar que el incremento de las importaciones causa daño serio a la producción nacional.

Artículo 73 

Supuestos que se tomarán en cuenta para determinar que el incremento de las importaciones amenaza causar daño serio a la producción nacional.

Artículo 74

Evaluación de los factores económicos relevantes para la industria dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.  

   

TITULO VI
Procedimiento en Materia de Prácticas Desleales de Comercio Internacional

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 75

Requisitos para el inicio de una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional por parte interesada..

Artículo 76

Investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional.

Artículo 77

Evaluación del daño o amenaza de daño a la producción nacional por prácticas desleales de comercio internacional.

Artículo 78

Aclaración o corrección de solicitud.

Artículo 79

Casos en los cuales se considera que una mercancía se pretende importar.

Artículo 80

Datos que contienen las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

   

CAPITULO II
Resolución de Inicio

Artículo 81

Otros datos que deberá contener la resolución de inicio.  

   
CAPITULO III
Resolución preliminar

Artículo 82

Otros datos que deberá contener la resolución preliminar.  

   

CAPITULO IV
Resolución Final

Artículo 83

Otros datos que deberá contener la resolución final.  

   

CAPITULO V
Reuniones Técnicas de Información

Artículo 84

Reuniones técnicas de información.

Artículo 85

Reporte de información.  

   

CAPITULO VI
Audiencias Conciliatorias

Artículo 86

Solicitud a una audiencia conciliatoria.

Artículo 87 

Estudio de las fórmulas de solución propuestas por parte de la Secretaría y señalamiento de fecha y hora de la audiencia conciliatoria.

Artículo 88

Audiencia conciliatoria.  

   

CAPITULO VII
Cuotas Compensatorias

Artículo 89

Fijación de cuotas compensatorias a las importaciones que no hayan participado en la investigación.

Artículo 89 A  

Artículo 90

Cuotas compensatorias menores al margen de discriminación de precios y al monto de la subvención.

Artículo 91

Requisitos y procedimientos para resolver si una mercancía está sujeta a una cuota compensatoria.

Artículo 92 

Pago de cuota compensatoria y de recargos.

Artículo 93

Solucitud de aclaración o precisión de un aspecto de las resoluciones.

Artículo 94

Cancelación, modificación o devolución de las garantías constituidas.

Artículo 95

Casos en que no se aplicarán las cuotas compensatorias provisionales o definitivas a los importadores.

Artículo 96

Inicio de procedimiento por la introducción al territorio nacional de piezas o componentes destinandas a operaciones de montaje en mercancías.

Artículo 97

Resoluciones firmes.

Artículo 98

Publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución que proceda.  

   

CAPITULO VIII
Revisión
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 99

Revisión en las cuotas compensatorias definitivas.

Artículo 100

Acreditamiento del interés jurídico por las partes.

Artículo 101

Revisión administrativa.

Artículo 102

Garantía de pago.

Artículo 103

Obligación que tiene la Secretaría en la revisión de cuotas compensatorias.

Artículo 104

Plazo para que la Secretaría dicte la resolución correspondiente.

Artículo 105

Caso por el cual se revoca la cuota compensatoria.

Artículo 106

Márgenes de discriminación de precios diferentes a los determinados en la investigación que dio lugar a las cuotas compensatorias.

Artículo 107

Reembolso de diferencias a favor de los importadores.

Artículo 108

Revisión de oficio.

Artículo 109

Eliminación de cuotas compensatorias definitivas.  

   

CAPITULO IX
Compromisos de Exportadores y Gobiernos

Artículo 110

Compromisos de exportadores y gobiernos.

Artículo 111

Forma en que se presentarán los compromisos.

Artículo 112

En qué consisten los compromisos.

Artículo 113

Inicio del compromiso y fijación de fecha para la audiencia.

Artículo 114

Factores que debe considerar la Secretaría para la aceptación o rezacho del compromiso.

Artículo 115

Resolución final del compromiso asumido.

Artículo 116

Cumplimiento del compromiso asumido.  

   

CAPITULO X
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Artículo 117

Mecanismo alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

   
CAPITULO XI
Procedimientos Especiales
Capítulo Adicionado D.O.F. 22/05/2014
Artículo 117 A  
Artículo 117 B  
Artículo 117 C  
Artículo 117 D  
Artículo 117 E  
   

TITULO VII
Procedimiento en Materia de Medidas de Salvaguarda

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 118

Requisitos que debe cumplir la solicitud por parte interesada, en una investigación administrativa de salvaguarda.

Artículo 119

Casos en los que recae el procedimiento de investigación sobre medidas de salvaguarda.

Artículo 120

Aclaración o corrección de la solicitud.

Artículo 121

Inicio de la investigación.

Artículo 122 

Elementos probatorios.

Artículo 123

Programa de ajuste competitivo.

Artículo 124

Datos que debe contener la resolución de inicio.  

   

CAPITULO II
Resoluciones de Inicio

Artículo 125

Otros datos que debe contener la resolución de inicio.  

   

CAPITULO III
Resolución Final

Artículo 126

Otros datos que debe contener la resolución final.

Artículo 127

Recomendación por parte de la Secretaría del tipo, monto o duración de las medidas de salvaguarda.  

   

CAPITULO IV
Medidas de Salvaguarda Provisionales ante Circunstancias Críticas

Artículo 128

Medidas provisionales de salvaguarda.

Artículo 129

Requisitos para presentar la solicitud por parte interesada para imporner medidas de salvaguarda en circunstancias críticas.

Artículo 130

Datos que debe contener la resolución que imponga medidas de salvaguarda provisionales.

Artículo 131

Otros datos que debe contener la resolución que imponga medidas de salvaguarda provisionales.  

   

CAPITULO V
Otras Disposiciones

Artículo 132

Consulta con los representantes de los sectores productivos.

Artículo 133

Revisión periódica del avance del programa de ajuste, para verificar su cumplimiento.

Artículo 134

Período en el que se aplicarán las medidas de salvaguarda.  

   

TITULO VIII
Disposiciones Comunes a los Procedimientos en Materia de Prácticas Desleales de Comercio Internacional y Medidas de Salvaguarda

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 135

Supletoriedad del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en relación con este Reglamento.

Artículo 136

Organizaciones legalmente constituidas.

Artículo 137

Desistimiento de la solicitud por parte interesada.

Artículo 138

Integración de expediente administrativo en los procedimientos de investigación.

Artículo 139

Elaboración de un reporte por escrito de toda comunización entre la Secretaría y cualquier parte interesada.

Artículo 140

Información que deberán enviar las partes interesadas en una investigación.

Artículo 141 

Traslado de documentos.  

   

CAPITULO II
Notificaciones

Artículo 142

Notificaciones.  

Artículo 143

Concepto de domicilio.

Artículo 144

Acuse de recibo.

Artículo 145

Notificaciones por medio del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 146

Notificación de las visitas de verificación.  

   

CAPITULO III
Información Pública, Confidencial, Comercial Reservada y Gubernamental Confidencial

Artículo 147

Acceso a la información de los expedientes administrativos.

Artículo 148

Información pública.

Artículo 149

Información confidencial.

Artículo 150

Información comercial reservada.

Artículo 151

Conocimiento exclusivo del nombre de personas físicas o morales de quienes se obtuvo información relevante. 

Artículo 152 

Información confidencial o de comercial reservada indicada por la parte interesada.

Artículo 153

Resumen público de la información confidencial o comercial reservada.

Artículo 154

Información gubernamental confidencial.

Artículo 155

Casos en que se proporcionará la información pública, confidencial, comercial reservada o gubernamental confidencial.

Artículo 156

Revisión o expedición de copias certificadas del expediente.

Artículo 157

Disposiciones que se observarán en los procedimientos referidos en los artículos 60, 68 y 94 de la Ley.  

   

CAPITULO IV
Solicitud de Confidencialidad de la Información

Artículo 158

Requisitos a cumplir para tener derecho a que se de a la información tratamiento confidencial o de información comercial reservada.

Artículo 159

Representante legal acreditado y los requisitos que debe cumplir.

Artículo 160

Otros requisitos que debe cumplir el representante legal para revisar la información confidencial.

Artículo 161

Revisión de la información confidencial.  

   

CAPITULO V
Pruebas y Alegatos
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 162

Medios de prueba.

Artículo 163

Periodo de pruebas.

Artículo 164

Plazo para formular la defensa y presentar la información requerida en los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional, y de medidas de salvaguarda.

Artículo 165

Finalidad de la audiencia pública.

Artículo 166

Audiencia pública.

Artículo 167

Prueba pericial.

Artículo 168

En qué consiste la discusión.

Artículo 169

La ausencia de alguna de las partes dentro de la celebración de la audiencia.

Artículo 170

Levantamiento de acta en la audiencia pública.

Artículo 171

Práctica, repetición o ampliación de prueba o diligencia probatoria, fuera del periodo probatorio.

Artículo 172 

Período de alegatos.  

   

CAPITULO VI
Visitas de Verificación

Artículo 173

Reglas a observarse para las visitas de verificación.

Artículo 174

Facultades de la Secretaría.

Artículo 175

Requerimiento de información, datos y documentos contables para verificar las manifestaciones y declaraciones de las partes interesadas.

Artículo 176

Empresas asesoras especializadas.  

   

TITULO IX
Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones

CAPITULO I
Disposición General

Artículo 177

Objeto de la Comisión Mixta.  

   

CAPITULO II
Estructura

Artículo 178

Estructura de la Comisión Mixta.

Artículo 179

Presidente y Secretario Técnico.  

   

CAPITULO III
Funciones de la Comisión Mixta

Artículo 180

Funciones de la Comisión Mixta.  

   

CAPITULO IV
De sus Niveles y Modalidades

Artículo 181

Niveles y modalidades.

Artículo 182

Nivel estatal.

Artículo 183

Nivel regional.

Artículo 184

Nivel nacional.

Artículo 185

Modalidad sectorial.

Artículo 186

Modalidad internacional.  

Artículo 181

Niveles y modalidades.

Artículo 182

Nivel estatal.

Artículo 183

Nivel regional.

Artículo 184

Nivel nacional.

Artículo 185

Modalidad sectorial.

Artículo 186

Modalidad internacional.  

   

CAPITULO V
De los Procedimientos de la Comisión Mixta

Artículo 187

Procedimientos de la Comisión Mixta.  

   

CAPITULO VI
Funciones de los Presidentes de la Comisión Mixta

Artículo 188

Funciones de los Presidentes de la Comisión Mixta.  

   

CAPITULO VII
Funciones de los Secretarios Técnicos

Artículo 189

Funciones de los Secretarios Técnicos.  

   
TITULO X
Sistema Nacional de Promoción Externa
CAPITULO UNICO

Artículo 190

Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 191

Objetivos del Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 192

Administración, coordinación y difusión del Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 193

Mecanismos de coordinación para la operación Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 194

Acuerdos de concertación para integrar organismos privados al Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 195

Ambito de operación del Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 196 

Integración y Actualización de información para la toma de decisiones por parte del Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 197

Contenido del Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 198

Reglas para dar difusión a las oportunidades comerciales y de inversión.

Artículo 199

Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos.

Artículo 200 

Manual de procedimientos.  

   

TITULO XI
Premio Nacional de Exportación

CAPITULO UNICO

Artículo 201

Premio Nacional de Exportación.

Artículo 202

Organización, promoción y difusión del Premio Nacional de Exportación. 

Artículo 203

Bases para participar en el Premio Nacional de Exportación.

Artículo 204

Personas que podrán participar en el Premio Nacional de Exportación.

Artículo 205

Criterios para la determinación de las categorías.

Artículo 206

Características que deben reunir las empresas e instituciones para el Premio Nacional de Exportación.

Artículo 207

Entrega de descripción detallada sobre sistemas, procesos y logros en materia de exportaciones o actividades afines.

Artículo 208

Confidencialidad de la información y documentación proporcionada.

Artículo 209

Comité Evaluador.

Artículo 210

Miembros que integran el Comité Evaluador.

Artículo 211

Mecánica, metodología y material de análisis a evaluar.

Artículo 212

En qué consiste el Premio Nacional de Exportación.

Artículo 213 

Uso del emblema por el ganador del Premio Nacional de Exportación.

Artículo 214

El Premio Nacional de Exportación es intransferible.

Artículo 215

Posición de los aspirantes al premio que no hayan sido ganadores.

   





TITULO I
Disposiciones Preliminares
CAPITULO UNICO

Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Ley, la Ley de Comercio Exterior;

II. Secretaría, la Secretaría de Economía; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

III. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y

IV. Comisión Mixta, la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones.

Cuando este Reglamento se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderán meses o años calendario.

TITULO II
Comisión de Comercio Exterior
CAPITULO I
Estructura

Artículo 2. La Comisión estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. Secretaría de Economía;

V. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VI. Secretaría de Salud.

El Secretario de Economía invitará a que formen parte de esta Comisión a representantes de los órganos constitucionales autónomos Banco de México y Comisión Federal de Competencia Económica.

Estos representantes deberán ser designados por los presidentes de dichos órganos y tener un nivel jerárquico inmediato inferior. Contarán con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes señalados en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 3. La Comisión funcionará a dos niveles jerárquicos, el de subsecretarios y el de directores generales. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

En las sesiones de subsecretarios se analizarán, definirán y propondrán lineamientos de carácter general y medidas específicas en materia de comercio exterior. Además, se resolverán aquellos asuntos que le sean sometidos por acuerdo tomado en la Comisión a nivel de directores generales.

A nivel de directores generales serán analizadas las medidas específicas que correspondan conforme a los lineamientos establecidos a nivel de subsecretarios, así como las propuestas que se considere pertinente elevar a la Comisión a nivel de subsecretarios.

Artículo 4. Participarán en la Comisión a nivel de subsecretarios: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Por la Secretaría, el Subsecretario de Industria y Comercio, quien la presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Subsecretario de Competitividad y Normatividad. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros subsecretarios de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y

II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, el subsecretario designado por la dependencia correspondiente.

En este nivel fungirá como Secretario Técnico de la Comisión , el Director General de Comercio Exterior de la Secretaría, y en su ausencia, será suplido por el director general que designe el Subsecretario de Industria y Comercio.

Artículo 5. Participarán en la Comisión a nivel de directores generales: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Por la Secretaría, el Director General de Comercio Exterior quien la presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; un representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Comercio Exterior y un representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Competitividad y Normatividad, designados por el subsecretario correspondiente. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por el director general que designe el Subsecretario de Industria y Comercio, y

II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, un representante con cargo de director general designado por la dependencia correspondiente.

Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de un servidor público comisionado por el titular de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para que funja como asesor de la Comisión en materia de clasificación arancelaria y nomenclatura. El Director General de Comercio Exterior de la Secretaría designará al Secretario Técnico de la Comisión a este nivel.

