55 45 98 86 56, CDMX
55 56 71 86 88, CDMX

Enmiendas al Convenio Internacional para la búsqueda y salvamento marí­timo

Enmiendas al Convenio Internacional para la búsqueda y salvamento marí­timo

Enmiendas al Convenio Internacional para la búsqueda y salvamento marí­timo

Enmiendas al Convenio Internacional para la búsqueda y salvamento marí­timo

Considerando que el 27 de abril de 1979 en la ciudad de Hamburgo, Alemania, fue adoptado el Convenio Internacional  sobre Búsqueda y Salvamento Marí­timos, 1979 (SAR/79);

Que el Convenio SAR/79 fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 9 de  diciembre de 1985, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 1986;

Que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos depositó su instrumento de adhesión ante el Secretario  General de la Organización Marí­tima Internacional el 26 de marzo de 1986;

Que el Convenio SAR/79 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de junio de 1986;

Que el Convenio SAR/79 tiene como finalidad establecer un sistema de notificación de la situación de los  buques en cualquier región de búsqueda y salvamento, de la que sean responsables los Estados para facilitar  las operaciones de búsqueda y salvamento, instituir un sistema de notificación de la situación de los buques  y  lograr la rápida localización de buques a los que pueda pedirse ayuda;

Que el Comité de Seguridad Marí­tima regulado en la Parte VII del Convenio Constitutivo de la OMI, en  ejercicio de sus funciones adoptó las siguientes Resoluciones, en las que fueron aprobadas las enmiendas al  Anexo del Convenio SAR/79:

Resolución Fecha de Adopción
MSC.70(69) 18 de mayo de 1998
MSC.155(78) 20 de mayo de 2004

 

Que las enmiendas al Anexo del Convenio SAR/79 deben ser publicadas en el Diario Oficial de la  Federación, a fin de darlas a conocer a las instancias públicas y privadas competentes en el cumplimiento de  tales disposiciones;

Que la Secretarí­a de Relaciones Exteriores es la Dependencia responsable de dar seguimiento a los  diversos tratados internacionales de los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos forma Parte; que  la Secretarí­a de Marina es la Dependencia facultada para establecer, dirigir, organizar y llevar a cabo la  búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana, mediante operaciones de búsqueda y rescate en  las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales, y determinar las estaciones de búsqueda y rescate que  deban establecerse en los litorales, y que la Secretarí­a de Comunicaciones y Transportes es la Dependencia  responsable de regular, promover y organizar la marina mercante, así­ como regular las comunicaciones ytransportes por agua, e inspeccionar los servicios de la marina mercante, por lo que hemos tenido a bien  expedir el siguiente:

 

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS ENMIENDAS  AL ANEXO DEL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE BíšSQUEDA  Y SALVAMENTO MARíTIMOS, 1979

ARTíCULO PRIMERO.-  El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer las enmiendas al Anexo del  Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marí­timos, 1979 (SAR/79).

ARTíCULO SEGUNDO.-  Las enmiendas a que se refiere el Artí­culo anterior se encuentran previstas en  las siguientes resoluciones:

Resolución Fecha de Entrada en Vigor
Internacional
MSC.70(69) 1o.  de enero de 2000
MSC.155(78) 1o.  de enero de 2006

 

TRANSITORIO

íšNICO.-  El presente Acuerdo entrará en vigor al dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial de  la  Federación.

Firmado en la Ciudad de México, a los tres dí­as del mes de septiembre de dos mil catorce.-  El Secretario  de Relaciones Exteriores,  José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.-  El Secretario de Marina,  Vidal  Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.-  El Secretario de Comunicaciones  y Transportes,  Gerardo Ruiz  Esparza.- Rúbrica.

