55 45 98 86 56, CDMX
55 56 71 86 88, CDMX

Se modifica convenio entre Mexico y Bélgica para evitar la doble tributación

Se modifica convenio entre Mexico y Bélgica para evitar la doble tributación

Se modifica convenio entre Mexico y Bélgica para evitar la doble tributación

Se modifica convenio entre Mexico y Bélgica para evitar la doble tributación

México amplió el intercambio de información con el gobierno de Bélgica como parte del convenio que firmó desde 1992 para evitar la doble tributación y evasión fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta, informó la Secretarí­a de Hacienda y  Crédito  Público (SHCP).

Para ello, suscribió un protocolo que modifica dicho convenio de conformidad con la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier  clase  y naturaleza exigidos por los Estados contratantes.

Así­, se tendrá la posibilidad de intercambiar información bancaria y/o financiera, incluso aquella que no sea necesaria para los efectos impositivos del Estado requerido, lo cual -según la dependencia- posibilitará un combate más eficaz en la lucha en contra de la evasión y el fraude fiscal. Se incluye en este protocolo el Impuesto Empresarial a Tasa íšnica (IETU) como un gravamen comprendido de manera expresa.

Asimismo, se establece que se aplicará una tasa general de  10%  para los dividendos. Antes se pagaba 5%, en caso de que el receptor de los mismos tuviera al menos 25% del capital de la sociedad que los paga, y de 15% para el resto.

También cambió la tasa de retención sobre  intereses, al pasar de una general de 15 a 5% para los intereses pagados a bancos y de 10% para otros intereses.

Además, se modificó el artí­culo 26 del convenio para permitir un mayor nivel de asistencia mutua en la recaudación de impuestos.

SE ELIMINA DOBLE TRIBUTACIóN

Este protocolo, informó la SHCP, permite que el convenio siga cumpliendo su principal objetivo de eliminar la doble tributación mediante la armonización de los sistemas fiscales de los dos paí­ses y otorga certeza jurí­dica con respecto al régimen tributario aplicable a la inversión de México y de Bélgica.

La Secretarí­a de Hacienda aseguró que ayudará a fomentar los negocios entre ambos paí­ses, así­ como a propiciar mayores niveles de rentabilidad de las inversiones, lo que se reflejará en el bienestar económico de las dos naciones.

Diario Oficial de la Federación

ARTíCULO íšNICO.  Se aprueba el  Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos  Mexicanos y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia  de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el 24 de noviembre de 1992, firmado en la  Ciudad de México el veintiséis de agosto de dos mil trece.

México, D. F., a 29 de abril de 2014.- Sen.  Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-  Sen.  Rosa Adriana  Dí­az Lizama, Secretaria.-  Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones I y X del Artí­culo 89 de la Constitución Polí­tica de los  Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la  Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a  veintiséis de mayo de dos  mil catorce.-  Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-  El Secretario de Gobernación,  Miguel ángel Osorio Chong.-  Rúbrica.

Bélgica

 

Firma del Tratado Noviembre 24, 1992
Aprobación del Senado (DOF) Junio 15, 1994
Publicación DOF Enero 6, 1997
Entrada en vigor Enero 1 º, 1997
Inicio de aplicación Enero 1 º, 1998

 

Decreto de Promulgación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.
(DOF enero 6, 1997)

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de junio del propio año.

El Canje de Notas diplomáticas previsto en el Artí­culo 28 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Bruselas, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro y el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artí­culo 89 de la Constitución Polí­tica de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete dí­as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, ángel Gurrí­a.- Rúbrica.

JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO “A” DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretarí­a obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, suscrito en la Ciudad de México, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto en español es el siguiente:

 

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE BELGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bélgica, DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han convenido las disposiciones siguientes:

 

CAPíTULO I

áMBITO DE APLICACIóN DEL CONVENIO

 

ARTíCULO 1

áMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTíCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones polí­ticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así­ como los impuestos sobre las plusvalí­as.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el Convenio son:

a) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

1o. el impuesto sobre la renta;

2o. el impuesto al activo;

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);

b) en el caso de Bélgica:

1o. el impuesto de las personas fí­sicas (l’impí´t des personnes physiques);

2o. el impuesto de sociedades (l’impí´t des sociétés);

3o. el impuesto de las personas morales (l’impí´t des personnes morales);

4o. el impuesto de los no residentes (l’impí´t des non-residents);

5o. la contribución especial asimilada al impuesto de las personas fí­sicas (la cotisation spéciale assimilée á l’impí´t des personnes physiques); y comprendidos los pagos provisionales (“précomptes”), los porcentajes adicionales (“centimes additionnels”) a dichos impuestos y pagos provisionales (“précomptes”), así­ como los impuestos adicionales al impuesto de las personas fí­sicas.