CAPITULO II
Sesiones

Artículo 6. Para que la Comisión pueda sesionar, se requerirá la asistencia de por lo menos un representante de la Secretaría y de la mayoría de las dependencias y órganos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 7. Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se convocarán cada seis meses a nivel de subsecretarios y cada tres meses a nivel de directores generales. Las sesiones extraordinarias serán convocadas, en cualquier tiempo, por el Secretario Técnico de la Comisión para tratar asuntos urgentes o prioritarios.

Artículo 8. A las sesiones sólo podrán asistir los representantes de las dependencias y que se encuentren acreditados ante la Comisión. Con este fin, los titulares de éstas deberán comunicar oficialmente al titular de la Secretaría los nombres y cargos de sus representantes, titulares y suplentes, para los dos niveles a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

En las sesiones participarán como invitados permanentes, únicamente con voz:

I. Procuraduría Federal del Consumidor;

II. Servicio de Administración Tributaria, y

III. Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Los titulares del organismo descentralizado y de los órganos administrativos desconcentrados, a que se refiere este artículo, podrán designar a sus representantes ante la Comisión y éstos a su vez a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior en ambos casos. Tales designaciones deberán comunicarse al Secretario de Economía.

Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que involucren a un sector específico, podrá invitar a representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal.

CAPITULO III
Funciones

Artículo 9. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la Comisión tendrá a su cargo emitir opinión sobre la conveniencia de adoptar las siguientes medidas, previamente a su expedición y durante su vigencia:

I. El establecimiento, aumento, disminución o eliminación de aranceles o preferencias arancelarias a la exportación o importación de mercancías;

II. El establecimiento, modificación o eliminación de prohibiciones a la exportación o importación de mercancías;

III. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancías, así como de los procedimientos para su expedición;

IV. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras procedentes del y destinadas al exterior;

V. Los procedimientos de asignación de cupos de exportación o importación;

VI. El establecimiento, modificación o eliminación de reglas de origen;

VII. La exigencia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas por las autoridades aduaneras en el punto de entrada de la mercancía al país;

VIII. El establecimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias de emergencia, establecidas conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley;

IX. El establecimiento de medidas de salvaguarda;

X. El establecimiento de medidas en materia aduanera que afecten el comercio exterior;

XI. El establecimiento de medidas de simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior;

XII. El establecimiento de otras medidas administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras;

XIII. Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de determinación de cuotas compensatorias; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

XIV. Los proyectos de resolución en los que la Secretaría, aceptando el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros, suspenda o termine una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

XV. Los criterios en materia de clasificación arancelaria que proponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Fracción Adicionada D.O.F. 22/05/2014

La Comisión revisará periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, tales como permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones de origen y cuotas compensatorias, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Asimismo, le corresponderá ejercer las demás funciones que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Párrafo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 10. En ambos niveles, el Presidente de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Presidir y coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, y

II. Encomendar al Secretario Técnico la elaboración de estudios sobre los asuntos que se presenten a la Comisión.

Artículo 11. En ambos niveles, las funciones del Secretario Técnico de la Comisión serán las siguientes:

I. Convocar a las sesiones y enviar el orden del día con la documentación correspondiente;

II. Someter a la consideración de los miembros de la Comisión los estudios y propuestas que se elaboren por parte de la Secretaría;

III. Recibir y presentar a la Comisión los estudios y propuestas que formulen otras dependencias y entidades competentes, y

IV. Elaborar las actas de las sesiones y recabar las firmas.

Artículo 12. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán presentar propuestas en el ámbito de su competencia a la Comisión. Dichas propuestas se deberán presentar a través del Secretario Técnico con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la sesión de la Comisión en la que pretendan desahogarse, salvo en caso de que se convoque a sesiones extraordinarias. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO IV
Acuerdos de la Comisión

Artículo 13. En ambos niveles, la Comisión emitirá sus acuerdos conforme al siguiente procedimiento: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Se tomará cada acuerdo por mayoría de votos, una vez que todos los representantes e invitados presentes hayan expuesto sus opiniones. Se emitirá un voto por cada una de las dependencias y órganos constitucionales autónomos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad;

II. El Secretario Técnico hará constar en el acta de la sesión cada una de las opiniones, la votación y el contenido del acuerdo. El acta deberá ser firmada por todos los representantes presentes, y

III. Una vez votados todos los asuntos, el Presidente dará lectura de los acuerdos tomados y se enviará una copia de éstos a cada uno de los representantes y a los titulares de las dependencias y órganos constitucionales autónomos participantes en un plazo de quince días.

TITULO III
Permisos Previos y Cupos de Exportación e Importación
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 14. Las disposiciones de este título reglamentan la facultad de la Secretaría para otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación o importación de mercancías.

Artículo 15. Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

I. Permiso previo de exportación o importación, el instrumento expedido por la Secretaría para realizar la entrada o salida de mercancías al o del territorio nacional, y

II. Certificado de cupo, el instrumento expedido por la Secretaría para asignar un cupo máximo o arancel-cupo a la exportación o importación.

Cuando en este título se haga mención a permiso se entenderá el permiso previo de exportación o importación y cuando se haga mención a certificado se entenderá el certificado de cupo correspondiente a un cupo de exportación o importación.

Artículo 16. Las disposiciones de este Reglamento que se refieren a cupos de exportación o importación se aplicarán también a los montos de mercancías que, dentro de un arancel-cupo, se exporten o importen a un nivel arancelario preferencial.

CAPITULO II
Permisos Previos

Artículo 17. La solicitud para el otorgamiento de un permiso, su prórroga o su modificación se presentará ante la Secretaría en el formato oficial que ésta determine. La información que deberá contener el formato será, entre otra, la siguiente: Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Nombre o razón social y actividad o giro principal del solicitante;

II. Régimen que se solicita, ya sea de exportación o importación;

III. Fracción arancelaria y descripción detallada de la mercancía;

IV. Cantidad y valor solicitado;

V. País de origen o destino, y

VI. En su caso, especificaciones técnicas de la mercancía y documentación que la identifique.

Artículo 17 A.- Los trámites relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías, así como regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán presentarse mediante medios electrónicos en términos de la legislación aplicable en la materia. En caso de resultar necesario, para la atención de dichos trámites la Secretaría se coordinará con la dependencia, órgano o entidad que corresponda. Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 18. Para presentar cada solicitud y recoger el permiso respectivo el interesado o su representante deberán satisfacer los requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento y acreditarse fehacientemente ante la Secretaría. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 19. Una vez presentada la solicitud, la Secretaría podrá requerir información o documentación adicional al solicitante, quien tendrá un plazo de cinco días para proporcionarla. De no cumplirse el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 20. La Secretaría resolverá la solicitud de permiso o prórroga del mismo dentro de los quince días posteriores a la fecha de su aceptación a trámite. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 21. La Secretaría podrá sujetar la exportación o importación de mercancías al requisito de permiso automático, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil. La Secretaría aprobará los permisos automáticos a todas las personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar operaciones de comercio exterior.

Artículo 22. El permiso especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la fracción arancelaria; la descripción del producto; así como el valor y cantidad que se autorice importar o exportar y el periodo de vigencia, los que deberán guardar una relación congruente entre sí a fin de no obstaculizar la utilización del permiso. Los permisos no serán transferibles.

Artículo 23. El titular de un permiso o su representante legal podrá solicitar su modificación o prórrogas, siempre y cuando el mismo esté vigente al presentar la solicitud y se utilice el formato oficial.

Las modificaciones sólo procederán si se refieren al valor de la mercancía, el país de procedencia o destino, o la descripción del producto sin que se altere su naturaleza.

Artículo 24. Las aduanas podrán autorizar una o más prórrogas automáticas sobre la vigencia original del permiso de importación, siempre que el interesado demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante el periodo de vigencia del mismo. El plazo de la prórroga será de 30 días si la mercancía llega por vía marítima o de siete días si ingresa al país por otra vía.

Artículo 25. Los exportadores o importadores que hubieran fincado el pedido de mercancías que no se encontraban sujetas a restricciones, tendrán derecho a obtener el permiso correspondiente durante el mes siguiente a la fecha en que la restricción se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, siempre que demuestren fehacientemente que:

I. Habían pagado el pedido u otorgaron carta de crédito irrevocable respecto al mismo, o

II. El producto se encontraba en tránsito para ser trasladado a su destino.

CAPITULO III
Cupos

Artículo 26. Los instrumentos a través de las cuales se establezcan cupos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, debiendo contener los siguientes datos: Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. El producto sujeto al cupo de que se trate;

II. La cantidad, volumen o valor del cupo;

III. El periodo de vigencia del cupo y, en su caso, del permiso correspondiente, y

IV. El procedimiento de asignación y los requisitos que deberán cubrir los interesados.

Artículo 27. Cuando un cupo de exportación o importación se asigne por medio de licitación pública, la Secretaría:

I. Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, por lo menos cinco días antes de que inicie el periodo de registro, y Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

II. Pondrá a disposición de los interesados, en la fecha en que se indique en la convocatoria, las bases conforme a las cuales se regirá la licitación pública.

Artículo 28. La convocatoria contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

I. La descripción del cupo y su monto y, en su caso, el monto máximo que cada interesado podrá obtener;

II. El lugar, fecha y horario en que se proporcionarán las bases de la licitación y su costo, y

III. El lugar, fecha y hora para la celebración del acto de apertura de posturas y de su adjudicación.

Artículo 29. Las bases de la licitación pública especificarán información referente a:

I. El cupo objeto de la licitación pública;

II. El monto a licitar;

III. Los requisitos para participar en la licitación pública;

IV. El periodo y lugar para presentar posturas;

V. El lugar, día y hora para celebrar el acto de apertura de posturas;

VI. La garantía;

VII. Los criterios de adjudicación;

VIII. El periodo de vigencia del certificado, y

IX. Los demás datos que la Secretaría considere necesarios.

Artículo 30. El acto de adjudicación se llevará a cabo en presencia de representantes de las secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, de la dependencia competente, pudiéndose invitar a un representante del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Economía. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 31. Cuando la Secretaría lo juzgue necesario, en los términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, podrá asignar un cupo a la exportación o importación por medio de procedimientos distintos a la licitación pública.

En los casos en que los cupos se asignen de manera directa o en el orden en que los importadores lleguen a la aduana, la Secretaría podrá establecer topes individuales máximos de valor, cantidad o volumen para determinada mercancía de exportación o importación.

Artículo 32. Una vez realizado el acto de adjudicación, la Secretaría expedirá el certificado correspondiente al beneficiario de un cupo. El certificado especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la descripción del cupo; el monto que ampara el certificado, y su periodo de vigencia.

Artículo 33. La Secretaría expedirá el certificado en los siguientes plazos:

I. Dentro de los cinco días posteriores a la publicación de resultados en el caso de licitación pública, y

II. Dentro de los siete días posteriores a la fecha en que se hayan aportado todos los elementos requeridos, en el caso de asignación directa.

Artículo 34. La Secretaría asignará el monto del cupo que amparen los certificados que los ganadores de una licitación pública no hayan reclamado en el plazo determinado en las bases

Artículo 35. Tratándose de asignación directa, una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de este Reglamento, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho. En el caso de la parte final del artículo 31 del presente Reglamento, la Secretaría establecerá la forma en que se reconocerá que la operación se hizo al amparo del cupo. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 36. Los certificados otorgados por medio de licitación pública serán nominativos y podrán transferirse. Cuando el titular de un certificado lo transfiera, el interesado en obtener la titularidad del mismo deberá informar por escrito a la Secretaría dicho acto y le solicitará la expedición de un nuevo certificado. La Secretaría podrá evaluar la conveniencia de las transferencias con el objeto de prevenir y evitar prácticas monopólicas u obstáculos al comercio, en los términos de la ley en la materia.

TITULO IV
Prácticas Desleales de Comercio Internacional

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 37. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y

II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

Artículo 38. El margen de discriminación de precios de la mercancía se definirá como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.

Artículo 38 A.- Para efectos del artículo 38 de la Ley, el monto de la subvención se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor. Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

La metodología para calcular el monto de la subvención en función del beneficio obtenido, podrá considerar las condiciones y características particulares de cada subvención, del país que la otorga; así como, si existe una investigación por discriminación de precios para la misma mercancía. La citada metodología deberá considerar las directrices establecidas en el artículo 14 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Por regla general, cuando la subvención se conceda a la producción, el valor total del beneficio se asignará con base en la producción o las ventas; en caso de que la subvención se conceda a la exportación, dicho beneficio se asignará con base en las ventas de exportación del producto del que se trate.

Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el beneficio se asignará a lo largo de un periodo que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el periodo de investigación, deberá atribuirse a dicho periodo, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un periodo diferente.

CAPITULO II
Importaciones de Condiciones de Discriminación de Precios

Artículo 39. En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.

Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación.

Artículo 40. En términos generales, tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo de investigación.

Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda.

En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperiodo en el volumen total producido.

Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado.

Artículo 41. Cuando, a juicio de la Secretaría, el número de tipos de mercancía o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra representativa. En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados.

Artículo 42. Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las mercancías, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

Artículo 43. Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, cuando el solicitante pida la exclusión correspondiente, deberá aportar la información que la justifique. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta o los costos y gastos hayan sido excepcionalmente bajos o altos. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Las ventas de la mercancía idéntica o similar en el mercado interno del país exportador, o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables, de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal, únicamente si se determina que esas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios, en el momento de la venta, son superiores al promedio ponderado de los costos unitarios correspondientes al periodo objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

El periodo prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

Se considerará que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales, cuando las autoridades establezcan que el promedio ponderado de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios, no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

Artículo 44. El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.

En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Cuando sólo se hayan efectuado compras a proveedores vinculados, los precios de adquisición se compararán contra los precios a los que los proveedores vinculados hayan vendido los mismos materiales y componentes a empresas no vinculadas. Si este segundo método no es practicable, los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas se obtendrán mediante cualquier otro método de investigación económica y con base en los hechos de que se tenga conocimiento.

Artículo 45. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Costos y gastos directos, los que son específicos al producto investigado;

II. Costos y gastos indirectos, los que son comunes a diversos productos de la empresa exportadora, incluyendo el investigado;

III. Costos y gastos fijos, aquellos en los que se incurre independientemente de que se produzca o venda, y

IV. Costos y gastos variables, los que resultan de la producción y venta.

Artículo 46. Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

I. El costo de producción incluirá el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A su vez, los gastos indirectos de fabricación deberán incluir:

A. El costo de materiales y componentes indirectos;

B. El costo de la mano de obra indirecta;

C. El costo de la energía, incluyendo electricidad y combustibles;

D. La depreciación de activos destinados a la producción, y

E. Los demás gastos indirectos que sean aplicables.

El costo de producción deberá obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas, de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo investigación.