RESOLUCIóN MSC.70(69)

(aprobada el 18 de mayo de 1998)

Aprobación de Enmiendas al Convenio Internacional  sobre Búsqueda y Salvamento Marí­timos,
1979

El Comité de Seguridad Marí­tima,

Recordando el artí­culo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marí­tima Internacional artí­culo  que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artí­culo III 2) f) del Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento  Marí­timos, 1979, en adelante denominado  “el Convenio”, artí­culo que trata de los procedimientos de  enmienda al anexo del Convenio, excluidas las disposiciones de los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2,  y 3.1.3 de dicho anexo,

Habiendo examinado en su 69 º periodo de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas  de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo III 2) a) del mismo,

1.        Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo III 2) c) del Convenio, las enmiendas al  Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2.        Determina, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo III 2) f) del Convenio, que las enmiendas se  considerarán aceptadas el 1 de julio de 1999, a  menos que antes de esa fecha más de un tercio de las Partes  haya notificado objeciones a las mismas;

3.        Invita  a las Partes en el Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el  artí­culo III 2) h) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero del año 2000, una vez aceptadas  con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2  supra;

4.        Pide  al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo III 2) d) del Convenio,  enví­e copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a  todas las Partes en el Convenio;

5.        Pide  asimismo al Secretario General que envié copias de la presente resolución y de su anexo a los  Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio.

 

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marí­timos, 1979

El texto existente del anexo del Convenio, salvo los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se  sustituye por el siguiente:

“CAPíTULO 1

Términos y definiciones

1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una  disposición cuya aplicación uniforme se exige a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en  el mar.

1.2 En el presente anexo el empleo de la palabra  “deberí­a”  combinada con el verbo que exija la frase de  que se trate indica una disposición cuya aplicación uniforme se recomienda a todas las Partes en pro de la  seguridad de la vida humana en el mar.

1.3 Los términos aquí­ enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a  continuación:

1.          “Búsqueda”. Operación normalmente coordinada por un centro coordinador de salvamento o un  subcentro de salvamento en la que se utilizan el personal y los medios disponibles para localizar a  personas en peligro.

2.          “Salvamento”. Operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios  médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar seguro.

3.          “Servicio de búsqueda y salvamento”. Ejecución de las funciones de vigilancia, comunicación,  coordinación y búsqueda y salvamento, incluida la consulta médica, la asistencia médica inicial o la  evacuación por razones de salud, utilizando recursos públicos y privados, con la inclusión de aeronaves,  buques y otras naves e instalaciones.

4.          “Región de búsqueda y salvamento”. Zona de dimensiones definidas asociada a un centro  coordinador de salvamento dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.

5.          “Centro coordinador de salvamento”. Centro encargado de promover la buena organización de  servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda  y  salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.

6.          “Subcentro de salvamento”. Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido  para complementar la función de este último conforme a las disposiciones particulares de las autoridades  responsables.

7.          “Medio de búsqueda y salvamento”. Todo recurso móvil, incluidas las unidades designadas de  búsqueda y salvamento, que se utilice para realizar operaciones de búsqueda y salvamento.

8.          “Unidad de búsqueda y salvamento”. Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo  apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

9.          “Puesto de alerta”. Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un  caso de emergencia y un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento.

10.      “Fase de emergencia”. Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase  de alerta o fase de socorro.

11.      “Fase de incertidumbre”. Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de una  persona, un buque u otra nave.

12.      “Fase de alerta”. Situación en la cual se teme por la seguridad de una persona, un buque u otra  nave.

13.      “Fase de socorro”. Situación en la cual existe la convicción justificada de que una persona, un buque  u otra nave están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.

14.      “Coordinador en el lugar del siniestro”. Persona designada para coordinar las operaciones de  búsqueda y salvamento en una zona especificada.

 

15.      “Secretario General”. El Secretario General de la Organización Marí­tima Internacional.

CAPíTULO 2

Organización y coordinación

2.1      Medidas para la creación y coordinación de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.1.1        Las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados y, según proceda, con la  Organización, participaran en la creación de servicios de búsqueda y salvamento para garantizar que se  preste auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o  parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes tomarán medidas urgentes  para asegurarse de que se presta el auxilio necesario.