(en adelante denominados el “impuesto belga”).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

CAPíTULO II

DEFINICIONES

 

ARTíCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales en los lí­mites y condiciones fijados por el Derecho internacional y las marí­timas interiores, así­ como el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional aplicable en la materia;

b) el término “Bélgica” significa el Reino de Bélgica; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio nacional, el mar territorial, así­ como las otras zonas marí­timas sobre las cuales, de conformidad al Derecho internacional, Bélgica ejerce derechos de soberaní­a o su jurisdicción;

c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según sea el caso, México o Bélgica;

d) el término “persona” comprende las personas fí­sicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurí­dica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

h) la expresión “autoridad competente” significa:

1o. en el caso de México, la Secretarí­a de Hacienda y Crédito Público, y

2o. en el caso de Bélgica, el Director General de Contribuciones Directas.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

 

ARTíCULO 4

RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona fí­sica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la legislación belga, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona fí­sica sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTíCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo las obras, la construcción o el proyecto de instalación o montaje, o las actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, construcción o actividades continúen durante un periodo superior a seis meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artí­culo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancí­as pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancí­as pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancí­as pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancí­as o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigación cientí­fica, preparar la colocación de préstamos o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la empresa;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

6. No obstante las disposiciones del presente Artí­culo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente párrafo.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con dicha empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serí­an generalmente acordadas por agentes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí­ solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

CAPíTULO III

TRIBUTACIóN DE LAS DISTINTAS CLASES DE RENTAS

 

ARTíCULO 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrí­colas o silví­colas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrí­colas y silví­colas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raí­ces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso o goce directo del arrendamiento o aparcerí­a, así­ como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

 

ARTíCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse:

a) a este establecimiento permanente; o

b) a las ventas en este otro Estado de bienes o mercancí­as de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de este establecimiento.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a tí­tulo de regalí­as, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a tí­tulo de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a tí­tulo de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento permanente (por conceptos que no sean reembolso de gastos efectivos) de la oficina central de la empresa o de alguna de sus otras sucursales, a tí­tulo de regalí­as, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a tí­tulo de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a tí­tulo de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artí­culo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancí­as para la empresa.

6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artí­culos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artí­culo.

 

ARTíCULO 8

NAVEGACIóN MARíTIMA Y Aí‰REA

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán sometidos a imposición de conformidad con las disposiciones del Artí­culo 7.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

 

ARTíCULO 9

Empresas Asociadas

Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serí­an acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrí­an sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

 

ARTíCULO 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así­ exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente o indirectamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos” empleado en el presente Artí­culo, significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito que permitan participar en los beneficios, así­ como las rentas -atribuidas bajo la forma de intereses- que sean sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí­ situado, o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí­ situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artí­culo 7 o del Artí­culo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

 

ARTíCULO 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante el impuesto así­ exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. A partir del quinto año siguiente a aquél en que surta efectos el presente Convenio, la tasa del 15 por ciento prevista en el párrafo 2, será reducida a un 10 por ciento en el caso de los intereses de préstamos de cualquier naturaleza, siempre que no estén representados por tí­tulos al portador y sean otorgados por empresas bancarias.

4. A excepción de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 los intereses mencionados en el párrafo 1, están exentos de impuestos en el Estado Contratante del que provengan cuando se trate de:

a) intereses pagados a un Estado Contratante;

b) intereses pagados a tí­tulo de un préstamo o crédito con una duración de al menos tres años, concedidos, garantizados o asegurados por organismos de financiamiento o de garantí­a de carácter público, cuyo objeto sea promover las exportaciones por medio de contratos concluidos en condiciones preferenciales.

5. El término “intereses”, empleado en el presente Artí­culo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantí­as hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos tí­tulos. Sin embargo, este término no comprende para efectos del presente Artí­culo las rentas -comprendidos los intereses- que se consideran como dividendos en los términos del párrafo 3 del Artí­culo 10.

6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artí­culo 7 o del Artí­culo 14, según proceda.

7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones polí­ticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraí­do la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artí­culo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso de los intereses podrá someterse a imposición, en el Estado Contratante de donde provienen los intereses, conforme a su legislación.

 

ARTíCULO 12

REGALíAS

1. Las regalí­as procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalí­as pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalí­as es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así­ exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalí­as.