Por regla general, el costo de empaque se considerará parte del costo de producción;

II. Para la determinación de los gastos generales se deberán considerar los de administración y ventas, los financieros y demás gastos no distribuibles de manera directa, incluyendo los concernientes a investigación y desarrollo y la depreciación de activos no destinados a la producción;

III. Los costos y gastos indirectos se distribuirán al producto investigado de manera proporcional. En particular, los métodos de prorrateo deberán asignar al producto investigado una contribución proporcional en cada uno de los costos y gastos indirectos. La Secretaría conciliará la información contable de que se disponga con el fin de comprobar que, de sumarse la participación asignada al producto investigado con las que se hayan determinado para los productos no investigados, cada uno de los costos y gastos indirectos se absorbería totalmente o parcialmente.

Los métodos de asignación deberán mostrar una relación evidente y razonablemente verificable entre el costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;

IV. En lo relativo a gastos generales que no sean asignables directamente al producto investigado, cuando la información contable de que se disponga distribuya una parte de dichos gastos a nivel departamental y otra a nivel corporativo, ambos rubros se prorratearán al producto investigado preferentemente sobre la base del costo de ventas.

En el segundo caso, la asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa. Para efectos de este cálculo, los gastos generales deberán normalizarse en términos del costo de ventas. Los gastos generales promedio se estimarán dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Los gastos generales atribuibles al producto investigado se determinarán multiplicando el factor resultante por el costo de ventas específico a dicho producto;

V. Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos sus componentes fijos y variables.

Los costos relativos a la ociosidad de los factores de producción se considerarán como costos fijos y, según sea el caso, se asignarán directamente al producto investigado o se distribuirán a éste de manera proporcional;

VI. Los cargos por depreciación deberán incluir tanto la depreciación de activos en uso, como la depreciación de activos fuera de uso;

VII. En términos generales, las recuperaciones de costos y gastos deberán deducirse de los rubros a los que correspondan;

VIII. Los gastos financieros deberán estimarse en términos netos, excluyendo los ingresos financieros que no estén relacionados con las actividades normales de las empresas, como los que se deriven de inversiones permanentes o a largo plazo;

IX. Todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta. Sin embargo, dichos gastos deberán prorratearse al periodo de investigación de manera proporcional.

Como excepción a la regla anterior, los gastos reconocidos en un ejercicio social podrán distribuirse a través de un periodo más amplio, cuando:

A. La naturaleza del gasto en cuestión justifique este procedimiento, y

B. La Secretaría cuente con información contable de años anteriores que le permita incluir en los gastos del periodo de investigación una participación en gastos previamente incurridos que deban distribuirse de manera análoga;

X. La Secretaría podrá excluir aquellos gastos generales que sean de naturaleza extraordinaria, es decir, que ocurran de manera fortuita o infrecuente, representen esencialmente una pérdida del capital contable y no estén relacionados con la generación de ingresos. Esta exclusión se considerará excepcionalmente;

XI. Por regla general, el margen de utilidad no será superior al que se obtenga normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país de origen.

Cuando el margen de discriminación de precios se estime por tipo de mercancía, para efectos del cálculo del margen de utilidad, se entenderá como categoría genérica los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos. En particular, el margen de utilidad se estimará según el margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvan de base para establecer valores normales a partir de precios.

Si este método no fuera aplicable porque ningún valor normal por clase de mercancía se determine sobre la base de precios, se entenderá como categoría genérica la primera categoría de bienes, según los sistemas de información contable de la empresa, que contenga al producto investigado y con respecto a la cual existan cifras de utilidades.

Cuando la información contable de que se disponga sólo refiera utilidades a nivel corporativo, la empresa en su conjunto se considerará como categoría genérica. En estos casos, el margen de utilidad para el producto investigado deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa. En particular, el margen promedio se deberá calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre éstas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos. La utilidad atribuible al producto investigado se determinará multiplicando el margen promedio resultante por el costo de ventas específico a dicho producto.

Los métodos descritos en los párrafos anteriores deberán descartarse cuando se obtenga un margen de utilidad que no refleje una condición de largo plazo, sino una situación transitoria o coyuntural. En estos casos, el margen de utilidad deberá calcularse sobre la base de información financiera adicional a la que corresponda estrictamente al periodo de investigación; si este último procedimiento no fuera satisfactorio, la Secretaría determinará el margen de utilidad mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento, y

XII. Para efectos de comparar la suma de costos y gastos con los precios internos, y de comparar el valor reconstruido con los precios de exportación, la Secretaría podrá considerar los desfasamientos entre la producción y las ventas que resulten relevantes.

Para efecto del cálculo de los conceptos anteriores, la Secretaría admitirá como válidos los principios de contabilidad generalmente aceptados que prevalezcan en el país de origen siempre y cuando éstos no contravengan la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y otras disposiciones legales que resulten aplicables.

Artículo 47. En el caso de las empresas comercializadoras, el costo de adquisición se tomará como costo de producción. En los términos del primer párrafo del artículo 44 de este Reglamento, el costo de adquisición deberá determinarse en el curso de operaciones comerciales normales. Se considerarán como tales las compras por parte de las empresas comercializadoras que no impliquen pérdidas para las empresas proveedoras, es decir, las compras con precios superiores al costo de producción más los gastos generales de las empresas proveedoras. La Secretaría deberá verificar los costos de producción y los gastos generales de las empresas proveedoras antes de efectuar esta comparación. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

Cuando las compras de las empresas comercializadoras que generen utilidades a las empresas proveedoras sean representativas, el costo de producción para las primeras se calculará según el costo de adquisición registrado durante el periodo de investigación. En el caso contrario, el costo de producción se estimará mediante el valor reconstruido determinado por la Secretaría para las empresas proveedoras. Para efecto del cálculo de los gastos generales y el margen de utilidad, las proporciones derivadas a nivel empresa se aplicarán sobre los costos de adquisición efectivamente observados.

Cuando la empresa comercializadora esté situada en un país diferente al país de origen de la mercancía, el costo de producción será el que se haya incurrido en el país de origen, incrementado por todos los costos y gastos involucrados en trasladar e internar la mercancía del país de origen al de procedencia. En este caso, los gastos generales y la utilidad serán aquellos del país de procedencia.

Artículo 48. Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas las economías que no sean de mercado, independientemente del nombre con el que se les designe, cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Para determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.

Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto.

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación del país sustituto a un tercero, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía que no sea de mercado podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano.

Artículo 49. Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, se considerará información confidencial:

I. Los procesos de producción de la mercancía de que se trate;

II. Los costos de producción y la identidad de los componentes;

III. Los costos de distribución;

IV. Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

V. Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

VI. La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

VII. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales;

VIII. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y

IX. Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.

La información sobre costos y precios a que se refieren las fracciones II, III, y VII de este artículo, podrá presentarse por la parte interesada o sus coadyuvantes en rangos de variación porcentual que no excedan el factor de diez por ciento.

Artículo 50. Cuando el exportador y el importador estén vinculados por alguna de las formas a que alude el artículo 61 de este Reglamento o existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de exportación se podrá calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

En este caso, se deberán deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles en el país importador, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución.

Artículo 51. En los casos en que el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se utilizarán los precios efectivamente pagados o por pagar por el comprador, incluyendo los descuentos sobre precios de lista, las bonificaciones y los reembolsos. La misma disposición se observará en el cálculo de los precios de exportación a México. Esta determinación es independiente del ajuste por cantidades a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento.

Artículo 52. Además de los ajustes a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las diferencias relativas a niveles de comercio también se ajustarán en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma.

Artículo 53. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, los ajustes por diferencias en términos y condiciones de venta se efectuarán tanto sobre el valor normal como sobre el precio de exportación. Por su parte, los ajustes por diferencias en cantidades, diferencias físicas y diferencias en cargas impositivas se efectuarán exclusivamente sobre el valor normal.

Artículo 54. Las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto a términos y condiciones de venta serán motivo de ajuste siempre que dichas diferencias se relacionen directamente con los mercados bajo investigación. Los gastos ajustables deberán ser incidentales a las ventas y formar parte del precio de éstas. Los ajustes admisibles incluirán los siguientes rubros:

I. Cargos por embalaje;

II. Cargos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta, derechos portuarios y gastos aduanales;

III. Gastos de crédito;

IV. Pagos por comisiones, y

V. Pagos por servicios posteriores a la venta tales como asistencia técnica, mantenimiento y reparaciones.

Los salarios pagados a vendedores serán ajustables en la medida en que representen gastos variables de la empresa y sean análogos al pago de comisiones.

Los ajustes anteriores se realizarán restando al valor normal y al precio de exportación los montos que correspondan en cada caso.

Por regla general, no se efectuarán ajustes por diferencias en cuanto a gastos de carácter general, incluidos los referentes a investigación y desarrollo.

Artículo 55. La Secretaría ajustará el valor normal por diferencias en cantidades con respecto al precio de exportación de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, tanto el valor normal como el precio de exportación deberán estimarse sobre la base de operaciones por cantidades semejantes. En estos casos, el margen de discriminación de precios deberá corresponder al margen promedio ponderado de los márgenes específicos a cada estrato;

II. Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, y algunas ventas internas no sean por cantidades semejantes a las de las ventas de exportación, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias en cantidades. En particular, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambos;

III. Cuando el exportador solicite se tomen en cuenta los ajustes previstos en alguna de las dos fracciones anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

A. Las ventas internas comparables a las de exportación deberán ser habituales y representativas del mercado del país de origen. Para efectos de este artículo, por ventas habituales se entenderán aquellas que se hayan efectuado en forma recurrente durante el periodo de investigación, y

B. El esquema de precios diferenciados por cantidades deberá ser instrumentado en forma consistente, por lo cual no deben observarse ventas internas durante el periodo de investigación cuyos precios sean incongruentes con dicho esquema.

Cuando los métodos de ajuste por cantidades previstos en las fracciones I y II de este artículo no sean practicables, la Secretaría podrá realizar el ajuste conforme a los hechos de que tenga conocimiento y sobre la base de la información disponible.

Artículo 56. Cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y algunas mercancías vendidas en el país de origen no sean físicamente iguales a las mercancías exportadas, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias físicas entre las mercancías. Por regla general, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.

Asimismo, por regla general, cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y ninguna de las mercancías vendidas en el país de origen sea físicamente igual a las mercancías exportadas, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.

Generalmente, las mercancías se considerarán como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes.

Artículo 57. Cuando la carga impositiva de las mercancías vendidas en el país de origen sea diferente a la de las mercancías de exportación, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambas cargas impositivas. Los gravámenes ajustables se limitarán a los impuestos indirectos y a los impuestos de importación. Los impuestos indirectos podrán ajustarse tanto sobre las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen, como sobre los insumos nacionales incorporados a éstas. Los impuestos de importación sólo podrán ajustarse con relación a los insumos importados incorporados a las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen.

Artículo 58. Los efectos de la inflación sobre la información que sirva de base para la determinación del margen de discriminación de precios se ajustarán conforme a técnicas económicas y contables generalmente aceptadas.

Para efectos de conversión de divisas, el tipo de cambio aplicable deberá corresponder a la fecha en la cual cada transacción se llevó a cabo.

CAPITULO III
Daño a una Rama de Producción Nacional
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 59. La Secretaría habrá de constatar, a través del procedimiento de investigación correspondiente, que el daño a que se refiere el artículo 39 de la Ley deriva del análisis mínimo de todos los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42 del mismo ordenamiento, según corresponda. En ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 60. Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 61. Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra;

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador;

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambos;

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o

VIII. Si son de la misma familia.

Lo anterior, procederá siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en una posición de limitar o dirigir a la segunda.

Artículo 62. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas, deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, y

II. También podrá considerarse como representativo de la producción nacional, al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción de la mercancía idéntica o similar a la importada en condiciones de discriminación de precios o de subvención, cuando:

A. Como resultado de la vinculación los intereses del productor vinculado o del productor-importador coinciden de tal manera con los de los exportadores o importadores que los mismos productores aceptan o propician la realización de importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvencionadas y, por consiguiente, no presentarían una solicitud de investigación contra prácticas desleales;

B. La mercancía producida en la etapa inmediata anterior a la fabricación del bien idéntico o similar al producto importado sea una materia prima de origen agropecuario y constituya el insumo principal del bien en cuestión, y

C. El insumo de origen agropecuario se utilice en la misma línea continua de producción de la mercancía procesada, y se destine prácticamente en su totalidad a la producción de la mercancía procesada.

La aplicación de esta disposición deberá ser consistente con los compromisos adquiridos por México en tratados o convenios internacionales.

Artículo 63. Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.

Artículo 64. Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país. La Secretaría evaluará si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

II. En relación con los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos:

A. Se analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y si éstos muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los que se habían observado en periodos comparables, o si éstos son inferiores al resto de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención;

B. Si existe relación entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados;

C. Si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de las importaciones investigadas es deprimir los precios internos de otro modo, o impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y

D. Si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al mercado nacional es el factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional;

III. Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, deberá realizarse una evaluación sobre las operaciones de la industria en el territorio nacional. Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la condición de la rama de producción nacional correspondiente, tales como:

A. La disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada;

B. Los factores que afecten a los precios internos;

C. La magnitud del margen de discriminación de precios o, en el caso de subvenciones en agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno, y

D. Los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad para reunir capital o la inversión;

IV. Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión no contemplados en los incisos anteriores. En este caso, la Secretaría deberá identificar dichos factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.

Artículo 65. La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en los artículos 41 y 42 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 66. El efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales se evaluará en relación con la rama de la producción nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, el efecto de tales importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar y del que sí se pueda proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 67. Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones sólo si determina lo siguiente: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Que el margen de discriminación de precios o el monto de la subvención establecido con relación a las importaciones investigadas de cada país proveedor es más que de minimis, y el volumen de las importaciones reales o potenciales originarias de cada país no es insignificante, y

II. Que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones considerando las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

Se considerará de minimis el margen de discriminación de precios cuando sea inferior al 2 por ciento sobre el precio de exportación o, normalmente, cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representan menos de este porcentaje sumen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

Artículo 68. Para efectos del artículo 42 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Si se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato a un nivel que pueda causar daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, la Secretaría considerará, entre otros elementos, si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento significativo de las exportaciones que sean objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, considerando la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

III. Si las importaciones investigadas se realizan a precios tales que repercutirán sensiblemente en los precios nacionales haciéndolos bajar o impidiendo que suban. Asimismo, se evaluará si existe una probabilidad real de que los precios a los que se realizan las importaciones investigadas harán aumentar significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones. En este caso, se podrán incluir los factores que repercutan sobre los precios internos, entre otros, la modificación de condiciones o términos de venta a algunos clientes como consecuencia directa de las importaciones investigadas;

IV. Las existencias de la mercancía objeto de investigación en el mercado nacional o del exportador;

V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y

VI. Cualquier otra tendencia económica demostrable que permita inferir que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones causarán daño a la rama de producción nacional.