2.1.2        Las Partes, ya sea individualmente, si procede, en colaboración con otros Estados, establecerá los  siguientes elementos básicos de los servicios de búsqueda y salvamento:

1.          marco jurí­dico;

2.          designación de la autoridad responsable;

3.          organización de los recursos disponibles;

4.          medios de comunicación;

5.          coordinación y funciones operacionales; y

6.          procedimientos para mejorar el servicio, incluidas la planificación, las relaciones de colaboración a  escala nacional e internacional y la formación.

En la medida de lo posible, las Partes se atendrán a las normas mí­nimas y directrices pertinentes que  elabore la Organización.

2.1.3        Con objeto de garantizar que se provea una infraestructura apropiada de comunicaciones en tierra,  un encaminamiento eficaz de las alertas de socorro y una coordinación adecuada de las operaciones a fin  de prestar eficazmente apoyo a los servicios de búsqueda y salvamento, Las Partes ya sea  individualmente o en colaboración con otros Estados, harán lo necesario para establecer suficientes  regiones de búsqueda y salvamento dentro de cada zona marí­tima, de conformidad con lo dispuesto en  los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.

Dichas regiones deberí­an ser contiguas y, en la medida de lo posible no se superpondrán.

2.1.6        Los acuerdos relativos a las regiones o las medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4  y 2.1.5 serán registrados por las Partes interesadas o formuladas por escrito en planes aceptados por  ellas.

2.1.8        Las Partes deberí­an tratar de fomentar la coherencia entre sus servicios marí­timos y aeronáuticos  de búsqueda y salvamento, cuando proceda al estudiar la posibilidad de crear regiones marí­timas de  búsqueda y salvamento, las cuales establecerán por acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 2.1.4, o mediante medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.5.

2.1.9        Las Partes que hayan aceptado la responsabilidad de prestar servicios de búsqueda y salvamento  en una zona determinada utilizarán unidades de búsqueda y salvamento y otros medios a su disposición  para prestar auxilio a las personas que estén o parezcan estar en peligro en el mar.

2.1.11    Las Partes enviarán información al Secretario General sobre sus servicios de búsqueda y  salvamento, incluidos los siguientes datos:

1.                la autoridad nacional responsable de los servicios marí­timos de búsqueda y salvamento;

2.                la ubicación de los centros coordinadores de salvamento existentes o de los centros que coordinen  los servicios de búsqueda y salvamento en la región o regiones de búsqueda y salvamento, así­ como la  forma de comunicarse entre sí­;

3.                los lí­mites de su región o sus regiones de búsqueda y salvamento y la cobertura que proporcionan  sus medios de comunicación de socorro, seguridad en tierra; y

4.                los principales tipos de unidades de búsqueda y salvamento de que disponen.

Las Partes actualizarán con carácter prioritario la información facilitada respecto de cualquier modificación  importante. El Secretario General comunicará a todas las Partes la información que reciba.

2.1.12    El Secretario General pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que  se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.

2.2 Desarrollo de los servicios nacionales de búsqueda y salvamento.

2.2.1        Las Partes establecerán procedimientos nacionales adecuados para el desarrollo general, la  coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.2.2        Para contribuir a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, las Partes:

1.                                garantizarán que los medios disponibles se utilicen de manera coordinada; y

2.                                establecerán una estrecha colaboración entre los servicios y organizaciones que puedan  contribuir a mejorar los servicios de búsqueda y salvamento en esferas tales como las operaciones, la  planificación, la formación, las prácticas, las investigaciones y el desarrollo.

2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento.

2.3.1        A fin de cumplir lo prescrito en el párrafo 2.2, las Partes, ya sea individualmente o en colaboración  con otros Estados, establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y  salvamento, así­ como los subcentros de salvamento que estimen oportunos.

2.3.2        Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento establecido de conformidad  con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrá lo necesario para recibir las alertas de socorro procedentes  de su región de búsqueda y salvamento. Tales centros dispondrán también lo necesario para comunicarse  con las personas  en peligro, con los medios de búsqueda y salvamento y con otros centros coordinadores  de salvamento o subcentros de salvamento.

2.3.3        Todo centro coordinador de salvamento funcionará durante las veinticuatro horas del dí­a y tendrá  permanentemente personal debidamente formado que posea conocimientos prácticos del idioma inglés.

