La visitas domiciliarias en materia de comercio exterior es una práctica comúnmente utilizada en materia fiscal como medio de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin embargo también se utiliza como medio para verificar que los importadores comprueben la legal estancia de sus mercancías, razón por la cual la Administración General de Aduanas cuenta con las facultades necesarias para realizar dichas visitas como lo marca el Artículo 10, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (reformada al 6 de junio de 2005). Sin embargo al referirnos a la Ley Aduanera o a la Ley de Comercio Exterior, (Ambas leyes específicas en materia de comercio exterior) no es posible precisar el procedimiento para llevar a cabo dichas visitas, por lo que es necesario remitirse al Código Fiscal de forma supletoria aplicando los artículos 43 fracción III, 44, 45, 46 y 47 a falta de disposición expresa en las leyes citadas. Las últimas reformas al Código realizadas el 5 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004 establecieron la obligación de que todas las órdenes de visita deben de contener el nombre impreso del visitado, situación que le ha dado seguridad jurídica a los contribuyentes, ya que en ocasiones se llegaban a presentar sin orden expresa o el nombre del visitado, contraviniendo garantías individuales como el del artículo 16 de nuestra Constitución. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”. Pero al mismo tiempo adicionaron que la autoridad podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes, por lo que es muy importante verificar el tipo de visita. Las visitas domiciliarias se practican de forma general de la siguiente manera:
Al respecto solo el artículo 155 de la Ley Aduanera, establece que en caso de que no se acredite la legal estancia de la mercancía, se procederá a efectuar el embargo precautorio de la mercancía (PAMA) en los supuestos del artículo 151, levantando el acta de inicio, la cual tendrá el efecto del acta final. En estos casos el visitado tendrá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías, lo cual será resuelto por la autoridad en un término de 4 meses para dictar la resolución respectiva. En los casos de visitas domiciliarias regulares los plazos serán los establecidos en el Código Fiscal. Existen procedimientos adicionales establecidos en los tratados, pero su procedimiento se establece en el texto de los mismos por lo que siempre es importante precisar el tipo de visita domiciliaria para atenderlo de forma correcta. Le recomendamos practicar auditorías regularmente a su empresa para prevenir y corregir en la medida de lo posible las irregularidades de sus operaciones de comercio exterior.
Atentamente,
Comité de Investigaciones Jurídicas
Barra Nacional de Comercio Exterior
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