Artículo 69. La Secretaría examinará otros factores de los que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la rama de producción nacional, para determinar si el daño alegado es causado por dichas importaciones. Entre los factores que la Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes: Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

II. La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo;

III. Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, y

IV. La evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora.

TITULO V
Medidas de Salvaguarda

CAPITULO UNICO

Artículo 70. Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 71. Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

Artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley, sólo se efectuará una determinación positiva en aquellos casos en que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 73. Para determinar que el incremento de las importaciones amenaza causar daño serio a la producción nacional, la Secretaría tendrá en cuenta: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

I. El crecimiento considerable de las importaciones totales del producto de que se trate en un periodo relativamente corto, tanto en términos absolutos y relativos, así como la tendencia a una pérdida sostenida de participación de la producción nacional en el mercado interno, y

II. Los factores económicos pertinentes, de carácter objetivo y cuantificable, que muestren el deterioro de la producción nacional, en particular:

A. La disminución de las ventas, la producción, la productividad, el empleo y, en su caso, el aumento sostenido de los inventarios de la producción nacional;

B. La disminución de las utilidades, así como la imposibilidad de financiar inversiones factibles y generar capital, y

C. Otros factores que indiquen tendencias económicas adversas sobre la producción nacional. En este caso, se deberá identificar cada uno de los factores tomados en cuenta y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.

Artículo 74. La Secretaría evaluará los factores señalados en el artículo 48 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional en cuestión. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional afectada. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

TITULO VI
Procedimiento en Materia de Prácticas Desleales de Comercio Internacional

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 75. La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, dicha solicitud contendrá lo siguiente: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

III. Actividad principal del promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VIII. Nombre o razón social y domicilio de las personas que se tenga conocimiento efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

IX. Nombre del país o países de origen y de procedencia de la mercancía, según se trate, y el nombre o razón social de la persona o personas que se tenga conocimiento que realizaron o pretendan realizar la exportación presuntamente en condiciones desleales a México;

X. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

XI. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se describirá la metodología de cálculo que se empleó para la determinación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes propuestos, indicando las fuentes de información consultadas en cada caso;

XII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

XIII. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa daño a la rama de producción nacional;

XIV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y

XV. Lo demás que se considere necesario.

La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros se nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

Artículo 76. La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional comprenderá las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que se hubiesen realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a 6 meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. El periodo de análisis para evaluar el daño normalmente será de tres años e incluirá el periodo investigado. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.

Artículo 77. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona que estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 78. La Secretaría podrá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso, la desechará, o la declarará abandonada, según proceda. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 79. Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

Artículo 80. Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. La autoridad que emite el acto;

II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

III. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;

IV. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;

VIII. El periodo objeto de investigación, y

IX. Los demás que considere la Secretaría.

CAPITULO II
Resolución de Inicio

Artículo 81. Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio a que se refiere el artículo 52 de la Ley deberá contener: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y

II. El periodo probatorio.

CAPITULO III
Resolución Preliminar

Artículo 82. La resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en los artículos 80 y 81, fracción II, de este Reglamento, los siguientes: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. En el caso de que se haya determinado preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención;

D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de los factores de daño previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;

F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;

G. El monto de la cuota compensatoria provisional que habrá de pagarse, y

H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro oportuno de las cuotas compensatorias;

II. En caso de que no hayan variado las razones que motivaron el inicio de la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que continúa la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, o

III. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

CAPITULO IV
Resolución Final

Artículo 83. La resolución final a que se refiere el artículo 59 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento, los siguientes:

I. En caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención, así como la incidencia de ésta en el precio de exportación;

D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional; Inciso Reformada D.O.F. 22/05/2014

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de factores de daño previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva; Inciso Reformada D.O.F. 22/05/2014

F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;

G. El monto de las cuotas compensatorias definitivas que habrán de pagarse;

H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de las cuotas compensatorias definitivas, y

I. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido de ésta. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

II. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO V
Reuniones Técnicas de Información

Artículo 84. La Secretaría llevará a cabo reuniones técnicas con las partes interesadas que lo soliciten dentro de un término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones preliminares y finales de los procedimientos sobre discriminación de precios o de subvenciones. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y/o el monto de las subvenciones, así como el daño y la relación de causalidad.

En dichas reuniones, las partes interesadas tendrán derecho a obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información.

Artículo 85. Se elaborará un reporte de las reuniones técnicas, el cual deberá integrarse al expediente administrativo correspondiente. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO VI
Audiencias Conciliatorias

Artículo 86. Las partes interesadas podrán solicitar por escrito a la Secretaría que convoque a una audiencia conciliatoria, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación hasta 15 días antes del cierre del periodo probatorio. La solicitud deberá contener las fórmulas de solución que se proponen y las argumentaciones que permitan apreciar su efectividad.

Cuando la Secretaría lo considere conveniente, podrá invitar a las partes interesadas a una audiencia conciliatoria sin que medie solicitud de parte interesada.

Artículo 87. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 61 de la Ley, la Secretaría estudiará las fórmulas de solución propuestas y, de proceder, convocará a los 5 días siguientes al de la admisión de la solicitud a las demás partes interesadas para que manifiesten sus opiniones dentro de los 5 días siguientes al de la convocatoria.

Las partes convocadas a una audiencia conciliatoria no estarán obligadas a participar en ellas, y si participan no estarán obligadas a aceptar las soluciones propuestas.

Artículo 88. En la audiencia conciliatoria, la Secretaría permitirá en primer término que la parte solicitante exponga las fórmulas de solución, para el efecto de que las otras partes interesadas puedan opinar sobre las propuestas. De la audiencia conciliatoria se levantará acta administrativa en la que se dé cuenta pormenorizada de su desarrollo, cualquiera que fuere el resultado. El acta será firmada por el representante de la Secretaría y las partes interesadas o sus representantes que hayan participado.

En las audiencias conciliatorias no se aceptarán acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.

CAPITULO VII
Cuotas Compensatorias

Artículo 89. Las cuotas compensatorias aplicadas a las importaciones procedentes de exportadores extranjeros que, habiéndoseles otorgado oportunidad de defensa, no hayan participado en la investigación, se fijarán conforme los márgenes de discriminación de precios de que tenga conocimiento la Secretaría.

Artículo 89 A.- En términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley, las cuotas compensatorias podrán establecerse en función de precios o valores de referencia. El monto de las cuotas compensatorias que así se determinen no podrá ser superior a los márgenes de discriminación de precios o al monto de la subvención calculado. Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 90. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 62 de la Ley, la cuota compensatoria podrá ser inferior al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención, siempre que sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 91. Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que resuelva si determinada mercancía está sujeta a una cuota compensatoria definitiva, en los términos del artículo 60 de la Ley, de conformidad con los siguientes requisitos y procedimientos: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría por el particular interesado o por quien actúe en su nombre y representación, acompañando los documentos que lo acrediten. En la solicitud se indicará con precisión y claridad:

A. Los fundamentos legales y las razones que sustenten la petición, y

B. La mercancía de que se trate, sus características físicas y especi-ficaciones técnicas, origen, función, uso, calidad y naturaleza; en su caso, los componentes o insumos utilizados en su fabricación y demás datos que la individualicen, así como la descripción y clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. La petición deberá acompañarse de muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía.

II. La Secretaría declarará el inicio del procedimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Además, notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento y convocará a las personas que consideren tener interés en el procedimiento, para que dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la publicación del inicio del procedimiento en el Diario Oficial de la Federación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Recibida la solicitud, la Secretaría dictará la resolución en un plazo máximo de 130 días contados a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio del procedimiento;

IV. La Secretaría valorará y analizará libremente los elementos y argumentaciones en que se sustenta la petición, para lo cual podrá proveerse de la información, datos, dictámenes y de otros medios que considere pertinentes para una resolución adecuada, y

V. Si el solicitante considera que la mercancía debe estar excluida de la cuota compensatoria definitiva, tendrá derecho a no efectuar el pago respectivo, durante el procedimiento, siempre que exhiba ante la autoridad aduanera la garantía en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 92. Para los efectos del artículo anterior, si la Secretaría resolviere que la mercancía en cuestión debe estar sujeta al pago de la cuota compensatoria, el solicitante importador deberá pagarla junto con un recargo, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

Si la Secretaría resolviere que el producto de que se trate no está sujeto al pago de la cuota compensatoria se cancelarán las garantías ofrecidas y, en su caso, se devolverán las cantidades pagadas, con los intereses correspondientes, los cuales se calcularán en la forma prevista en el párrafo anterior.

El resultado del procedimiento a que se refiere el artículo anterior se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas. Esta resolución contendrá los datos indicados en el artículo 80 de este Reglamento y el sentido de la respuesta que corresponda.

Artículo 93. Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto o aspectos de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas, de conformidad con los siguientes requisitos y procedimientos: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por su quien actúe en su nombre y representación, acompañando los documentos que lo acrediten. En la solicitud se indicará con precisión y claridad:

A. Las razones que sustenten la petición;

B. La resolución de que se trate y la descripción del aspecto o aspectos que solicita se aclare o precise, y

C. Los demás datos que permitan a la autoridad resolver la petición.

II. Recibida la solicitud, la Secretaría dará respuesta al interesado en un plazo de 130 días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, y

III. La Secretaría podrá requerir al particular interesado la información, datos o cualquier documento que estime necesario para la solución de la cuestión planteada.

La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y notificará a las partes interesadas.

Artículo 94. Además de lo dispuesto en los artículos 65 y 98 de la Ley, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los procedimientos de nuevo exportador, cobertura de producto, revisión y examen de vigencia de cuota compensatoria. La autoridad correspondiente podrá aceptar las garantías constituidas en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias.

Los intereses a que se refiere este artículo serán los equivalentes al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota, hasta la fecha de la devolución.

Artículo 95. En el caso a que se refiere el artículo 44 de la Ley, las cuotas compensatorias provisionales o definitivas no se aplicarán a los importadores que demuestren a la Secretaría que las mercancías sujetas a estas medidas se destinan a un mercado establecido fuera de la zona o región de que se trate. En este caso, los importadores interesados podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar su pago conforme lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. En este plazo, la Secretaría podrá ordenar cualquier diligencia investigatoria a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores. Si en la resolución correspondiente la Secretaría confirma la cuota compensatoria definitiva, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en dicha resolución se revocó la cuota compensatoria a favor del importador interesado, se procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren pagado. Los intereses se calcularán conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. La resolución de la Secretaría se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará personalmente al interesado. Contra esta resolución sólo procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 96. En los casos a que se refiere el artículo 71 de la Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio de un procedimiento y notificará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación referida manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro del plazo señalado por la autoridad. Si no se proporcionan en tiempo y forma las pruebas y datos requeridos, se procederá conforme a los hechos de que se tenga conocimiento.

Agotado el procedimiento descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución que proceda, en un plazo máximo de 130 días contados a partir de la publicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo y notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Artículo 97. La Secretaría aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, un juicio de nulidad o una resolución de la Secretaría por la que adopte la decisión de un mecanismo alternativo de solución de controversias en la medida en que sean pertinentes a las demás partes interesadas. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

Con el objeto de determinar si es pertinente la aplicación de las resoluciones firmes a las demás partes interesadas la Secretaría iniciará de oficio o a petición de parte un procedimiento sumario.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del procedimiento y lo notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Las partes interesadas o las personas que conforme a derecho participen en el procedimiento contarán con un plazo de 30 días para manifestar lo que convenga a sus intereses y rendir la información que la Secretaría le requiera.

Artículo 98. Dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del inicio del procedimiento, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución que proceda, debiendo notificar a las partes interesadas que hayan comparecido. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO VIII
Revisión
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 99. En los términos del artículo 68 de la Ley, la Secretaría llevará a cabo una revisión con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. La cuota compensatoria definitiva; o

II. La existencia de discriminación de precios o, en su caso, de la subvención, y/o

III. El daño a la rama de la producción nacional.

En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones de procedimiento previstas en la Ley y en este Reglamento, relativas al inicio de los procedimientos, resolución preliminar, resolución final, audiencia conciliatoria, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones, verificaciones y otras disposiciones comunes a los procedimientos.

Artículo 100. El procedimiento de revisión podrá ser solicitado por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier otra que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

El inicio de una revisión y la conclusión del procedimiento respectivo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se notificarán a las partes interesadas de que se tenga conocimiento conforme lo previsto en este Reglamento.

La revisión de cuotas compensatorias definitivas iniciadas de oficio, estará sujeta a las disposiciones de procedimiento previstas para las investigaciones que dieron lugar a las cuotas que se revisan, en lo que corresponda.

Artículo 101. Cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva independientemente de que la misma se haya modificado, las partes interesadas podrán pedir por escrito que la Secretaría realice una revisión. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

En todo caso, el solicitante aportará la información y las pruebas pertinentes que justifiquen su petición.

Las partes interesadas tendrán la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

Artículo 102. El interesado tendrá la opción de garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva para el caso de que la resolución de la revisión confirme o modifique la cuota. La garantía se constituirá en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 103. Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la revisión, a través de la resolución respectiva que se notificará a las partes interesadas. La resolución a que se refiere esta fracción contendrá los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento;

II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

III. Desechar la solicitud cuando no se presenta información o pruebas idóneas que la justifiquen y notificar personalmente al solicitante.

Las resoluciones que se dicten conforme lo dispuesto en este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 104. Dentro de un plazo de 260 días, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la revisión, la Secretaría dictará la resolución correspondiente, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

La resolución por la que se declare concluida la revisión contendrá los datos a que se refieren los artículos 80 y 83 de este Reglamento.

Artículo 105. Si en la revisión se resuelve que no existe margen de discriminación de precios o monto de la subvención, no se aplicará la cuota compensatoria, y la Secretaría podrá llevar a cabo una revisión de oficio. En caso de que en la revisión se determine que las importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, la Secretaría establecerá las cuotas compensatorias conforme a los resultados de dicha revisión. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 106. Si en una revisión resultan márgenes de discriminación de precios o monto de subvenciones diferentes a los establecidos en el último procedimiento por el que se determinó su existencia, se impondrán nuevas cuotas compensatorias que sustituirán a las anteriores. Estas cuotas compensatorias tendrán el carácter de definitivas y podrán revisarse en los términos de la Ley y de este Reglamento. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 107. Si de la revisión resulta que los importadores involucrados pagaron a la autoridad aduanera en el periodo objeto de revisión cuotas compensatorias en exceso de aquéllas que conforme a dicha resolución debieron haber cubierto, el interesado podrá pedir el reembolso íntegro de la diferencia a su favor con los intereses respectivos.

Si del resultado de la revisión la Secretaría advierte que los importadores involucrados pagaron en el periodo de revisión una cuota compensatoria menor a la que resulte de dicha revisión, la Secretaría confirmará la aplicación de la cuota menor.