2.4 Coordinación con los servicios aeronáuticos.

2.4.1      Las Partes se asegurarán de que existe la coordinación más estrecha posible entre los servicios  marí­timos y los aeronáuticos, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más  eficaces en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y en el espacio aéreo correspondiente.

2.4.2        Siempre que sea factible, cada Parte deberí­a establecer con carácter conjunto centros  coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marí­tima y la  aeronáutica.

2.4.3        Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de  salvamentos marí­timos y aeronáuticos para dar servicio a la misma zona, la Parte interesada harán que  entre los centros o subcentros  se establezca la coordinación más estrecha posible.

2.4.4        En la medida de lo posible, las Partes harán que las unidades de búsqueda y salvamento  establecidas para fines marí­timos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen los mismos  procedimientos.

2.5 Designación de medios de búsqueda y salvamento.

Las Partes determinarán todos los medios que puedan participar en las operaciones de búsqueda y  salvamento y podrán designar a los medios adecuados como unidades de búsqueda y salvamento.

2.6 Equipo de las unidades de búsqueda y salvamento

2.6.1        Toda unidad de búsqueda y salvamento estará provista del equipo apropiado para su tarea.

2.6.2        Los contenedores y bultos que se vayan a lanzar a los supervivientes con equipo de supervivencia  deberí­an estar marcados con una indicación general de su contenido, de conformidad con las normas  aprobadas por la Organización.

 

CAPíTULO 3

Cooperación entre los Estados

3.1 Cooperación entre los Estados.

3.1.1        Las Partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento y, siempre que sea  necesario, deberí­an coordinar las operaciones con las de los Estados vecinos.

3.1.4        Las autoridades responsables de las Partes:

1.          acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y

2.          indicarán lo antes posible en qué condiciones, caso de que se imponga alguna, podrá emprenderse  la misión proyectada.

3.1.5        Las Partes deberí­an concluir acuerdos con sus Estados vecinos en los que se fijen las condiciones  de entrada de las unidades de búsqueda y salvamento de cada uno en las aguas  territoriales o por encima  de éstas o en los territorios de los demás. Estos acuerdos deberí­an permitir así­ mismo la rápida entrada  de dichas unidades con un mí­nimo de formalidades.

3.1.6        Toda Parte deberí­a autorizar a sus centros coordinadores de salvamento a que:

1.                                soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria,  incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;

2.                                concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o  equipo en sus aguas territoriales o por encima de estás o en su territorio; y

3.                                establezcan las medidas necesarias a fin de que las autoridades pertinentes de aduanas,  inmigración, sanitarias o de otra í­ndole faciliten rápidamente dicha entrada.

3.1.7        Toda Parte autorizará a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite,  presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buques, aeronaves,  personal o equipo.

3.1.8        Las Partes deberí­an concluir acuerdos con otros Estados, cuando proceda, para reformar la  cooperación y coordinación. Las Partes autorizarán a su autoridad responsable a que establezca planes y  medidas para la cooperación y coordinación en materia de búsqueda y salvamento con las autoridades  competentes de otros Estados.

CAPíTULO 4

Procedimientos operacionales

4.1 Medidas preparatorias.

4.1.1        Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento dispondrá de información  actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su zona, especialmente por lo  que respecta a los medios de búsqueda y salvamento y las comunicaciones disponibles.

4.1.2        Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento deberí­a tener fácil acceso a la  información relativa a la situación, el rumbo y la velocidad de los buques que se encuentren en su zona y  puedan auxiliar a las personas, los buques u otras naves que se hallen en peligro en el mar, así­ como a la  información relativa a la forma de ponerse en contacto con ellos. Esa información deberí­a conservarse en  el centro coordinador de salvamento o ser fácilmente accesible cuando  se necesite.

4.1.3        Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento tendrá planes de operaciones  detallados para la realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Cuando proceda, esos  planes se elaborarán conjuntamente con los representantes de quienes puedan ayudar a prestar servicios  de búsqueda y salvamento o beneficiarse de ellos.

