55 45 98 86 56, CDMX
55 56 71 86 88, CDMX

Criterios para establecimiento y modificación de requisitos para la importación de mercancí­as reguladas por la SAGARPA

Criterios para establecimiento y modificación de requisitos para la importación de mercancí­as reguladas por la SAGARPA

Criterios generales para establecimiento y modificación de requisitos para la importación de mercancí­as reguladas por la SAGARPA

Criterios generales para establecimiento y modificación de requisitos para la importación de mercancí­as reguladas por la SAGARPACriterios generales para establecimiento y modificación de requisitos para la importación de mercancí­as reguladas por la SAGARPA

La Organización Mundial del Comercio de la cual México es miembro, establece en el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas sanitarias y fitosanitarias, el derecho de los paí­ses miembros de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales incluidas las especies acuáticas o para preservar los vegetales, a condición de no aplicarse de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, por lo que deben estar basadas en principios cientí­ficos suficientes;

Dicho Acuerdo establece también los procedimientos de equivalencia para la adopción de medidas diferentes si el miembro exportador demuestra al miembro importador que éstas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del miembro importador y el principio de transparencia bajo el cual los paí­ses miembros realizarán la notificación de las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información al respecto;

Los artí­culos 1 y 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, respectivamente, confieren a la Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la atribución de prevenir la introducción al paí­s de plagas o enfermedades que los afecten y ejercer el control fitosanitario y zoosanitario en la movilización nacional, importación y exportación de los mismos;

Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, consideran los principios establecidos por la legislación internacional al señalar para el establecimiento de medidas sanitarias, fitosanitarias, de Buenas Prácticas de Producción, de Manufactura y Pecuarias, que éstas deben basarse y sustentarse en información cientí­fica y técnica, en recomendaciones internacionales o análisis de riesgo, y considerando los compromisos establecidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte;

México, miembro de la Organización Mundial del Comercio en apego a los procedimientos para el establecimiento y modificación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y a los principios de transparencia y equivalencia, ha hecho uso de la tecnologí­a al establecer el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para la Importación; Módulo de Consulta de Requisitos Fitosanitarios para la Importación y Módulo de Consulta de Requisitos en materia de Sanidad Acuí­cola para Importación; facilitando a los agentes del intercambio comercial, el acceso a los mismos; publicando en el Diario Oficial de la Federación las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias contenidas en dichos sistemas;

Los requisitos para preservar la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuí­cola y pesquera, se rigen por principios agroecológicos y cambiantes, por lo que son susceptibles de modificarse de un momento a otro, atendiendo a la aparición o extinción de plagas y o enfermedades;

En razón de lo anterior, es necesario otorgar certidumbre jurí­dica a los importadores respecto de los requisitos que deben cumplir para la obtención de los certificados para la importación, de mercancí­as reguladas por la Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, dándoles a conocer las condiciones bajo las cuales se establecen o modifican los requisitos sanitarios y de inocuidad para importar mercancí­as, y

Ley de Comercio Exterior y su Reglamento disponen que para el establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancí­as, y los procedimientos para su expedición, se requiere opinión de la Comisión de Comercio Exterior, la cual ha opinado favorablemente, en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS CRITERIOS GENERALES APLICADOS POR
Mí‰XICO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y MODIFICACIóN DE REQUISITOS EN MATERIA DE
SANIDAD E INOCUIDAD ANIMAL, VEGETAL, ACUíCOLA Y PESQUERA PARA LA IMPORTACIóN DE
MERCANCíAS REGULADAS POR LA SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIóN A TRAVí‰S DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD,  INOCUIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

CAPíTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 1.  El presente instrumento tiene por objeto dar a conocer los criterios generales aplicables por  México para el establecimiento, actualización o modificación de los requisitos en materia de sanidad e  inocuidad animal, vegetal, acuí­cola y pesquera para la importación de mercancí­as reguladas por la Secretarí­a  de Agricultura, Ganaderí­a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en adelante la Secretarí­a, a través del  órgano Administrativo Desconcentrado, Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,  en adelante SENASICA.

Artí­culo 2.  Los requisitos establecidos por la Secretarí­a, serán aplicados por los interesados en importar  mercancí­as de origen animal, vegetal, acuí­cola o pesquero, es decir, animales vivos, o mercancí­as de origen  animal o para uso o consumo animal; vegetales, sus productos y subproductos; y especies acuáticas vivas,  sus productos y subproductos acuí­colas y pesqueros; así­ como equipo agrí­cola o pecuario usado, quienes  deberán cumplirlos en el primer punto de ingreso a territorio nacional, en las Oficinas de Inspección de  Sanidad Agropecuaria, previa inspección por el personal oficial del SENASICA, para poder obtener  el  certificado sanitario para la importación correspondiente, con el fin de permitir su internación al paí­s, o  estarafiliado a los programas que permitan su ingreso al paí­s sin inspección hasta el punto de destino, como  proveedor confiable.

Artí­culo 3.  Estarán sujetas al presente Acuerdo las personas fí­sicas y morales que pretendan importar las  mercancí­as señaladas en este Acuerdo.