Los intereses a que se refiere este artículo se calcularán conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 108. La revisión de oficio se iniciará en cualquier tiempo. La resolución por la que se declare el inicio de la revisión contendrá los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 109. La Secretaría procederá a declarar la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas en los supuestos a que se refiere el artículo 70 de la Ley, siempre que notifique a las partes interesadas de que tenga conocimiento que ha transcurrido el plazo de ley. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO IX
Compromisos de Exportadores y Gobiernos

Artículo 110. Los compromisos a que se refiere el artículo 72 de la Ley, podrán ser presentados una vez que la Secretaría haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal y hasta el cierre de la audiencia pública. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

La Secretaría podrá requerir la información, datos, documentos y los medios de prueba que estime pertinentes al exportador o gobierno extranjero interesados, a efecto de evaluar el compromiso.

Artículo 111. Los compromisos a que alude este capitulo deberán ser presentados por escrito, por las personas físicas o morales extranjeras que estén debidamente acreditadas ante la Secretaría en la investigación administrativa o en el procedimiento de revisión correspondiente. Si el compromiso fuere presentado por el representante del exportador o del gobierno extranjeros, requerirá poder especial o cualquier otro instrumento jurídico equivalente, sin el cual no se dará trámite a la solicitud.

Artículo 112. Los exportadores o gobiernos extranjeros interesados podrán someter a la consideración de la Secretaría compromisos cuya ejecución elimine las prácticas de discriminación de precios o de subvenciones y el daño o amenaza de daño causados a la producción nacional. En consecuencia, los compromisos podrán consistir en: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

I. Modificar los precios de exportación de la mercancía de que se trate;

II. Eliminar completamente las causas que dan lugar a que el precio de exportación resulte un precio subvencionado;

III. Limitar sus exportaciones, con la intervención del gobierno del país del exportador extranjero, a las cantidades que se convenga con la Secretaría;

IV. Suspender completamente las exportaciones al país por el periodo que se convenga con la Secretaría;

V. Limitar la subvención para la exportación de mercancías exportadas a México, y

VI. Los demás que tengan efectos equivalentes a juicio de la Secretaría.

La Secretaría podrá requerir la información, datos, documentos y los medios de prueba que estime pertinentes al exportador o gobierno extranjeros interesados, a efecto de evaluar libremente el compromiso.

Artículo 113. Recibido el compromiso, la Secretaría remitirá la solicitud al expediente administrativo y notificará a las demás partes interesadas para que en un plazo de 10 días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifiesten sus opiniones. Si así se estimare conveniente, la Secretaría convocará a las partes interesadas en la investigación de que se trate, a una audiencia en la que se discutan la forma y términos de los compromisos asumidos y la factibilidad de su verificación. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 114. Para la aceptación o rechazo del compromiso, la Secretaría deberá considerar, entre otros factores:

I. Si el compromiso asumido causa un impacto adverso, mayor que el que pudiera causarse por las cuotas compensatorias, en los precios relativos al consumidor y en la oferta de la mercancía;

II. El impacto relativo del compromiso en los intereses económicos internacionales del país;

III. El impacto relativo del compromiso en la competitividad de la industria nacional que produce la mercancía idéntica o similar, así como en el empleo y en la inversión en esa industria, y

IV. El que los exportadores o los gobiernos extranjeros estén sujetos a investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional o estén afectados por cuotas compensatorias o medidas equivalentes, en el país o en el extranjero.

No se aceptarán compromisos cuya verificación no resulte factible, sean de realización incierta a juicio de la Secretaría o impliquen acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.

Artículo 115. De aceptarse o rechazarse el compromiso del exportador o gobierno extranjero interesados, la Secretaría establecerá en la resolución correspondiente la forma y términos en que deberá ser cumplido el compromiso asumido, precisando si por virtud de él queda suspendido o concluido el procedimiento de que se trate y, en su caso, los fundamentos y motivos del rechazo. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

La resolución a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas.

Artículo 116. La Secretaría revisará periódicamente, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento puntual del compromiso asumido. Si de la revisión resultare que el exportador o el gobierno extranjero lo han incumplido, en todo o en parte, impondrá la cuota compensatoria que corresponda conforme a los hechos de que tenga conocimiento.

CAPITULO X
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Artículo 117. Cuando corresponda al gobierno de México iniciar un mecanismo alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional conforme a los tratados o convenios comerciales internacionales a que se refiere el artículo 97 de la Ley se observarán las siguientes reglas:

I. La parte interesada que opte por acudir a dichos mecanismos deberá presentar una solicitud por escrito que contenga los siguientes datos:

A. Su nombre o razón social y domicilio, así como de su representante legal incluyendo número telefónico y de fax;

B. Los domicilios de las partes interesadas que aparecen en la lista de envío;

C. Identificación de la resolución final que se impugna y la autoridad que la emite y, en su caso, la referencia a la publicación oficial de dicha resolución, o en caso de no ser publicada, la fecha en que se recibió la notificación de la resolución impugnada;

D. Descripción del procedimiento en que intervino, y

E. Las violaciones o agravios que le causa la resolución final, y

II. Una vez presentada la solicitud, la Secretaría deberá solicitar, conforme a lo establecido en el tratado o convenio internacional de que se trate, el inicio del procedimiento de solución de controversias.

CAPITULO XI
Procedimientos especiales
Capítulo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 117 A.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 A de la Ley, se substanciará de la siguiente forma: Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los requisitos siguientes:

A. Los fundamentos legales y las razones que sustenten la petición;

B. La descripción de la mercancía de que se trate, sus características físicas y especificaciones técnicas, origen, función, uso y naturaleza; en su caso, los componentes o insumos utilizados en su fabricación y demás datos que la individualicen, así como la descripción y clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. La petición deberá acompañarse de muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía, y

C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En esta resolución se convocará a las personas que consideren tener interés en el procedimiento para que dentro de un plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y

III. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio del procedimiento y la notificará a las partes interesadas comparecientes.

Si la Secretaría confirma que la mercancía en cuestión está sujeta al pago de la cuota compensatoria, ésta deberá pagarse junto con los recargos que correspondan de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 117 B.- El procedimiento de elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda a que se refiere el artículo 89 B de la Ley, se substanciará de la siguiente forma: Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten y reunir los requisitos siguientes:

A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción de los hechos que considera constituyen la elusión;

B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición, y

C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En esta resolución convocará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de veintiocho días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y

IV. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes interesadas comparecientes.

Artículo 117 C.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 C de la Ley, se substanciará de la siguiente forma: Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los requisitos siguientes:

A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción del aspecto o aspectos que solicita se aclaren o precisen;

B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición;

C. Los demás que permitan a la autoridad resolver la petición, y

D. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II. Recibida la solicitud y, en caso de ser procedente, la Secretaría dará respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Artículo 117 D.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 D de la Ley, se substanciará de la siguiente forma: Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, cumplir con los requisitos previstos en la Ley, presentar debidamente requisitado el formulario respectivo que para tal efecto emita la Secretaría y consignar la firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención. En esta resolución se convocará a las partes interesadas para que dentro de un plazo de veintiocho días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y

IV. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Artículo 117 E.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 E de la Ley sólo procederá para aquellas partes interesadas que presenten su solicitud y que, de conformidad con los tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea Parte, tengan ese derecho. Artículo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, y acompañar los documentos que lo acrediten.

En caso de ser procedente, la Secretaría dará respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará al interesado.

TITULO VII
Procedimiento en Materia de Medidas de Salvaguarda

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 118. La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de salvaguarda, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, la que contendrá lo siguiente: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Su nombre o razón social y domicilio y, en su caso, de su representante, acompañando la documentación que lo acredite;

III. Actividad principal del promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico, similar o directamente competidor al de importación;

V. Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción nacional;

VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VIII. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación aclarando si se realizó en una o varias operaciones;

IX. Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se trate y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado la exportación;

X. Análisis de la posición competitiva de la producción nacional que representa;

XI. El programa de ajuste que se instrumentará en caso de imponerse una medida de salvaguarda, y su viabilidad;

XII. Descripción de los hechos y datos que demuestren que el aumento de las importaciones causa daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora, y

XIII. En su caso, descripción de solicitudes de otras medidas de regulación o restricción comercial en relación a la mercancía objeto de la solicitud.

La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

Artículo 119. El procedimiento de investigación sobre medidas de salvaguarda comprenderá las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional que se hubiesen realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a seis meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría.

Artículo 120. La Secretaría podrá por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso, la desechará o la declarará abandonada, según proceda. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 121. Satisfechos los requisitos de Ley, la Secretaría aceptará la solicitud y declarará formalmente el inicio de la investigación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación y se notificará a las partes interesadas.

Artículo 122. En la notificación a que se refiere el artículo anterior la Secretaría deberá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios y datos que estime pertinentes, para lo cual utilizarán los formularios que establezca la propia dependencia.

Artículo 123. La Secretaría evaluará la viabilidad del programa de ajuste competitivo que presenten los productores nacionales. Dicho programa se derivará de un análisis de los factores que influyen y determinan la competitividad del sector, a partir del cual se definirán las acciones y el tiempo estimado para su ejecución; estas acciones podrán variar como resultado de la evaluación que realice la Secretaría de la información aportada por las partes interesadas en el curso del procedimiento y de la que ella misma obtenga.

Artículo 124. Las resoluciones por las que se declare la aceptación de la solicitud y el inicio de la investigación administrativa, o impongan medidas de salvaguarda provisionales o definitivas deberán estar fundadas y motivadas. En consecuencia deberán contener los siguientes datos: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. La autoridad competente que emite el acto;

II. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o de los solicitantes de la investigación;

III. El nombre o razón social y domicilio del o de los importadores y de los exportadores de los que se tenga conocimiento;

IV. El país o países de origen o procedencia de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora;

V. La descripción del procedimiento de que se trata;

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando, entre otros datos, la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica, similar o directamente competidora a la mercancía objeto de investigación;

VIII. El periodo objeto de investigación;

IX. Los razonamientos y circunstancias consideradas por la autoridad para emitir la resolución, y

X. Los demás datos que se acuerden en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, y los que considere la Secretaría.

CAPITULO II
Resoluciones de Inicio

Artículo 125. Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio deberá contener: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Una convocatoria a las partes interesadas, y a los gobiernos extranjeros, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;

II. El periodo para el ofrecimiento de pruebas, y

III. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, con el objeto de celebrar consultas.

CAPITULO III
Resolución Final

Artículo 126. Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la resolución final deberá contener:

I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

II. La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

III. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

IV. La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;

V. Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;

VI. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;

VII. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

Artículo 127. La Secretaría recomendará al Ejecutivo Federal el tipo, monto o duración de las medidas de salvaguarda, incluyendo la explicación pertinente y la justificación respectiva. En esta recomendación, la Secretaría deberá tomar en cuenta:

I. Los costos y beneficios sociales y económicos de corto y largo plazo de la aplicación de la medida;

II. Los costos de no aplicar las medidas propuestas;

III. El efecto de las medidas sobre los consumidores y la competencia en el mercado interno;

IV. Las alternativas que impliquen menores costos para los sectores involucrados;

V. En su caso, el impacto de las compensaciones que tendrían que otorgarse en el marco de los compromisos internacionales contraídos sobre las otras industrias nacionales afectadas, y

VI. Otros factores relacionados con el interés público o la seguridad nacional.

Asimismo, la Secretaría podrá recomendar otro tipo de medidas o acciones que puedan contribuir al ajuste competitivo del sector sin restringir los flujos comerciales.

CAPITULO IV
Medidas de Salvaguarda Provisionales ante Circunstancias Críticas

Artículo 128. Las medidas provisionales de salvaguarda a las que se refiere el artículo 78 de la Ley podrán establecerse siempre y cuando se cuente con pruebas o evidencias razonables de que el incremento de las importaciones constituye una causa sustancial de daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas y, además, de que: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

I. El incremento de las importaciones es sustancial en un periodo relativamente corto y de que este incremento ha generado condiciones tales para los productores nacionales que cualquier demora en la aplicación de las medidas provocará que el daño serio difícilmente pueda repararse en el tiempo previsto en el procedimiento, y

II. En el caso de que se determine provisionalmente amenaza de daño serio, sólo podrán aplicarse medidas provisionales si los productos investigados son productos agrícolas perecederos y se determina que por la propia naturaleza del producto el daño serio no puede prevenirse en el tiempo previsto en el procedimiento.

Artículo 129. La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa para imponer medidas de salvaguarda en circunstancias críticas deberá ser presentada por escrito, manifestando la necesidad de aplicar el régimen de salvaguardas, acompañada de la información y las pruebas pertinentes que estén razonablemente a su alcance.

La solicitud deberá contener los datos a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento, excepto el programa de ajuste previsto en la fracción XII de dicho artículo y, además, una explicación del daño difícilmente reparable que se produciría al demorar la aplicación de medidas de salvaguarda.

El programa de ajuste se deberá presentar dentro de un plazo que no excederá los 30 días posteriores a la publicación de la resolución por la que se establezcan medidas de salvaguarda provisionales.

Artículo 130. La resolución que imponga medidas de salvaguarda provisionales a que se refiere el artículo 78 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:

I. Descripción de las circunstancias críticas causadas por el daño grave o amenaza de daño grave; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

II. El tipo de medida de salvaguarda que se establece, y

III. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta.

Artículo 131. La resolución que imponga medidas de salvaguarda definitivas a que se refiere el artículo 79 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:

I. En caso de que se confirme la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado a la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones a que se refiere la Ley y este Reglamento: Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

A. Descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

B. Descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

C. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

D. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

E. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó. Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

II. En caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones tales no causa o amenaza causar daño grave a la rama de producción nacional, la mención de que concluye el procedimiento de investigación administrativa sin imponer medidas de salvaguarda. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO V
Otras Disposiciones

Artículo 132. La Secretaría someterá a consulta con los representantes de los sectores productivos, el establecimiento de las medidas de compensación que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, deban adoptarse. En todo caso, la Secretaría resguardará el interés público.

Artículo 133. Impuesta la medida de salvaguarda que corresponda, la Secretaría revisará periódicamente el avance del programa de ajuste, a efecto de cerciorarse del avance de su cumplimiento, y, en su caso, considerará el cambio de circunstancias que impidan su cumplimiento, permitiendo los cambios o adecuaciones pertinentes.

Artículo 134. Las medidas de salvaguarda se aplicarán únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño serio y facilitar el reajuste. La Secretaría determinará la duración de las medidas de salvaguarda con base en la evaluación del programa de ajuste y el cumplimiento de las acciones definidas en el mismo. En todo caso, se observarán las estipulaciones previstas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

TITULO VIII
Disposiciones Comunes a los Procedimientos en Materia de Prácticas Desleales de Comercio Internacional y Medidas de Salvaguarda

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 135.   A falta de disposición expresa en este Reglamento en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.

El trámite y resolución de los procedimientos de investigación a que se refiere este título, que conforme a la ley se inicien de oficio, se sujetarán a las mismas disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a las investigaciones promovidas a petición de parte.