4.1.4        Se mantendrán informados a los centros coordinadores de salvamento o subcentros de  salvamento del estado de preparación de las unidades de búsqueda y salvamento.

 

4.2 Información relativa a casos de emergencia.

4.2.1        Las Partes, ya sea individualmente o en cooperación con otros Estados, se asegurarán de que  pueden recibir durante las veinticuatro horas del dí­a de forma rápida y fiable los alertas de socorro de los  equipos utilizados para ese fin dentro de sus regiones de búsqueda y salvamento. Todo puesto de alerta  que reciba una alerta de socorro:

1.                                retransmitirá inmediatamente dicho alerta al centro coordinador de salvamento o subcentro  de salvamento pertinente y prestará asistencia en las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento  según proceda; y

2.                                si es posible, acusará recibo del alerta.

4.2.2                        Las Partes se asegurarán, cuando proceda, de que se dispone de medios efectivos para  registrar los equipos de comunicaciones y hacer frente a los casos de emergencia, de modo que cualquier  centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento tenga un rápido acceso a la información de  los registros pertinentes.

4.2.3                        Toda autoridad o elemento del servicio de búsqueda y salvamento que tenga motivos para  creer que una persona, un buque u otra nave se encuentra en estado de emergencia, enviará lo antes  posible al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente toda la información de  que disponga.

4.2.4                        Los centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento, en cuanto reciban  información sobre una persona, un buque u otra nave que se encuentre en estado de emergencia,  evaluarán dicha información y declararán una fase de emergencia, de conformidad con lo indicado en el  párrafo 4.4, determinando el alcance de las operaciones necesarias.

4.3 Actividades iniciales.

Toda unidad de búsqueda y salvamento que reciba información sobre un suceso que entrañe peligro  tomará inicialmente medidas inmediatas si está en condiciones de prestar ayuda y, en cualquier caso, avisará  inmediatamente al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento de la zona en que haya  ocurrido el suceso.

4.4 Fases de emergencia.

Para ayudar a determinar los procedimientos operaciones adecuados, el centro coordinador de  salvamento o subcentro de salvamento pertinente distinguirá entre las siguientes fases de emergencia:

1.                Fase de incertidumbre:

1.1                              cuando se ha notificado la desaparición de una persona, o cuando un buque u otra nave no  ha llegado a su lugar de destino en la fecha prevista; o

1.2                              cuando una persona, un buque u otra nave no ha efectuado la notificación prevista en  relación con su situación o su seguridad.

2.                Fase de alerta:

2.1                              cuando, tras la fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con las  personas, el buque u otra nave y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras  fuentes apropiadas; o

2.2                              cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional de un  buque u otra nave ha disminuido, pero no hasta el punto de que es probable que se produzca una  situación de peligro.

3.                Fase de socorro:

3.1                              cuando se ha recibido información indicable de que una persona, un buque u otra nave está  en peligro y necesita auxilio inmediato; o

3.2                              cuando, tras la fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con las  personas, el buque u otra nave e indagaciones amplias e igualmente infructuosas señalan la probabilidad  de que exista una situación de peligro; o

3.3.                            cuando se reciba información que indique la capacidad operacional de un buque u otra nave  ha disminuido hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

 

4.5 Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de salvamento y subcentros de  salvamento en las fases de emergencia.

4.5.1        Al declararse la fase de incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o subcentro de  salvamento, según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad de las personas,  el buque u otra nave o declarará la fase de alerta.

4.5.2        Al declararse la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento,  según proceda, ampliará sus indagaciones con respecto a las personas, el buque u otra nave  desaparecidos, alertará a los servicios pertinentes de búsqueda y salvamento e iniciará las actividades  necesarias según las circunstancias del caso.

4.5.3        Al declararse la fase de socorro, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento,  según proceda, actuará de acuerdo con lo dispuesto en los planes de operaciones, según se indica en el  párrafo 4.1.

4.5.4        Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento cuando se desconozca la situación del  objeto de la búsqueda.

En caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a un objeto de la búsqueda cuya  situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:

1.                                cuando exista una fase de emergencia, un centro coordinador de salvamento o subcentro  de salvamento, a menos que tenga conocimiento de que ya están actuando otros centros, asumirá la  responsabilidad de iniciar una actuación apropiada y consultará con otros centros a fin de designar un  centro que asuma la responsabilidad;

2.                                a menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros interesados, el centro  que se designe será el centro responsable de la zona en la que estuviera el objeto de la búsqueda según  su  última situación notificada; y

3.                                después de declararse la fase de socorro, el centro coordinador de las operaciones de  búsqueda y salvamento informará a otros centros, según proceda, de todas las circunstancias de la  situación de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.

4.5.5        Transmisión de información a las personas, los buques u otras naves para los que se haya  declarado una fase de emergencia.

Siempre que sea posible, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable de  las operaciones de búsqueda y salvamento enviará información a las personas, al buque u a otra nave para  los que se haya declarado la fase de emergencia sobre las actividades de búsqueda y salvamento que  haya  iniciado.

4.6 Coordinación en el caso de que intervengan dos o más Partes.

En las operaciones de búsqueda y salvamento en que intervenga más de una Parte, cada Parte actuará  como corresponda con arreglo a los planes de operaciones a que se hace referencia en el párrafo 4.1 cuando  así­ lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.

4.7 Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento.

4.7.1        Para obtener los mejores resultados, se coordinarán en el lugar del siniestro las actividades de las  unidades de búsqueda y salvamento y los otros medios que participen en las operaciones de búsqueda y  salvamento.

4.7.2        Cuando haya varios medios a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento y el centro  coordinador de salvamento o subcentro de salvamento lo estime necesario, se deberí­a designar  coordinador en el lugar del siniestro a la persona más competente lo antes posible, preferiblemente antes  de que los medios lleguen a la zona de operaciones especificada. Al coordinador en el lugar del siniestro  se le asignará responsabilidades especí­ficas teniendo en cuenta la capacidad reconocida de la persona y  las necesidades operacionales.

4.7.3        Si no hay ningún centro coordinador de salvamento responsable o si, por cualquier motivo, el  centro coordinador de salvamento responsable no puede coordinar de salvamento responsable no puede  coordinar la misión de búsqueda y salvamento, los medios que participen en ella deberí­an designar de  mutuo acuerdo un coordinador en el lugar del siniestro.

 

4.8 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento

4.8.1        Las operaciones de búsqueda y salvamento se proseguirán, cuando sea posible, hasta que no  quede esperanza razonable de encontrar supervivientes.

4.8.2        El centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable decidirá  normalmente cuando debe ponerse fin a las operaciones de búsqueda y salvamento. Si no hay ningún  centro encargado de coordinar las operaciones, el coordinador en el lugar del siniestro podrá tomar esta  decisión.

4.8.3        Cuando un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento estime, basándose en  información fiable, que una operación de búsqueda y salvamento ha tenido éxito, o que ya no existe una  emergencia, pondrá fin a la operación de búsqueda y salvamento e informará inmediatamente de ello a  toda autoridad, medio o servicio que se haya puesto en acción o haya sido notificado.

4.8.4        Si resulta imposible continuar una operación de búsqueda y salvamento en el lugar del siniestro y  el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento llega a la conclusión que todaví­a puede  haber supervivientes, el centro podrá interrumpir temporalmente la actividades en dicho lugar en espera de  que cambie la situación, e informará inmediatamente de ello a toda autoridad, medio o servicio que se  haya puesto en acción o haya sido notificado. La información que se reciba posteriormente se evaluará y  servirá para justificar la reanudación de las operaciones de búsqueda y salvamento.

CAPíTULO 5

Sistemas de notificación para buques

5.1 Cuestiones generales

5.1.1        Las Partes podrán establecer los sistemas de notificación para buques cuando lo estimen  necesario, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, a fin de facilitar las operaciones de  búsqueda y salvamento.

