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Importación de bienes intangibles sujetos al IVA.

Importación de bienes intangibles sujetos al IVA.

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En virtud que la Ley Aduanera solo regula la entrada y salida de MERCANCíAS como bien lo indica el artí­culo 1 de dicha Ley, existen errores de aplicación en el tratamiento de las importaciones de bienes y servicios INTANGIBLES por lo que es necesario tener en consideración las siguientes observaciones:

Tratándose de bienes tangibles, aplicar la LIVA no tiene ningún problema, ya que la Ley Aduanera regula la importación para poder introducirlos al paí­s de manera legal y habrá que cumplir con el pago del impuesto general de importación (IGI), en los términos de la misma Ley del Impuesto General de Importación (LIGI) y emitir el pedimento de importación correspondiente en los términos de la Ley Aduanera y su Reglamento.

Pero cuando realizamos la importación de bienes o servicios intangibles, actos que no son regulados por LA LEY ADUANERA y su Reglamento, se debe dar el tratamiento que nos indica la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Artí­culo 24.- Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
I.- La introducción al paí­s de bienes.
II.- La adquisición por personas residentes en el paí­s de bienes intangibles enajenados por  personas no residentes en él.
III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por  personas no residentes en el paí­s.
IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.
V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artí­culo 14, cuando se presten por no residentes en el paí­s. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al paí­s habiéndosele agregado valor en el  extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artí­culo 27 de esta Ley.

 

Artí­culo 26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la  legislación aduanera.II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artí­culo 24 de esta Ley, en el  momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada  contraprestación.

Ahora bien, la manera en la cual se debe efectuar el registro y el entero del impuesto se realiza considerando las  disposiciones  del artí­culo 17 de la Ley del IVA que en su texto señala:

Artí­culo 17.- En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento  en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo  tratándose de los intereses a que se refiere el artí­culo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el  impuesto conforme éstos se devenguen.

Por lo tanto en la importación de bienes y servicios nos encontramos ante una importación gravada a la tasa general del IVA. En este sentido el que realiza la importación del  servicio es que está sujeto al pago de dicho impuesto como acto gravado, de conformidad con lo establecido en el artí­culo 1 ° de la Ley del IVA.

Artí­culo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las  personas fí­sicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.

Por lo que en este supuesto el importe del Impuesto al Valor Agregado se debe de pagar en los términos del artí­culo 5o.-D

Artí­culo 5o.-D.  El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artí­culo 33 de esta Ley.  Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el dí­a 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.  

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

Esta es la forma en la que se tendrí­a que pagar el IVA causado por la importación de servicios, con la aclaración de que el IVA que se esta declarando y pagando en el mes, aún no se puede acreditar en los términos de la ley, ya que la fracción tercera del artí­culo 5o. nos dice que para que el IVA trasladado al contribuyente sea acreditable, éste debe estar efectivamente pagado en el mes en que lo vamos a acreditar.
En este sentido, el IVA que se esta pagando por las importaciones es pagado en la declaración del mes, que se presenta el 17 del mes siguiente.
Esto ocasiona un flujo de efectivo que se va a poder aprovechar hasta el mes siguiente como impuesto acreditable.
Por otro lado, el artí­culo 50 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) menciona:

Artí­culo 50.  Para los efectos de lo dispuesto en el artí­culo 24 de la Ley, los contribuyentes que importan bienes INTANGIBLES o servicios por los que deban pagar el impuesto podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones.  

Como se podrá observar, este artí­culo da la oportunidad de poder efectuar el acreditamiento del IVA en el mismo mes en que se esta efectuando la importación y causando el IVA correspondiente.
Por lo tanto el IVA es acreditable en los términos de ley si aplicamos el artí­culo 5o.-D en el momento en que esté efectivamente pagado y en los términos del artí­culo 50 del RLIVA, en el mismo mes en que se causa.
En este orden de ideas el gasto es deducible en el mes en que haya sido efectivamente pagado si cumple con los requisitos del artí­culo 31 de la LISR.
Observaciones:
Se debe registrar contablemente Identificar cada acto o actividad, identificando las distintas tasas Registro del IVA por pagar e IVA acreditable al tipo de cambio correcto.
Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se debe utilizar el tipo de cambio que establecen las disposiciones fiscales, atendiendo a lo dispuesto por el articulo 20 del CFF y lo dispuesto en la LIVA respecto del momento de causación del impuesto.
Se debe cumplir con los requisitos para el acreditamiento, entre ellos, el registro contable que incluye identificar cada acto o actividad a las distintas tasas y el IVA acreditable.
El personal encargado del área fiscal en las empresas debe tener un conocimiento suficiente en materia de comercio exterior comprender el régimen que la Ley del IVA establece para las importaciones, de lo contrario se corre el riesgo de no aplicar de manera correcta las disposiciones legales, poniendo en riesgo el acreditamiento del impuesto e incluso su deducibilidad, para efectos del impuesto sobre la renta (ISR).
Es importante mencionar que en la importación de bienes y servicios intangibles, el causante es el importador, y desde que está en vigencia la LIVA, se han venido cometiendo omisiones al no declarar el impuesto correspondiente a este acto al encontrarse con la idea de que se trata de un acto no afecto al IVA o gravado a la tasa 0%.
Otra óptica, en relación a intangibles es la existencia de un IVA que se le conoce como virtual, que si no lo dejas expresado en papeles de trabajo pierdes el derecho a su acreditamiento en consecuencia existiendo la obligación del pago se corre el riesgo de que se convierta en un crédito fiscal.
Por lo tanto hay que registrar el IVA acreditable y el causado en cuentas de orden. su efecto virtual es cero….pero debe de estar registrada para que el pago al proveedor sea deducible e informarlo en la DIOT (con carácter solo informativo) como un IVA pagado al 16% y así­ contar con papeles de trabajo que reflejen dichos movimientos para un adecuado control.
Cabe aclarar que en el caso de regalí­as por la explotación de una marca o patente adicionalmente se deberá de declarar como incrementable como lo establece la fracción III del artí­culo 65 de la Ley Aduanera si es que este no hubiera sido declarado en un principio en el precio pagado por las mercancí­as tangibles de importación.

III. Las regalí­as y derechos de licencia relacionados con las mercancí­as objeto de valoración que el importador tenga que pagar  directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancí­as, en la medida en que dichas regalí­as y derechos no estén  incluidos en el precio pagado.

Por lo que en aquellos casos en los cuales se paga la regalí­a o los derechos de licencia posteriormente al proveedor, deberá de realizarse una rectificación a los  pedimentos  de importación los cuales se ven afectados por dicha retribución e incrementar el valor en aduana de las mercancí­as de conformidad con el artí­culo 64 y 65 de la Ley Aduanera.
 

 

    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

2 comentarios

  1. FRANCISCO dice:

    Buenos dí­as, y que pasa cuando en un mes no lo declare y presento una complementaria, es valido? se genera actualizaciones y recargos?

  2. javier mercado dice:

    QUE PASA CON LAS LICENCIAS SOFTWARE QUE SE IMPORTA COMO SE PUEDE IMPORTAR Y SI ESTA GRAVADO POR EL IVA Y SE DEBE REALIZAR UNA POLIZA DE IMPORTACION?

Los comentarios están cerrados.

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