Artículo 136. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, se considerarán organizaciones legalmente constituidas las cámaras, asociaciones, confederaciones, consejos o cualquiera otra agrupación de productores constituida conforme a las leyes mexicanas, que tengan por objeto la representación de los intereses de las personas físicas o morales dedicadas a la producción de las mercancías idénticas, similares o, en el caso de medidas de salvaguarda, directamente competidoras con las de importación. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 137. Cualquier organización legalmente constituida, persona física o moral productora, que haya presentado la solicitud a que se refiere el artículo 50 de la Ley, podrá desistirse de la misma, conforme a lo siguiente: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Si se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora acordará la procedencia del desistimiento, y

II. Si se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora declarará la procedencia del desistimiento y publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 138. En los procedimientos de investigación a que se refiere este título, la Secretaría integrará un expediente administrativo conforme al cual dictará las resoluciones que correspondan.

El expediente administrativo estará integrado por:

A. La información documental o de otra índole que se presente a la Secretaría o ésta obtenga en el curso de los procedimientos administrativos, incluidos cualesquiera comu-nicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como los reportes, actas o memoranda de las reuniones con una o todas las partes interesadas, terceros o coadyuvantes;

B. Las resoluciones que al efecto haya emitido la Secretaría;

C. Las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la Secretaría;

D. Los avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación en relación con los procedimientos admi-nistrativos, incluyendo el de revisión, y

E. Las actas levantadas en las sesiones de la Comisión en las que se trate el establecimiento de medidas de salvaguarda y los proyectos de resolución final en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como los proyectos de resolución en los que la Secretaría acepte el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

Artículo 139. De toda comunicación realizada de manera directa o por otro medio convencional o electrónico, entre la Secretaría y cualquier parte interesada, sus representantes o coadyuvantes durante los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de salvaguarda, se deberá elaborar un reporte por escrito en el que se sintetice su objeto, así como las conclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá, además, el nombre y cargo del servidor público que lo elabora, lugar y firma autógrafa. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 140. El envío de copias de los informes, documentos o medios de prueba a que se refiere el artículo 56 de la Ley, se hará el mismo día de su presentación ante la Secretaría. Las partes interesadas enviarán por cualquier medio, incluyendo el electrónico, las copias a las otras partes interesadas que aparezcan en la resolución de inicio de los procedimientos o en el listado de partes que la Secretaría les proporcione con posterioridad. Esta obligación no exime a la autoridad investigadora de proporcionar, a costa de los interesados que lo soliciten, copia certificada de la información pública que obre en el expediente administrativo. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

En el momento de la entrega de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, las partes interesadas deberán presentar también una constancia del envío de la misma a las otras partes interesadas, así como el acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la fecha de recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretaría.

En caso de que las partes interesadas no cumplan con el traslado, la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado y resolver con base en los hechos de que se tenga conocimiento. La parte que no haya recibido el traslado deberá informarlo a la Secretaría.

Artículo 141. La Secretaría podrá correr traslado de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley a través de medios electromagnéticos.

CAPITULO II
Notificaciones

Artículo 142. La Secretaría deberá notificar oportunamente por escrito a las partes interesadas las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos a que se refiere este título.

Artículo 143. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por domicilio:

I. Tratándose de personas físicas: el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o el de su representante, y

II. Tratándose de personas morales: el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio o el de su representante. En el caso de personas morales residentes en el extranjero, el lugar donde se encuentre la administración principal del negocio en su país o del que la autoridad tenga conocimiento o, en su defecto, el que designe el interesado.

Artículo 144. En las notificaciones, se deberá acusar recibo del envío correspondiente. Los acuses postales de recibo, las piezas certificadas devueltas, y cualquiera otra constancia de recepción se integrarán al expediente administrativo.

Artículo 145. En los casos en que la Secretaría no tenga conocimiento del nombre o razón social o del domicilio de las personas a las que deba notificarles ya sea que residan en México o en el extranjero, la notificación se hará a través de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Tratándose de las personas residentes fuera del país, la Secretaría enviará los comunicados a que se refiere el párrafo anterior a las representaciones diplomáticas de los gobiernos extranjeros, con el objeto de que provean lo necesario para difundir el contenido de las resoluciones.

Para los efectos de este artículo, se considerará como fecha de notificación la de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 146. La Secretaría notificará a los visitados la realización de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley. La notificación deberá contener:

I. La autoridad competente que la emite;

II. El o los nombres o razón social de las personas a la que vaya dirigidas;

III. El lugar o lugares donde se efectuará la visita, los cuales podrán aumentarse previa notificación al visitado, así como la fecha de su realización;

IV. El fundamento y motivación de la visita, así como su objeto o propósito;

V. La firma del funcionario competente, y

VI. El o los nombres de las personas que realizarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Secretaría. En este último caso, la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Asimismo, la Secretaría notificará al visitado si entre dichas personas se incluyen consultores externos.

Las notificaciones se harán de tal forma que la parte interesada las reciba por lo menos con diez días de anticipación a la visita, en cuyo lapso el visitado deberá emitir su consentimiento ante la Secretaría.

CAPITULO III
Información Pública, Confidencial, Comercial Reservada y Gubernamental Confidencial

Artículo 147. Para los efectos del artículo 80 de la Ley, la Secretaría, previa solicitud por escrito, otorgará a las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información contenida en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentaciones, en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Dicha información podrá ser revisada por las partes durante los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, del recurso de revocación, del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda referidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

La Secretaría expedirá a costa de los interesados copia certificada de la información que no esté clasificada como reservada o confidencial contenida en el expediente administrativo que le sea solicitada, en caso de que fuese procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley y en este Reglamento.

Artículo 148. Para los efectos de los procedimientos a que este título se refiere, se considerará información pública:

I. La que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión, independientemente de su cobertura, o puesto a disposición del público por la persona que la presenta, o ésta hubiere otorgado su consentimiento para que un tercero la difunda;

II. Los resúmenes de información confidencial y de información comercial reservada presentados en los términos del artículo 153 de este Reglamento;

III. Las actas levantadas con motivo de las visitas de verificación y sus anexos, excepto en lo relativo a información confidencial, comercial reservada o gubernamental confidencial;

IV. Cualquiera otra información o datos que conforme a la Ley y este Reglamento no tengan el carácter de información confidencial, comercial reservada, gubernamental confidencial y no se prohíba su divulgación, así como aquélla que en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no sea reservada o confidencial. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

Artículo 149. Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, se considerará información confidencial:

I. Los procesos de producción de la mercancía de que se trate;

II. Los costos de producción y la identidad de los componentes;

III. Los costos de distribución;

IV. Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

V. Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

VI. La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

VII. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales;

VIII. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y

IX. Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.

La información sobre costos y precios a que se refieren las fracciones II, III, y VII de este artículo, podrá presentarse por la parte interesada o sus coadyuvantes en rangos de variación porcentual que no excedan el factor de diez por ciento. Párrafo Derogado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 150. Se considerará información comercial reservada, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, aquélla de cuya divulgación pueda resultar un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información y que puede incluir, entre otros conceptos, fórmulas secretas o procesos que tengan un valor comercial, no patentado y de conocimiento exclusivo de un reducido grupo de personas que los utilizan en la producción de un artículo de comercio.

Artículo 151. El nombre de las personas físicas o morales de quien la parte interesada obtuvo información relevante, será del conocimiento exclusivo de la Secretaría, y sólo podrá ser difundido previo consentimiento de dichas personas.

Artículo 152. Corresponderá a la parte interesada indicar oportunamente a la Secretaría en sus solicitudes, contestaciones, respuestas o en cualquier forma de comparecencia, la información que tenga el carácter de confidencial o de comercial reservada. De igual forma, deberá justificar el motivo por el que le asigna tal carácter a su información.

Artículo 153. La parte interesada en que se le dé tratamiento confidencial o de comercial reservada a su información y documentos, deberá presentar ante la Secretaría un resumen público de éstos. Dicho resumen se presentará por escrito y será lo suficientemente detallado que permita a quien lo consulte tener una comprensión razonable e integral del asunto.

Artículo 154. Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, se considerará información gubernamental confidencial aquélla cuya divulgación esté prohibida por las leyes y demás disposiciones de orden público, así como por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

En todo caso, formarán parte de la información gubernamental confidencial los datos, estadísticas y documentos referentes a la seguridad nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo científico y tecnológico del país, así como la información contenida en comunicaciones internas de la Secretaría, entre dependencias gubernamentales, y de gobierno a gobierno que tengan carácter de confidencial conforme a la Ley. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 155. Cuando sea debidamente requerida, la Secretaría proporcionará la información pública, confidencial, comercial reservada o gubernamental confidencial, a los tribunales administrativos, judiciales y mecanismos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, contenidas en tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte, cuando conozcan de las impugnaciones de resoluciones finales a que la Ley y este Reglamento se refieren. En todo caso, el servidor público encargado de remitir a las autoridades y mecanismos aludidos la información respectiva, indicará el carácter de la misma.

Artículo 156. Después de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 80 de la Ley, la Secretaría podrá expedir copias certificadas del expediente del caso de que se trate o, si así se solicitare, permitirá que las partes interesadas o sus representantes revisen los expedientes solicitados.

Artículo 157. En los procedimientos referidos en los artículos 60, 68 y 94 de la Ley se observarán las disposiciones relativas a la información pública, confidencial, comercial reservada y gubernamental confidencial contenidas en la Ley y en este Reglamento. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO IV
Solicitud de Confidencialidad de la Información

Artículo 158. Las partes interesadas o las personas físicas o morales que conforme a la Ley y este Reglamento participen en los procedimientos a que se refiere este título, tendrán derecho a que la Secretaría dé a su información tratamiento confidencial o de información comercial reservada. Para tal efecto, el particular interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud por escrito;

II. Justificar por qué su información tiene el carácter de confidencial o de comercial reservada;

III. Presentar un resumen de la información o, en su caso, la exposición de las razones por las cuales no pueda resumirse, y

IV. En su caso, manifestar por escrito su consentimiento expreso de que su información marcada como confidencial podrá ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

Artículo 159. Para los efectos del artículo 80 de la Ley se considerará representante legal acreditado la persona física que cuente con la autorización de la Secretaría para tener acceso a la información confidencial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Presentar ante la Secretaría una solicitud por escrito en la que manifieste la necesidad de revisar la información confidencial;

II. Presentar los documentos oficiales con los que se acredite que el solicitante es abogado con título para ejercer en el territorio nacional, conforme a las leyes aplicables. Fracción DerogadaD.O.F. 22/05/2014

La solicitud a que se refiere esta fracción también podrá ser presentada por cualquier otra persona siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, con excepción del señalado en el párrafo anterior, y sea asistido por un abogado;

III. Presentar el documento original o copia certificada del mismo, con el que acredite su representación;

IV. Exhibir la escritura pública o copia certificada de la misma, con la que acredite el nombre y las facultades del funcionario de la empresa que otorga la representación;

V. Ser residente en México;

VI. Asumir y presentar el compromiso de confidencialidad, en los términos que disponga la Secretaría conforme lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento;

VII. Manifestar por escrito conocer las responsabilidades y sanciones en que podría incurrir en caso de violar la confidencialidad de la información que se le confía;

VIII. Manifestar por escrito las razones por las que la información confidencial que solicita revisar es relevante para la defensa de su caso. Ante esta situación la Secretaría podrá calificar cuándo se considerará que la información confidencial podrá ser útil en la defensa del caso de que se trate; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

IX. Comprometerse ante la Secretaría a devolver las versiones originales de sus notas o resúmenes formulados en la revisión de la información confidencial, dentro de los diez días siguientes de haberse dictado la resolución final, y Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

X. Presentar el formato que para tal efecto expida la Secretaría. Fracción Adicionada D.O.F. 22/05/2014

La información confidencial que, conforme a este Reglamento, tengan derecho a revisar los representantes legales de las partes interesadas y las personas que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma, será de uso estrictamente personal y no será transferible por ningún título. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 160. Además de lo señalado en el artículo anterior, el representante legal deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin los cuales no podrá ser autorizado para revisar la información confidencial:

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

II. Gozar de buena reputación personal y profesional;

III. No haber sido socio, haber ocupado cargo directivo o haber fungido como apoderado o mandatario asalariado de la empresa que pretenda representar, ni de alguna de las contrapartes interesadas o coadyuvantes en los procedimientos en curso, en el último año, y

IV. Exhibir cualquier forma de garantía por el monto que fije la Secretaría de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, para el caso en que se incurra en alguno de los ilícitos descritos en la fracción VI del artículo 93 de la Ley. Las garantías podrán cancelarse después de la publicación de la resolución de que se trate, siempre y cuando se haya cumplido la obligación a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de este Reglamento. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

Cubiertos los requisitos, la Secretaría tendrá por acreditado al representante legal y le expedirá la constancia respectiva dentro de un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la solicitud; este plazo no aplicará a las constancias o autorizaciones que se emitan con motivo de los procedimientos de solución de diferencias previstos en los tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte, o en las reglas de procedimiento o disposiciones que de éstos emanen. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 161. Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, la revisión de la información confidencial se hará en las oficinas de la Secretaría, en presencia de un funcionario de esta dependencia. La Secretaría dará el tiempo razonable al representante legal con el objeto de que efectúe la revisión de la información confidencial, en la que podrá elaborar notas o resúmenes.

Asimismo, cuando lo considere conveniente, la Secretaría podrá proporcionar copias de dicha información, señalando los requisitos que el representante legal deberá observar para el manejo de dicha información y para su devolución. Párrafo Derogado D.O.F. 228/05/2014

CAPITULO V
Pruebas y Alegatos
Capítulo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 162. La Secretaría aceptará como medios de prueba los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o verificación administrativa, las pruebas testimoniales, las presunciones y cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley.

Artículo 163. El periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación administrativa, hasta el cierre de la audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 164. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 53 de la Ley, la Secretaría dará oportunidad a los solicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contra argumentaciones o réplicas. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de veinte días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

Artículo 165. La audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado.

La audiencia pública se celebrará en aquellos procedimientos en que se prevea expresamente en este Reglamento. Párrafo Adicionado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 166. Abierta la audiencia, el representante de la Secretaría pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la parte solicitante. Posteriormente, se concederá el uso de la palabra a los importadores, exportadores extranjeros y productores nacionales en ese orden. Cada parte hará uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. La Secretaría, previo acuerdo con las partes interesadas, fijará el tiempo máximo a que se sujetará cada intervención, sin perjuicio de ampliar la participación de las partes interesadas por el tiempo que estime necesario.

Artículo 167. En el caso de la prueba pericial, de existir discrepancia entre los peritos, el representante de la Secretaría concederá a éstos el uso de la palabra, en los términos del artículo anterior. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 168. La discusión a que se refieren los artículos anteriores podrá consistir en argumentos refutorios e interrogatorios de las partes interesadas. El representante de la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas la repetición de las discusiones a efecto de esclarecer los puntos controvertidos. En esta audiencia se observarán las reglas de confidencialidad de la información previstas por la Ley y este Reglamento.

Artículo 169. La ausencia de alguna de las partes interesadas, peritos y demás personas que por la naturaleza de la prueba deban comparecer, no impedirá la celebración de la audiencia pública.