5.1.2        Las Partes que proyecten instituir un sistema de notificación para buques deberí­an tener en cuenta  las recomendaciones pertinentes de la Organización. Las Partes deberí­an también considerar si los  sistema de notificación existentes u otras fuentes de información sobre la situación de los buques puede  aportar información adecuada para la región, e intentar reducir al mí­nimo las notificaciones adicionales  innecesarias de los buques o la necesidad de que los centros coordinadores de salvamento tengan que  establecer contacto con varios sistemas de notificación para determinar si hay buques disponibles que  puedan ayudar en las operaciones de búsqueda  y salvamento.

5.1.3        El sistema de notificación para buques deberí­a facilitar información de última hora acerca del  movimiento de los buques, de modo que, caso de que se produzca un suceso o que entrañe peligro, sea  posible:

1.                                reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la  iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento en los casos en que no se haya recibido ninguna  señal de socorro:

2.                                lograr la rápida identificación de los buques a que pueda pedirse ayuda;

3.                                acotar un área de extensión limitada cuando la situación de las personas, el buque u otra  nave en peligro sea desconocida o incierta; y

4.                                facilitar auxilio o asesoramiento médico urgente.

5.2 Prescripciones operacionales.

5.2.1        Los sistemas de notificación para buques deberí­an satisfacer las prescripciones siguientes:

1.                                facilitar información, incluidos planes de navegación y notificaciones de la situación, que  permita determinar la situación actual y futura de los buques participantes;

2.                                mantener trazados de derrotas marí­timas;

3.                                recibir a intervalos apropiados informes provenientes de los buques participantes;

4.                                simplificar el proyecto y la utilización del sistema; y

5.                                utilizar un formato y unos procedimientos normalizados de notificación para buques  convenidos internacionalmente.

5.3 Tipos de notificación.

5.3.1        Un sistema de notificación para buques deberí­a comprender los siguientes tipos de notificación de

los buques, de conformidad con las recomendaciones de la Organización:

1.                                plan de navegación;

2.                                notificación de la situación; y

3.                                notificación final.

5.4 Utilización de estos sistemas.

5.4.1        Las Partes deberí­an exhortar a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen  por zonas en que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los  buques para fines de búsqueda y salvamento.

5.4.2        Las Partes que registren información sobre la situación de los buques deberí­an facilitar esta  información a otros Estados que la soliciten para fines de búsqueda y salvamento siempre que  sea  posible.”

RESOLUCIóN MSC.155(78)

(adoptada el 20 de mayo de 2004)

ADOPCIóN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL  SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO
MARíTIMOS, 1979, ENMENDADO

EL COMITí‰ DE SEGURIDAD MARíTIMA,

RECORDANDO el artí­culo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marí­tima Internacional,  artí­culo que trata de las funciones del Comité,

RECORDANDO ASIMISMO el artí­culo III 2) c) del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento  marí­timos, 1979 (en adelante denominado  “el Convenio”), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al  anexo del Convenio, con excepción de los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 ó 3.1.3 del mismo,

TOMANDO NOTA de la resolución A.920(22) titulada  “Examen de las medidas de seguridad y los  procedimientos de actuación con las personas rescatadas en el mar”,

RECORDANDO ADEMáS las disposiciones del Convenio respecto de la prestación de auxilio a toda  persona que se halle en peligro en el mar independiente de su nacionalidad, condición jurí­dica o de las  circunstancias en que haya sido encontrado,

TOMANDO NOTA TAMBIí‰N del artí­culo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho  del Mar, 1982, en cuanto a la obligación de prestar auxilio,

TOMANDO NOTA ASIMISMO de la iniciativa del Secretario General de hacer participar a los organismos  especializados y programas competentes de las Naciones Unidas en el examen de las cuestiones que se  aborda en la presente resolución con el fin de acordar el planteamiento común que permita resolverlas eficaz  y sistemáticamente,

CONSCIENTE de la necesidad de aclarar los procedimientos existentes para garantizar que se  proporcione un lugar de refugio a las personas rescatadas en el mar, independientemente de su nacionalidad,  condición jurí­dica, o de las circunstancias en que hayan sido encontradas,

