LEY del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Publicación en D.O.F.: 30 de diciembre de 1980

Última Actualización: 15 de julio de 2011

VER DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A partir del 1o. de enero de 2012, se ABROGA esta LEY
D.O.F. 21/12/2007

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículos 1 | 1-A | 2 | 3 | 4
 
CAPITULO II
Automóviles
Artículos 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10
 
CAPITULO III
Otros vehículos
Artículos 11 | 12 | 13 | 14 | 14-A | 14-B | 14-C | 15 | 15-A
 
CAPITULO III-A
Vehículos usados
Artículos 15-B | 15-C | 15-D | 15-E
 
CAPITULO IV
Participaciones a las entidades federativas
Artículos 16 | 16-A
 
CAPITULO V
Obligaciones
Artículo 17
 



CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.

Para los efectos de esta Ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere esta Ley, correspondiente al primer año de calendario en la aduana respectiva en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de la Ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

Para los efectos de esta Ley, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere esta Ley, se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:

Mes de adquisición

Factor aplicable al impuesto causado

Febrero

0.92

Marzo

0.83

Abril

0.75

Mayo

0.67

Junio

0.58

Julio

0.50

Agosto

0.42

Septiembre

0.33

Octubre

0.25

Noviembre

0.17

Diciembre

0.08

Artículo 1-A. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Vehículo nuevo:

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta Ley, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos federales o estén exentos de ellos.

Artículo 3. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley:

I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto.

II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.

III.- Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

Artículo 4. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.

CAPITULO II
Automóviles

Artículo 5. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.- En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

A. Tarifa para determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos nuevos para el año 2011.

TARIFA

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse
sobre el excedente
del límite inferior
%

0.01

526,657.78

0.00

3.0

526,657.79

1,013,523.64

15,799.73

8.7

1,013,523.65

1,362,288.13

58,157.06

13.3

1,362,288.14

1,711,052.62

104,542.74

16.8

1,711,052.63

En adelante

163,135.16

19.1

D.O.F. 15/07/2011

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

II.- Derogado.

III.- Derogado.

IV.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados " taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

V.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

Artículo 6. Derogado.

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se considera como:

I.- Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

II.- Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

III.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea.

Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

IV.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

V.- Línea:

a).- Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.

b).- Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.

c).- Automóviles con motor diesel.

d).- Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.

e).- Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

f).- Autobuses integrales.

g).- Automóviles eléctricos.

Artículo 8. No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.

II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.

III.- Derogado.

IV.- Derogado.

V.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

VI.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.

VII.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Artículo 9. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y V del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Artículo 10. Derogado.

CAPITULO III
Otros vehículos

Artículo 11. En este capítulo se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicleta.

Artículo 12. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $9,557.39, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $10,294.49, para aeronaves de reacción. D.O.F. 15/07/2011

Artículo 13. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.

Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

B. Tarifa para determinar el impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas nuevas para el año 2011.
TARIFA

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse
sobre el excedente
del límite inferior
%

0.01

220,660.00

0.00

3.0

220,660.01

303,459.28

6,619.80

8.7

303,459.29

407,882.92

13,823.33

13.3

407,882.93

En adelante

27,711.67

16.8

D.O.F. 15/07/2011

Artículo 14-A. Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

C. Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves de año modelo anterior a 2002.
Tarifa 2011, en pesos

TABLA

TIPO

CUOTA
$

PISTON (HELICE)

2,115.74

TURBOHELICE

11,710.12

REACCION

16,918.38

HELICOPTEROS

2,600.99

D.O.F. 15/07/2011

El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 14-C de esta Ley.�

Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Artículo 14-C. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5o., 12, 14 y 14-A, de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 15. No se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- Derogado.

II. Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera.

III.- Derogado.

IV.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos.

VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.

VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.

VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Artículo 15-A. Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere esta Ley, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales

CAPITULO III-A
Vehículos usados

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad

Factor

1

0.900

2

0.889

3

0.875

4

0.857

5

0.833

6

0.800

7

0.750

8

0.667

9

0.500

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley.

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados " taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a)    El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad

Factor de depreciación

1

0.850

2

0.725

3

0.600

4

0.500

5

0.400

6

0.300

7

0.225

8

0.150

9

0.075

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta Ley.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-D. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de Antigüedad

Factor de depreciación

1

0.9250

2

0.8500

3

0.7875

4

0.7250

5

0.6625

6

0.6000

7

0.5500

8

0.5000

9

0.4500

10

0.4000

11

0.3500

12

0.3000

13

0.2625

14

0.2250

15

0.1875

16

0.1500

17

0.1125

18

0.0750

19 y siguientes

0.0375

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 13 de la misma.

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedad

Factor de depreciación

1

0.9

2

0.8

3

0.7

4

0.6

5

0.5

6

0.4

7

0.3

8

0.2

9

0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

CAPITULO IV
Participaciones a las entidades federativas

Artículo 16. Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán en vigor impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este Artículo.

Lo dispuesto por este Artículo no se aplicará a los vehículos a que se refiere la fracción V del Artículo 5o. de esta Ley.

Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.

Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la Secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación especifica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

El registro estatal vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta Ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

CAPITULO V
Obligaciones

Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.

Transitorios D.O.F. 30/12/1980.

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.

Artículo Segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, queda abrogada la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles de 28 de diciembre de 1962.

Artículo Tercero. Los propietarios y los legítimos poseedores de los vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían hasta el 31 de diciembre de 1980, la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año de 1981, dentro del plazo que inicia el 1o. de julio y vence el 31 de diciembre de 1981.

Artículo Cuarto. Tratándose de Helicópteros, el impuesto establecido en esta Ley, se pagará a partir del año de 1982.

Transitorios D.O.F. 30/12/2002

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

Artículo Segundo. Las cantidades contenidas en la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2002.

Transitorios D.O.F. 01/12/2004

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

Artículo Segundo. Los montos de las cantidades establecidas en los artículos 5o. y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizados al 31 de diciembre de 2004.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS D.O.F. 21/12/2007

Artículo Tercero.- Se ABROGA la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980.

Artículo Cuarto.- El artículo tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012.

En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.

Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga conforme al artículo anterior de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS D.O.F. 01/04/2008

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Segundo. Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2007.

Transitorio D.O.F. 31/12/2008

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2009.