3. El término “regalí­as” empleado en el presente Artí­culo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artí­stica o cientí­fica, incluidas las pelí­culas cinematográficas y las pelí­culas o cintas destinadas a la radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así­ como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o cientí­fico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientí­ficas. El término “regalí­as” también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes o derechos antes mencionados, en la medida en que las cantidades percibidas por dicha enajenación se determinen en función de la productividad o uso de dichos derechos o propiedad.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalí­as, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalí­as una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalí­as estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artí­culo 7 o del Artí­culo 14, según proceda.

5. Las regalí­as se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones polí­ticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalí­as, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraí­do la obligación de pago de las regalí­as y que soporten la carga de las mismas, éstas se consideran como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalí­as o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalí­as pagadas exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artí­culo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso de las regalí­as podrá someterse a imposición en el Estado Contratante de donde provienen las regalí­as, conforme a su legislación.

 

ARTíCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artí­culo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que formen parte de una participación de más del 25% en una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en dicho Estado.

5. Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en la segunda frase del párrafo 3 del Artí­culo 12 y en los párrafos anteriores del presente Artí­culo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

 

ARTíCULO 14

TRABAJOS INDEPENDIENTES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en que estas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) cuando dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o

b) cuando su estancia en el otro Estado Contratante sea por un periodo o periodos que sumen o excedan en total de ciento ochenta y tres dí­as en cualquier periodo continuo de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades realizadas en este otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter cientí­fico, literario, artí­stico, educativo o pedagógico, así­ como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

ARTíCULO 15

TRABAJOS DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artí­culos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí­, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el beneficiario no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres dí­as, en cualquier periodo continuo de doce meses;

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante las anteriores disposiciones del presente Artí­culo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

ARTíCULO 16

DIRIGENTES DE SOCIEDADES

1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia, o de un órgano análogo de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. Esta disposición se aplica también a las retribuciones recibidas con motivo del ejercicio de funciones que en virtud de la legislación del Estado Contratante del cual la sociedad sea un residente son consideradas como funciones de naturaleza similar a aquéllas ejercidas por una persona de las mencionadas en la referida disposición.

2. Las remuneraciones que una persona de las mencionadas en el párrafo 1 reciba de la sociedad con motivo del ejercicio de una actividad diaria de dirección o de carácter técnico, así­ como las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal como asociado en una sociedad, distinta de una sociedad por acciones, que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones del Artí­culo 15.

 

ARTíCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artí­culos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artí­culos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.

 

ARTíCULO 18

PENSIONES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artí­culo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otras cantidades, periódicas o no, pagadas por la aplicación de la legislación social de un Estado Contratante o en el marco de un régimen general organizado por un Estado Contratante para complementar los beneficios previstos por dicha legislación, pueden someterse a imposición en este Estado.

 

ARTíCULO 19

FUNCIONES PíšBLICAS

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones polí­ticas o entidades locales, a una persona fí­sica, por razón de servicios prestados a este Estado, o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona fí­sica es un residente de este Estado que:

1o. posee la nacionalidad de este Estado, o

2o. no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones polí­ticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona fí­sica por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona fí­sica fuera residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en los Artí­culos 15, 16 y 18, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones polí­ticas o entidades locales.

4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante a una persona fí­sica, a tí­tulo de una actividad ejercida en el otro Estado Contratante en el marco de acuerdos de cooperación concluidos entre los dos Estados Contratantes.

 

ARTíCULO 20

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

 

ARTíCULO 21

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artí­culos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artí­culo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artí­culo 7 o del Artí­culo 14, según proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artí­culos anteriores del Convenio y que tengan su origen en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en este otro Estado.

 

CAPíTULO IV

Mí‰TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIóN

 

ARTíCULO 22

Mí‰TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIóN

1. En lo que concierne a México, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a) los residentes de México podrán, conforme a las disposiciones de la legislación mexicana, acreditar contra el impuesto mexicano correspondiente a las rentas provenientes de Bélgica, el impuesto pagado en Bélgica hasta por el monto de dicho impuesto mexicano;

b) bajo las condiciones previstas por la legislación mexicana, las sociedades residentes en México pueden además del impuesto previsto en el inciso a), acreditar contra el impuesto derivado de la obtención de dividendos pagados por sociedades residentes en Bélgica, el impuesto belga pagado por dichas sociedades sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagaron los dividendos.