CONSCIENTE ASIMISMO de que el propósito del párrafo 3.1.9 del anexo del Convenio, enmendado por la  presente resolución, es garantizar que en todos los casos se proporciona un lugar seguro en un periodo de  tiempo razonable, hace suyo el propósito de que la responsabilidad de proporcionar dicho lugar seguro, o de  cerciorarse de que se proporciona, corresponda a la Parte responsable de la región SAR en la que se haya  rescatado a los supervivientes,

HABIENDO EXAMINADO las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo  dispuesto en el artí­culo III 2) a) del mismo, en su 78 ° periodo de sesiones,

1.        ADOPTA las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución de  conformidad con lo dispuesto en el artí­culo III 2) c) del Convenio;

2.        DECIDE que las enmienda se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2005 a menos que, antes de  esa fecha, más de un tercio de las Partes hayan notificado que recusan dichas enmiendas, de conformidad  con lo dispuesto en el artí­culo III 2) f) del Convenio;

3.        INVITA a las Partes en el Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en su  artí­culo III 2) h) las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2006, una vez que hayan sido aceptadas

con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4.        PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo III 2) d) del Convenio,  remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo, a  todas las Partes en el Convenio;

5.        PIDE ADEMáS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los  Miembros de la Organización que no son partes en el Convenio;

6.        PIDEN ASIMISMO al Secretario General que tome las medidas pertinentes para proseguir su  iniciativa interorganismos e informe al Comité de Seguridad Marí­tima de los avances, en particular con  respecto a los procedimientos para facilitar la provisión de lugares seguros a las personas en peligro en el  mar, a fin de que se adopten las medidas que el Comité estime oportunas;

ANEXO

ENMIENDAS AL  CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BíšSQUEDA  Y SALVAMENTO MARíTIMOS,
1979, ENMENDADO

CAPíTULO 2

ORGANIZACIóN Y COORDINACIóN

2.1            Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento

1          Se añade la siguiente frase al final del párrafo 2.1.1 existente:

“El concepto de persona en peligro en el mar también abarca a las personas necesitadas de auxilio  que hayan encontrado refugio en la costa, en un lugar aislado de una zona oceánica, inaccesible a medios  de salvamento que no sean los estipulados en el presente anexo.”

CAPíTULO 3

COOPERACIóN ENTRE LOS ESTADOS

3.1      Cooperación entre los Estados

2                En el párrafo 3.1.6, se suprime la palabra  “y”, en el subpárrafo .2, se sustituye el punto final por  “;y”; en el subpárrafo .3 y se añade el nuevo párrafo .4 siguiente :

“.4                                    establezcan las medidas necesarias, en colaboración con otros centros coordinadores de  salvamento, para determinar el lugar o los lugares más apropiados para desembarcar a las personas  encontradas en peligro en el mar.”

3                Se añade el nuevo párrafo 3.1.9 siguiente después del párrafo 3.1.8 existente:

“3.1.9                            Las Partes se coordinarán y colaborarán entre sí­ para garantizar que los capitanes de  buques que presten auxilio embarcando a personas en peligro en el mar sean liberados de sus  obligaciones con una desviación mí­nima del buque de su viaje proyectado, siempre que la libración no  ocasione nuevos peligros para la vida humana en el mar. La Parte responsable de la región de búsqueda y  salvamento en la que se preste dicho auxilio asumirá la responsabilidad primordial de que tales  coordinación y colaboración se produzca de modo que los supervivientes auxiliados sean desembarcados  del buque que les prestó auxilio y entregados en un lugar seguro, teniendo en cuenta las circunstancias  particulares del caso y las directrices elaboradas por la Organización. En estos casos, las Partes tomarán  las medidas pertinentes para que ese desembarco tenga lugar tan pronto como sea razonablemente  posible.”

CAPíTULO 4

PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES

4.8            Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento

4                Se añade el siguiente nuevo párrafo 4.8.5 después del actual párrafo 4.8.4:

“4.8.5                            Centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento pertinente iniciará el  proceso de  determinar el lugar o lugares más idóneos para desembarcar a esas personas. Informará de  ello al buque o a los buques en cuestión y a otras partes interesadas.”

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