Artículo 170. De la audiencia pública se levantará un acta en la que se consignen de manera pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual deberá ser firmada por las partes interesadas y el representante de la Secretaría, remitiéndose al expediente del caso.

Artículo 171. Sólo durante los periodos de ofrecimiento de pruebas las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo, la Secretaría podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 172. Una vez concluido el período probatorio, la Secretaría abrirá un período de alegatos en el que las partes interesadas podrán presentar por escrito sus conclusiones sobre el fondo o los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. En este caso se observarán las reglas de confidencialidad establecidas en la Ley y en este Reglamento.

CAPITULO VI
Visitas de Verificación

Artículo 173. Para las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas: Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Las visitas se realizarán en el lugar señalado por la parte interesada a visitar;

II. Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;

III. Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita;

IV. Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copia para que previo cotejo con sus originales sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados.

Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;

V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores;

VI. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación;

VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados, y

VIII. El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los visitadores, la parte interesada o su representante o con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta respectiva cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta circunstancia en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio.

La Secretaría podrá realizar visitas de verificación en todos los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, incluidos los procedimientos especiales a que se refiere la Ley y este Reglamento.

Artículo 174. La Secretaría estará facultada para requerir a terceros que hayan tenido relación de negocios con la parte interesada que se visita, tales como sus proveedores, clientes y mandatarios, la información y datos que le permitan constatar la veracidad de la información rendida, tanto en el curso de la investigación como en el desarrollo de la visita.

Artículo 175. La Secretaría podrá requerir la información, datos y documentos contables y de cualquiera otra índole a las partes interesadas, a efecto de verificar la veracidad de sus manifestaciones y declaraciones en el domicilio oficial de la Secretaría.

El visitado tendrá derecho a indicar si la información o datos que rinda o deba rendir a los visitadores es de carácter confidencial o comercial reservado, siempre que cumpla con las disposiciones previstas en este Reglamento.

Las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 153 de este Reglamento se podrán cumplir en el curso de la visita o dentro del plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 173 del mismo ordenamiento.

Artículo 176. La Secretaría podrá contratar los servicios de empresas asesoras especializadas que le apoyen en la indagación, comprobación y verificación de la información y datos que requiera para estar en posibilidad de emitir sus resoluciones.

TITULO IX
Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones

CAPITULO I
Disposición General

Artículo 177. En los términos de lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley, la Comisión Mixta tiene por objeto analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio exterior de bienes y servicios en el marco del Sistema Nacional de Promoción Externa. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO II
Estructura

Artículo 178. La Comisión Mixta estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias, entidades y organismos:

I. Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

A. Secretaría de Relaciones Exteriores;

B. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

C. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

D. Secretaría de Energía; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

E. Secretaría de Economía; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

F. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

G. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

H. Secretaría de Salud;

I. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

J. Secretaría de la Defensa Nacional; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

K. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, y

L. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito.

I Bis. Entidades federativas, previo acuerdo entre éstas y la Secretaría; Fracción Adicionada D.O.F. 22/05/2014

II. Organismos del sector privado que manifiesten expresamente su voluntad, cuyos cargos serán honoríficos, y por su desempeño no cobrarán sueldo o emolumento alguno: Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

A. Consejo Coordinador Empresarial;

B. Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;

C. Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología, A.C.; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

D. Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

E. Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana;

F. Confederación Patronal de la República Mexicana;

G. Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;

H. Confederación Nacional de Cámaras de Industria;

I. Cámara Nacional de la Industria de Transformación;

J. Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y

K. Consejo Nacional Agropecuario.

Además, la Comisión Mixta podrá invitar a integrarse a otros representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, y del sector privado, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en este artículo, designará un representante único y permanente. Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

Artículo 179. La Comisión Mixta contará, en cada uno de los niveles y modalidades a que se refiere el capítulo IV de este Título, con un Presidente y un Secretario Técnico. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

CAPITULO III
Funciones de la Comisión Mixta

Artículo 180. Para cumplir con los objetivos a que se refiere el artículo 177 de este Reglamento, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:

I. Diseñar e instrumentar políticas, lineamientos, mecanismos y criterios para la promoción de las exportaciones de bienes y servicios;

II. Diseñar e instrumentar mecanismos que garanticen la adecuada coordinación de las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de promoción de exportaciones y, en particular, proponer y promover medidas para la agilización de trámites administrativos y la eliminación de obstáculos que impidan el buen desempeño del sector exportador;

III. Determinar, conjuntamente con los gobiernos de las entidades federativas, los procedimientos de participación, comunicación y consulta que permitan la adecuada coordinación de políticas y acciones encaminadas a la promoción de las exportaciones de bienes y servicios, así como las estrategias y acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas;

IV. Formular y establecer políticas y acciones de concertación con las representaciones del sector privado para la promoción del comercio exterior, así como concertar apoyos específicos para impulsar proyectos de exportación con viabilidad comercial, técnica y financiera;

V. Reunirse en sus distintos niveles y modalidades para evaluar y dictaminar las medidas que corresponda tomar, a efecto de que los proyectos y acciones y resoluciones acordados en el seno de la Comisión Mixta se lleven a cabo en su integridad y con prontitud;

VI. Establecer los grupos especializados que considere convenientes para la resolución expedita de los asuntos relacionados con la promoción de las exportaciones;

VII. Participar activamente en la reforma o adecuación de la normativididad relacionada con la actividad exportadora;

VIII. Fomentar la cultura exportadora a través de la organización de eventos y seminarios sobre comercio exterior, la elaboración de publicaciones en la materia y la vinculación entre las instituciones educativas y la Comisión Mixta, entre otros;

IX. Promover la participación de las empresas en el Premio Nacional de Exportación, y

X. Las demás que le señale el Ejecutivo Federal y sean necesarias para analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio exterior de bienes y servicios. Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

CAPITULO IV
De sus Niveles y Modalidades

Artículo 181. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta trabajará a través de un sitio electrónico, mediante el cual, se podrán presentar propuestas o casos en materia de comercio exterior de bienes o servicios. Artículo Reformado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

Los casos presentados deberán resolverse en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación .

La Secretaría publicará mediante reglas el procedimiento de atención y el formato para presentar casos, previa consulta con los miembros de la Comisión Mixta.

La Secretaría coordinará el establecimiento y funcionamiento de un Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, cuyo objetivo será proveer información arancelaria, de regulaciones y restricciones no arancelarias de las dependencias y organismos involucrados en comercio exterior, así como aquella información pertinente relacionada con los procedimientos de tramitación de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por medios electrónicos y únicamente para efectos informativos.

El Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior facilitará el acceso a la información mediante herramientas electrónicas, disponibles en un solo punto para su consulta, y establecerá mecanismos para la homogeneización, estandarización, monitoreo y actualización de la información presentada.

Artículo 182. En el nivel estatal, la Comisión Mixta operará conforme a los siguientes criterios: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

I. Se reunirá durante la primera semana de cada mes, de acuerdo al calendario establecido por su Presidente en coordinación con el Secretario Técnico respectivo;

II. Si así lo considera, el gobernador de la entidad respectiva podrá presidirla o designar a su suplente. En el caso del Distrito Federal fungirá como Presidente el Jefe del Departamento del Distrito Federal o quien éste designe. Las funciones de Secretario Técnico corresponderán al delegado federal de la Secretaría adscrito a la entidad federativa correspondiente;

III. Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en el artículo 178 de este Reglamento, designará a su delegado o director regional en la entidad federativa o región de que se trate como representante único y permanente que asistirá a las sesiones estatales de la Comisión Mixta, quien será el responsable del trámite y seguimiento de los planteamientos relacionados con la entidad u organismo que representa a nivel estatal;

IV. La Comisión Mixta podrá invitar a sus reuniones a los representantes de organismos públicos o privados, ya sean federales o estatales, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen, y

V. La organización de las reuniones corresponderá al delegado federal de la Secretaría adscrito a la entidad federativa, quien deberá coordinarse con el Gobierno del Estado de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

Artículo 183. En el nivel regional, la Comisión Mixta operará conforme a las siguientes reglas: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

I. Se reunirá bimestralmente, durante la segunda semana del mes correspondiente, de manera rotativa de acuerdo al calendario establecido por su Presidente en coordinación con el Secretario Técnico respectivo;

II. Fungirán como Presidente y como suplente los funcionarios que determine el titular de la Secretaría. Las funciones de Secretario Técnico serán responsabilidad del delegado federal de la Secretaría del estado sede;

III. Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en el artículo 178 de este Reglamento, designará a un representante único y permanente a nivel federal o nacional que asistirá a las sesiones regionales, da la Comisión Mixta, quien será el responsable del trámite y seguimiento de los planteamientos relacionado con la entidad u organismo que representa a nivel regional;

IV. En representación de las entidades federativas podrán participar los gobernadores y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o quienes ellos designen como suplentes;

V. La Comisión Mixta podrá invitar a sus reuniones a los representantes de organismos públicos o privados, ya sean federales o estatales, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen, y

VI. La organización de las reuniones corresponderá a los delegados de la entidad sede, en coordinación con el Gobierno del Estado de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

Artículo 184. En el nivel nacional, la Comisión Mixta operará conforme a los siguientes criterios: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

I. La Comisión Mixta se reunirá trimestralmente;

II. Será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial. El Secretario Técnico será el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera;

III. En las sesiones nacionales participarán los titulares de las dependencias, entidades y organismos a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento. En estos casos no se aceptarán suplentes;

IV. Las reuniones de los titulares de las entidades públicas y organismos privados tendrán por objeto analizar los casos de interés general que, en los niveles estatal y regional o bajo las modalidades sectorial e internacional, no pudieron resolverse;

V. Cada seis meses, o antes en caso de ser necesario, se presentará al titular del Ejecutivo Federal un informe sobre los avances logrados, las labores desarrolladas y los resultados obtenidos, así como sobre aquellos asuntos que lo ameriten;

VI. En estas reuniones el Ejecutivo Federal promoverá, por conducto de la Secretaría, convenios y acuerdos con las entidades federativas y con los sectores exportadores de las mismas para coordinar y concertar acciones que propicien el fomento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios;

VII. El Secretario de Comercio y Fomento Industrial propondrá en el seno de la Comisión Mixta los mecanismos de coordinación y concertación de acciones para la consecución de los objetivos que en materia de promoción de exportaciones se determinen, y

VIII. La organización de las reuniones nacionales será responsabilidad de la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

Artículo 185. En la modalidad sectorial, la Comisión Mixta operará conforme a las siguientes reglas: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

I. Se reunirá mensual o bimestralmente, dependiendo del número de casos que se presenten, durante la primera semana del mes correspondiente, de acuerdo al calendario establecido por su Presidente en coordinación con el Secretario Técnico respectivo;

II. Fungirán como Presidente y como suplente los funcionarios que determine el titular de la dependencia coordinadora del sector correspondiente. El Secretario Técnico será designado por el titular de la Secretaría;

III. Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en el artículo 178 de este Reglamento, designará a un representante único y permanente a nivel federal o nacional que asistirá a las sesiones sectoriales de la Comisión Mixta, quien será el responsable del trámite y seguimiento de los planteamientos relacionados con la entidad u organismo que representa en la modalidad sectorial;

IV. La Comisión Mixta podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de los gobiernos de los estados y representantes empresariales cuando se traten asuntos relacionados con sus atribuciones o con los intereses que representen, y

V. La organización de las reuniones sectoriales corresponderá al Presidente y al Secretario Técnico respectivos, en coordinación con los delegados de la Secretaría de la entidad sede, de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente.

Artículo 186. En la modalidad internacional, la Comisión Mixta operará conforme a las siguientes reglas: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

I. Sesionará semestralmente. Sin embargo, en caso de ser necesario, podrán llevarse a cabo reuniones extraordinarias en las sedes donde se haya instalado. Las fechas de las reuniones serán establecidas por el Presidente en coordinación con el Secretario Técnico, respectivos;

II. Será presidida por el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, fungirá como Secretario Técnico la consejería comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, en el país sede;

III. La Comisión Mixta podrá invitar a participar en sus reuniones a instituciones públicas vinculadas con el comercio exterior, así como a empresas del sector privado del país sede;

IV. La organización de las reuniones internacionales será responsabilidad de la consejería comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, en el país sede, en coordinación con la representación de la Secretaría, de acuerdo con el manual de procedimientos correspondiente, y

V. En la reunión anual celebrada en México de consejeros comerciales en el exterior del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, se evaluará el desempeño de la Comisión Mixta en su modalidad internacional, en coordinación con la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera.

CAPITULO V
De los Procedimientos de la Comisión Mixta

Artículo 187. Los casos presentados a nivel estatal deberán resolverse en un plazo de 30 días naturales. De no existir respuesta dentro de este término se turnará al nivel regional o, en su caso, al nivel sectorial que corresponda. Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

En el nivel regional y en la modalidad sectorial las resoluciones deberán dictarse dentro de un plazo de 30 días naturales. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dictado una resolución, y tratándose de aspectos de interés general, se pasará al nivel nacional.

Las resoluciones de la Comisión Mixta en la modalidad internacional deberán dictarse en un plazo de 90 días naturales. Una vez vencido dicho plazo sin que exista resolución por parte de la Comisión Mixta, y tratándose de asuntos de interés general, se turnarán a la instancia nacional.

Los asuntos que no puedan ser resueltos a nivel nacional en un periodo de 30 días naturales, serán presentados a la consideración del Ejecutivo Federal, quien resolverá lo conducente a través de la Secretaría.

CAPITULO VI
Funciones de los Presidentes de la Comisión Mixta

Artículo 188. Los Presidentes de la Comisión Mixta, en cualquiera de sus niveles o modalidades, tendrán las siguientes atribuciones: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

I. Presidir y coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Mixta, así como las demás actividades necesarias para su buen funcionamiento;

II. Escuchar las opiniones de los miembros de la Comisión Mixta e invitados, promover la solución y desahogo de los asuntos presentados y, en su caso, formular las propuestas que procedan;

III. Encomendar al Secretario Técnico la elaboración de nuevos estudios o la profundización de los presentados a la Comisión Mixta, cuando la información no resulte suficiente;

IV. Turnar al Secretario Técnico los estudios e investigaciones para la adecuada concertación de acciones;

V. Turnar a la unidad administrativa que señale el Reglamento Interior de la Secretaría los casos presentados en las reuniones, a fin de dar seguimiento a los asuntos ante las autoridades responsables del sector público de acuerdo con sus funciones;

VI. En el caso del Presidente de la Comisión Mixta a nivel nacional, someter a la consideración del Ejecutivo Federal los asuntos que no puedan ser resueltos a nivel nacional, de conformidad con el párrafo final del artículo anterior;

VII. Promover la participación activa en la Comisión Mixta de las entidades, empresas y personas del sector privado, así como la de los representantes del sector público, y

VIII. Determinar en coordinación con el Secretario Técnico respectivo la fecha y hora en que se celebrarán las reuniones de la Comisión Mixta.