2. En lo que concierne a Bélgica, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a) Cuando un residente de Bélgica perciba rentas que pueden someterse a imposición en México conforme a las disposiciones del presente Convenio, a excepción de aquéllas previstas en el párrafo 2 del Artí­culo 10; párrafos 2, 3 y 8 del Artí­culo 11, y párrafos 2 y 6 del Artí­culo 12, Bélgica exentará de impuesto a dichas rentas, sin embargo podrá, para calcular el monto de sus impuestos, sobre el resto de la renta de dicho residente, aplicar la tasa que corresponderí­a si las rentas en cuestión no estuvieran exentas.

b) Salvo lo dispuesto en las disposiciones de la legislación belga relativas al acreditamiento contra el impuesto belga, de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica perciba rentas que estén comprendidas dentro de su renta mundial, sometidas al impuesto belga y que consistan en dividendos que puedan someterse a imposición conforme al párrafo 2 del Artí­culo 10, y no estén exentos del impuesto belga conforme al inciso c) siguiente, en intereses que puedan someterse a imposición conforme a los párrafos 2, 3 u 8 del Artí­culo 11, o en regalí­as que puedan someterse a imposición conforme a los párrafos 2 o 6 del Artí­culo 12, el impuesto mexicano pagado sobre dichas rentas se acreditará contra el impuesto belga correspondiente a las rentas mencionadas.

c) Los dividendos que una sociedad residente en Bélgica perciba de una sociedad residente en México y que pueden ser sometidos a imposición en México conforme al párrafo 2 del Artí­culo 10, están exentos del impuesto de sociedades en Bélgica, dentro de las condiciones y limitaciones previstas por la legislación belga.

d) Cuando, conforme a la legislación belga, las pérdidas soportadas por una empresa explotada por un residente de Bélgica en un establecimiento permanente situado en México han sido efectivamente deducidas de los beneficios de esta empresa para su imposición en Bélgica, la exención prevista en el inciso a), no se aplicará en Bélgica a los beneficios de otros ejercicios fiscales que sean atribuibles a este establecimiento permanente, en la medida en que dichos beneficios se encuentren también exentos del impuesto en México, con motivo de su compensación con dichas pérdidas.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTíCULO 23

NO DISCRIMINACIóN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. el término “nacional” significa:

a) todas las personas fí­sicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante; y

b) todas las personas morales, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artí­culo 9, del párrafo 8 del Artí­culo 11 o del párrafo 6 del Artí­culo 12, los intereses, las regalí­as, así­ como los demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del primer Estado.

6. Ninguna disposición del presente Artí­culo puede ser interpretada en el sentido de que impida a Bélgica:

a) imponer a la tasa prevista por la legislación belga, los beneficios de un establecimiento permanente belga de una sociedad residente de México siempre que dicha tasa no exceda de la tasa máxima aplicable al conjunto o a una fracción de los beneficios de las sociedades residentes en Bélgica;

b) percibir el pago provisional mobiliario sobre los dividendos correspondientes a una participación relacionada efectivamente a un establecimiento permanente del que disponga en Bélgica una sociedad residente en México.

 

ARTíCULO 24

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden ponerse de acuerdo respecto a las medidas administrativas necesarias para ejecutar las disposiciones del Convenio y principalmente respecto de las pruebas que deban suministrar los residentes de cada Estado Contratante para beneficiarse en el otro Estado de las exenciones o reducciones de los impuestos previstas en el presente Convenio.

5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán directamente entre ellas para aplicar el Convenio.

 

ARTíCULO 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIóN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artí­culo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

ARTíCULO 26

ASISTENCIA EN EL COBRO

1. Cada uno de los Estados Contratantes procurará recaudar por cuenta del otro Estado Contratante los impuestos de este otro Estado en la medida necesaria para que las exenciones o reducciones de impuestos previstas en este Estado por el presente Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a las mismas.

2. En ningún caso, las disposiciones del presente Artí­culo pueden ser interpretadas en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias al orden público.

 

ARTíCULO 27

AGENTES DIPLOMáTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

CAPíTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTíCULO 28

ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por la ví­a diplomática el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Este entrará en vigor el primer dí­a del segundo mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) en relación a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas exigibles o pagadas a partir del primero de enero del año calendario siguiente al año en el que el Convenio haya entrado en vigor;

b) en relación a los otros impuestos establecidos, sobre las rentas de los ejercicios fiscales que terminan a partir del 31 de diciembre del año siguiente al año en el que el Convenio haya entrado en vigor.

ARTíCULO 29

DENUNCIA

1. El presente Convenio permanecerá en vigor en forma indefinida. Sin embargo, a partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, cada uno de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante un aviso de al menos seis meses de antelación notificándolo, por la ví­a diplomática, a la terminación de cada año calendario.

2. En este caso, las disposiciones del Convenio se aplicarán por última vez:

a) en relación a los impuestos retenidos en la fuente, por las rentas exigibles o pagadas a más tardar el 31 de diciembre del año calendario al término del cual la denuncia haya sido notificada;

b) en relación a los otros impuestos establecidos sobre las rentas de los ejercicios fiscales que terminen antes del 31 de diciembre del año calendario siguiente al año al término del cual la denuncia haya sido notificada.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para estos efectos por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en la Ciudad de México, a los veinticuatro dí­as del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y dos, en tres originales, en los idiomas español, francés y neerlandés siendo los tres textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno Belga.- Rúbrica.

 

PROTOCOLO

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los suscritos han convenido las disposiciones siguientes que forman parte integrante del presente Convenio.

 

1. Ad Artí­culo 7, párrafo 1, b)

Se entiende que los beneficios obtenidos por una empresa de la venta de bienes o mercancí­as de naturaleza idéntica o análoga a aquéllas que son vendidas por medio de un establecimiento permanente, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en donde esté situado dicho establecimiento permanente cuando el establecimiento permanente haya intervenido en las ventas mencionadas.

 

2. Ad Artí­culo 11, párrafo 3

El término “empresas bancarias” significa:

a) en el caso de México, las instituciones de crédito y las sociedades nacionales de crédito autorizadas en los términos de la ley de la materia;

b) en el caso de Bélgica, los bancos y las cajas de ahorro sometidas al control de la comisión bancaria, así­ como las instituciones públicas de crédito.

 

3. Ad Artí­culos 11 y 12

Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del Artí­culo 11 y del párrafo 2 del Artí­culo 12, no se aplican cuando el crédito que da lugar al pago de intereses ha sido acordado o el contrato de uso que da lugar al pago de regalí­as ha sido concluido, principalmente con el objeto de obtener ventaja de estas disposiciones y no por razones económicas legí­timas. Cuando un Estado Contratante resuelva rehusar el beneficio de las mencionadas disposiciones a un residente del otro Estado Contratante, la autoridad competente del primer Estado se pondrá de acuerdo con la autoridad competente del otro Estado.

 

4. Ad Artí­culo 11, párrafo 7 y Artí­culo 12, párrafo 5

Se entiende que los intereses y las regalí­as se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando la carga de dichas rentas sea soportada por un establecimiento permanente o una base fija situada en él, aun cuando la deuda o la obligación que dé lugar al pago de los intereses o de las regalí­as, haya sido contraí­da por la oficina central o cualquier otro establecimiento permanente o base fija del deudor.

 

5. Ad Artí­culo 12

Sin perjuicio de las disposiciones del Artí­culo 12, México aplicará su impuesto al activo a los activos comprendidos en el párrafo 3 de dicho Artí­culo que sean proporcionados, por un residente de Bélgica a un residente de México. En este caso, México acreditará contra su impuesto al activo, un monto igual al impuesto sobre la renta que hubiera sido exigible en ausencia del Convenio, sobre las regalí­as provenientes de los activos proporcionados.

Cuando después del acreditamiento antes mencionado el impuesto mexicano excede, de aquél que pudiera haberse percibido conforme a las disposiciones del párrafo 2 del Artí­culo 12, las autoridades competentes se consultarán para eliminar el impuesto excedente.

 

6. Ad Artí­culo 12, párrafo 3

Las remuneraciones pagadas por asistencia o servicios técnicos, comprendidos los análisis o estudios de naturaleza cientí­fica, geológica o técnica, por trabajos de ingenierí­a comprendidos los planos y proyectos o para servicios de consultorí­a o inspección no se consideran como remuneraciones pagadas por las informaciones relativas a una experiencia adquirida en el campo industrial, comercial o cientí­fico, sino como rentas a las que se aplican las disposiciones de los Artí­culos 7 o 14, según sea el caso. Cuando las remuneraciones sean pagadas en virtud de un contrato que implique a la vez asistencia o servicios técnicos y la comunicación de informaciones relativas a una experiencia adquirida en el campo industrial, comercial o cientí­fico, estas remuneraciones serán consideradas por separado en función de las prestaciones a las que se refieran y cada una de ellas será sometida al régimen fiscal que le sea aplicable, entendiéndose, sin embargo, que cuando la asistencia o los servicios técnicos no tengan más que un carácter accesorio y desdeñable las disposiciones del Artí­culo 12 se aplicarán al total de las remuneraciones.

 

7. Ad Artí­culo 17, párrafo 1

Las rentas que un artista del espectáculo o deportista, residente de un Estado Contratante, obtenga de sus actividades personales relacionadas con su notoriedad como artista del espectáculo o deportista y se desarrollen en el otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en este otro Estado.

 

 

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    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

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