CAPITULO VII
Funciones de los Secretarios Técnicos

Artículo 189. Las funciones de los Secretarios Técnicos serán las siguientes: Artículo Derogado D.O.F. 22/05/2014 VER TRANSITORIO

I. Convocar a las sesiones de la Comisión Mixta con cinco días de anticipación;

II. Recibir, integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten; someterlos a la Comisión Mixta; dar seguimiento a las acciones acordadas y rendir informes de cada reunión a los demás miembros de la Comisión Mixta;

III. Remitir a la Subsecretaría de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, en los casos presentados a nivel regional y modalidades sectoriales e internacional, un reporte periódico de la situación de dichos casos, y

IV. Las demás que le encomiende expresamente el Presidente de la Comisión Mixta.

TITULO X
Sistema Nacional de Promoción Externa
CAPITULO UNICO

Artículo 190. Se establece el Sistema Nacional de Promoción Externa como mecanismo de coordinación de las actividades de promoción del comercio y la inversión que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como medio para dar difusión a los programas y esquemas promocionales establecidos por el Ejecutivo Federal.

Artículo 191. El Sistema Nacional de Promoción Externa tendrá los siguientes objetivos:

I. Coordinar la promoción de proyectos comerciales y de inversión que realizan las diferentes instituciones públicas y privadas del país, para lograr una mayor eficiencia en el proceso;

II. Concentrar la información de oportunidades de negocios en una red única, accesible para todos los organismos públicos y privados que realizan labores de promoción, y

III. Desarrollar un sistema de cómputo de utilización generalizada, que permita uniformar los métodos de captación de oportunidades de negocios, así como el seguimiento y evaluación de los proyectos.

Artículo 192. Corresponderá a la Secretaría la administración, coordinación y difusión del Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo 193. La Secretaría, a través de la celebración de convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, establecerá los mecanismos de coordinación para la operación del Sistema Nacional de Promoción Externa, con el fin de asegurar la ejecución de acciones conjuntas en la materia, y difundir estrategias comunes de promoción.

Artículo 194. La Secretaría podrá establecer acuerdos de concertación para integrar a la operación del Sistema Nacional de Promoción Externa a los organismos privados que desarrollan labores de promoción de negocios comerciales y de inversión dentro y fuera del país.

Artículo 195. El Sistema Nacional de Promoción Externa considerará como ámbito de su operación cuatro vertientes de promoción que corresponden a las posibilidades de generación de negocios entre empresas nacionales y agentes económicos del exterior:

I. Promoción de la demanda interna de empresas establecidas en México por inversión extranjera y alianzas estratégicas;

II. Promoción de la oferta internacional de extranjeros con interés de invertir en México o suscribir alianzas productivas y mercantiles con empresas mexicanas;

III. Promoción de la oferta exportable mexicana, y

IV. Promoción de la demanda internacional por productos mexicanos.

Artículo 196. El Sistema Nacional de Promoción Externa integrará y actualizará, como apoyo a inversionistas y exportadores, información relativa a diversos aspectos de interés para la toma de decisiones que incluirán, cuando menos, los siguientes módulos:

I. Centro de Servicios al Comercio Exterior;

II. Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos;

III. Sistema de información comercial de México;

IV. Información sobre la producción nacional de bienes y servicios;

V. Opciones para la localización de proyectos de inversión en estados, ciudades y parques industriales;

VI. Información sobre fuentes de financiamiento;

VII. Información económica general sobre cada actividad productiva;

VIII. Información jurídica específica para cada sector;

IX. Sistemas de promoción comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior;

X. Información sobre licitaciones en el exterior, y

XI. Directorio de consultores.

Artículo 197. La Secretaría establecerá el Sistema Nacional de Promoción Externa, el cual contendrá las iniciativas y proyectos de negocios captados por los organismos promotores.

Estos últimos incluyen las instituciones públicas y demás personas que desarrollen la promoción internacional, las alianzas productivas y mercantiles y el comercio exterior. La información correspondiente se obtendrá a través de una Cédula de Indentificación de Intereses Comerciales y de Inversión, con la que se integrarán:

I. El Directorio de Oportunidades de Intereses Comerciales y de Inversión, y

II. La Cartera Nacional de Proyectos.

Artículo 198. La Secretaría establecerá reglas para dar difusión a las oportunidades comerciales y de inversión, y para asegurar la confidencialidad de la información proporcionada por las empresas.

Artículo 199. Se establecerá anualmente el Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos, que tendrá por objeto promover el comercio y la inversión. Con el propósito de formular, ejecutar y revisar este Programa, dentro del Sistema Nacional de Promoción Externa, se integrará un comité presidido por la Secretaría, para lo cual ésta convocará a las siguientes entidades y organismos:

I. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito;

II. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito;

III. Consejo Mexicano de Inversión;

IV. Consejo Coordinador Empresarial;

V. Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;

VI. Consejo Nacional de Comercio Exterior;

VII. Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales;

VIII. Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;

IX. Confederación Nacional de Cámaras de Industria;

X. Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y

XI. Otros organismos que determine la Secretaría.

Artículo 200. La Secretaría dará a conocer el manual de procedimientos que permita la operación adecuada del Sistema Nacional de Promoción Externa.

TITULO XI
Premio Nacional de Exportación

CAPITULO UNICO

Artículo 201. Se establece el Premio Nacional de Exportación como un instrumento del Gobierno Federal para premiar y reconocer anualmente el esfuerzo, la constancia y creatividad de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. En particular, el Premio tendrá los siguientes objetivos:

I. Estimular el aumento y diversificación de las ventas de productos mexicanos en el exterior;

II. Difundir internacionalmente la calidad y competitividad de la oferta exportable mexicana;

III. Arraigar una sólida cultura exportadora entre los agentes económicos nacionales, y

IV. Fomentar el desarrollo de mecanismos que apoyen el crecimiento de las exportaciones mexicanas.

Artículo 202. La organización, promoción y difusión del Premio Nacional de Exportación estará a cargo del área que designe la Secretaría.

Artículo 203. Las bases para participar en el Premio Nacional de Exportación serán publicadas por la Secretaría a través de una convocatoria que aparecerá en el Diario Oficial de la Federación y en los principales diarios de circulación nacional en el primer cuatrimestre de cada año. En la convocatoria se señalarán los requisitos e información que deberán entregar los solicitantes para su registro y selección, así como el lugar donde se recibirá dicha información y los plazos que se concedan para su entrega.

Artículo 204. Podrán participar en el Premio Nacional de Exportación todos los exportadores nacionales y las empresas e instituciones públicas o privadas, establecidas en México, que pertenezcan a las siguientes categorías:

I. Empresas industriales pequeñas;

II. Empresas industriales medianas;

III. Empresas industriales grandes;

IV. Empresas del sector primario y agroindustrias;

V. Empresas maquiladoras;

VI. Empresas comercializadoras;

VII. Empresas de servicios, y

VIII. Instituciones que apoyen la actividad exportadora.

Se concederá un premio por cada una de estas categorías. Si ninguna empresa o institución cumple con el mínimo requerido en alguna o algunas de las categorías, se declarará desierto el premio de la categoría correspondiente. Asimismo, la Secretaría podrá crear nuevas categorías o modificar las existentes previamente a la publicación de la convocatoria respectiva.

Artículo 205. Las categorías a que se refiere el artículo anterior se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Empresa industrial pequeña, la que ocupe hasta 100 personas. En esta categoría quedarán incluidas las personas físicas;

II. Empresa industrial mediana, la que ocupe de 101 a 250 personas;

III. Empresa industrial grande, la que ocupe más de 251 personas;

IV. Empresa del sector primario y agroindustria, la que produce bienes agropecuarios, silvícolas o pesqueros, incluyendo productos procesados, para la exportación, así como la que se dedique a la producción de mercancías derivadas directamente de la actividad minera para la exportación;

V. Empresa maquiladora, la que cuente con el registro correspondiente otorgado por la Secretaría;

VI. Empresa comercializadora, la que realice operaciones de compra y venta de mercancías con el exterior;

VII. Empresa de servicios, la que presta o exporta servicios de apoyo a la exportación, y

VIII. Institución que apoye la actividad exportadora, la que fomente el desarrollo de mecanismos para el crecimiento de las exportaciones mexicanas o promueva las actividades docentes y de investigación en materia de comercio exterior.

La Secretaría podrá modificar estos criterios previamente a la publicación de la convocatoria respectiva.

Artículo 206. En la evaluación para otorgar el Premio Nacional de Exportación se considerará a las empresas e instituciones, que reúnan las siguientes características:

I. Que su actividad contribuya a un proceso sostenido de exportación en sus áreas de producción de bienes o servicios;

II. Que presenten una descripción general sobre sus sistemas y procesos para lograr la exportación, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que hubieren alcanzado, y que estén dispuestas a que un grupo de expertos en la materia verifique la información presentada;

III. Que estén dispuestas, si resultan premiadas, a dar a conocer en forma pública la información de los aspectos primordiales de sus sistemas, procesos y logros en materia de exportación, con el objeto de que puedan servir de ejemplo a otras empresas;

IV. Que no hayan sido sancionadas gravemente en materia fiscal o en el ámbito administrativo, en el año inmediato anterior al de la convocatoria del concurso para el otorgamiento del Premio Nacional de Exportación;

V. Que hayan efectuado una aportación relevante al conocimiento y aplicación de nuevas teorías, técnicas o procedimientos para la exportación de productos o servicios, y

VI. Que hayan contribuido con una mejoría o técnica nueva en los servicios relacionados con las exportaciones, favoreciendo su incremento o su diversificación.

Artículo 207. Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación deberán entregar al área coordinadora que designe la Subsecretaría de Comercio Exterior una descripción detallada sobre sus sistemas, procesos y logros en materia de exportaciones o actividades afines, así como la documentación y estadísticas con que cuenten respecto a los siguientes aspectos: Párrafo Reformado D.O.F. 22/05/2014

I. Enfoque o estrategia utilizada en el proceso de exportación o actividad afín;

II. Profundidad y alcance de los instrumentos que se aplican en el proceso de exportación;

III. Reconocimiento y observaciones de sus proveedores, usuarios o beneficiarios;

IV. Repercusión económica que estas actividades hayan tenido dentro de la empresa o institución, incluyendo ahorros y ventajas logrados;

V. Niveles de exportación alcanzados comprobables por evidencia estadística;

VI. Ampliación de mercados internacionales;

VII. Comparación de los logros obtenidos con los de otras empresas o instituciones que producen bienes o servicios similares dentro o fuera del país;

VIII. El impacto en la comunidad nacional derivado del proceso de exportación o actividad afín, y

IX. Los otros que considere la Secretaría y se señalen en la convocatoria.

Artículo 208. Toda la información y documentación que proporcionen los participantes al área coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la Secretaría será estrictamente confidencial y para uso interno del Comité Evaluador.

Artículo 209. La Secretaría integrará un Comité Evaluador, el cual deberá:

I. Analizar y evaluar la veracidad de la información y autenticidad de la documentación que presenten los participantes en los términos prescritos en la convocatoria para participar en el Premio Nacional de Exportación, y

II. Fijar los criterios de evaluación de las empresas e instituciones y señalar cuáles de ellas serán las finalistas para ser seleccionadas como merecedoras al Premio Nacional de Exportación.

Artículo 210. El Comité Evaluador estará integrado por los siguientes miembros:

I. El Secretario de Economía, quien lo presidirá; Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

II. El Subsecretario de Industria y Comercio, quien fungirá como Vicepresidente del Comité, y Fracción Reformada D.O.F. 22/05/2014

III. Un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

A. Secretaría de Relaciones Exteriores;

B. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

C. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

D. Secretaría de Energía; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

E. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Inciso Reformado D.O.F. 22/05/2014

F. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

G. Secretaría de Educación Pública;

H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

I. Secretaría de Pesca; Inciso Derogado D.O.F. 22/05/2014

J. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, y

K. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito.

La Secretaría podrá invitar a representantes del sector privado, así como a especialistas en materia de comercio exterior, a participar en las tareas de evaluación, quienes constituirán el Consejo Consultivo de Evaluación del Premio Nacional de Exportación. Dicha invitación se hará cada año a través de convocatoria pública que aparecerá en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los principales diarios de circulación nacional, en el primer trimestre de cada año calendario.

Artículo 211. La instancia coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la Secretaría expedirá la mecánica, metodología y material de análisis para evaluar a los participantes.

Artículo 212. El Premio Nacional de Exportación consistirá en un emblema que será otorgado por el Titular del Ejecutivo Federal en un evento solemne que se realizará en el último trimestre de cada año. A criterio del Comité, también se podrán otorgar menciones honoríficas y beneficios adicionales.

Artículo 213. El ganador del Premio Nacional de Exportación podrá hacer uso del emblema respectivo en forma permanente siempre y cuando se consigne el año en que fue otorgado.

La difusión del premio obtenido podrá realizarse a través de los medios de comunicación que considere adecuados el ganador; dicha publicidad deberá apegarse a las normas establecidas en el manual correspondiente.

Artículo 214. El Premio Nacional de Exportación es intransferible, por lo que únicamente podrá ser ostentado por la organización o institución participante y por ningún motivo por alguna filial o planta adicional a la inscrita, salvo en el caso en el que su participación sea conjunta.

Artículo 215. Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación que no hayan sido ganadores podrán participar nuevamente en el certamen al siguiente año de su registro. De igual forma, las empresas e instituciones distinguidas con el premio podrán volver a participar en el certamen, una vez transcurridos tres años de haberlo obtenido.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el Tercero Transitorio de la Ley de Comercio Exterior, se abrogan el Decreto que establece la organización y funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 1989; el Decreto que crea la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones y Establece su Organización y Funciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1989; el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1993, y el Reglamento sobre Permisos de Importación o Exportación de Mercancías sujetas a Restricciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1977, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. En tanto se expidan nuevas formas para las solicitudes de permisos de exportación o importación, o de modificaciones a los mismos, se seguirán utilizando las formas actualmente en uso.

Cuarto.- Las solicitudes de permisos de exportación o importación que se encuentren en trámite al entrar en vigor este Reglamento se resolverán con apego a lo dispuesto en el mismo.

Quinto.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda que se encuentren en trámite conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior y al Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se concluirán de acuerdo a estos ordenamientos.

Sexto.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales y de medidas de salvaguarda iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, continuarán su trámite conforme al presente Reglamento.

TRANSITORIOS D.O.F. 22/05/2014

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de lo dispuesto en el cuarto transitorio de este Decreto, y será aplicable a la totalidad de las importaciones independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de los Estados Unidos de América y Canadá.

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior vigentes al momento de su inicio.

TERCERO.- La Secretaría de Economía y demás dependencias competentes realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirán recursos adicionales para dicho propósito.

CUARTO.- Las reformas al artículo 181 y la derogación de los artículos 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, entrarán en vigor a los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.