CAPíTULO II

DE LOS REQUISITOS VIGENTES EN LOS MóDULOS DE CONSULTA

Artí­culo 4.  Los requisitos vigentes para la importación de mercancí­as de origen animal, vegetal, acuí­cola y  pesquero del paí­s, disponibles en los Módulos de Consulta, están sustentados en los principios previstos en el  Apartado de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, relacionados con  recomendaciones de organismos internacionales reconocidos, en la potestad de los Miembros de determinar  los mismos con base en la evidencia cientí­fica, análisis de riesgo, recomendaciones internacionales y/o en la  evaluación de riesgos asociados a la mercancí­a, así­ como a la equivalencia y reconocimiento mutuo entre  México y los paí­ses con los que se mantiene el intercambio comercial.

Artí­culo 5.  La Secretarí­a podrá modificar, actualizar y/o crear nuevos requisitos, dependiendo del paí­s de  origen o procedencia y de la mercancí­a a importar o dejar sin efecto dichos requisitos, con el objeto de mitigar  los riesgos o garantizar una mayor protección del estatus sanitario agrí­cola, pecuario y acuí­cola del territorio  nacional, tomando como base los principios mencionados en el Artí­culo anterior y las condiciones  agroecológicas asociadas al desarrollo, establecimiento o erradicación de plagas o enfermedades en el paí­s  de origen o procedencia de las mercancí­as que pretendan ingresar al territorio nacional.

CAPíTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACIóN DE LOS REQUISITOS DE IMPORTACIóN PARA
MERCANCíAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL, ACUíCOLA Y PESQUERO

Artí­culo 6.  Para el establecimiento o modificación de nuevos requisitos de importación aplicables a  mercancí­as de origen animal, vegetal, acuí­cola y pesquero, sus productos y subproductos, la Secretarí­a,  también considerará el riesgo asociado a la ví­a de importación, tipo de producto, uso y destino declarado,  lugar de origen y procedencia.

Dichos requisitos, tendrán por objeto preservar la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuí­cola y pesquera  del paí­s, así­ como la inocuidad de los productos en tránsito que puedan representar un riesgo a la salud de la  población, conforme al marco normativo aplicable, sin menoscabo de las facultades conferidas  al SENASICA  u otras dependencias federales.

Artí­culo 7.  La totalidad de los aspectos considerados en el Artí­culo anterior, será la base para la emisión  de las combinaciones que se plasmen en las hojas de requisitos que la Secretarí­a publicará en el Módulo de  Consulta de Requisitos correspondiente a la materia de importación.

Artí­culo 8.  Para el establecimiento de requisitos aplicables a nuevos productos o nuevos paí­ses de origen  no previstos en los Módulos de Consulta, el SENASICA, a petición de parte o por interés propio, realizará  consulta oficial a su autoridad homóloga del paí­s de origen, solicitándole información técnica para llevar  a  cabo el análisis de riesgo de plagas y enfermedades o la evaluación del riesgo asociado a la mercancí­a.

Artí­culo 9.  En los casos en que la consulta señalada en el Artí­culo anterior, se realice a petición de parte,  sea por un particular, una dependencia federal o un paí­s interesado en la exportación a México, éste deberá  presentar a la Secretarí­a solicitud que contenga:

I.          Nombre completo de la persona fí­sica o moral, dependencia federal o paí­s interesado;

II.        Domicilio del solicitante;

III.        Número telefónico con clave lada;

IV.      Dirección de correo electrónico del solicitante;

V.        Especie animal, vegetal, acuí­cola o pesquera;

VI.      Uso o función zootécnica (para el caso de animales vivos);

VII.    Producto o subproducto, indicando la especie animal, vegetal, acuí­cola, pesquera u origen sintético  (cuando aplique);

VIII.    Paí­s de origen;

IX.      Paí­s de procedencia;

X.        Ficha técnica del producto o subproducto a importar, en la que se especifique especie de la que  derive u origen, formulación, porcentaje de inclusión de ingredientes, proceso de obtención (cuando  aplique, indicar tiempos y temperaturas a los que fue sometido);

XI.      Presentación comercial (excepto para el caso de productos vegetales);

XII.    Destino final de la mercancí­a;

XIII.    Toda aquella información que el interesado considere que aporte el sustento técnico y documental a  su petición, y

XIV.  Posible(s) Aduana(s) por la que ingresarí­a la mercancí­a

Esta información deberá ser entregada en original al área del SENASICA a la que competa por materia,  con la finalidad de iniciar el análisis de la misma.

Artí­culo 10.  Del análisis de esa información, el SENASICA dará al solicitante una respuesta en alguno de  los siguientes supuestos:

I.          Si la mercancí­a a importar está sujeta a regulación por parte de la Secretarí­a, y en su caso, la  regulación aplicable;

II.        Si está prohibido el ingreso de la mercancí­a por existir cuarentena absoluta en el paí­s de origen o de  procedencia o por disposición de otra autoridad federal;

III.        Si se requiere de un análisis de riesgo de plagas o una evaluación de riesgo, o

IV.      Si existen requisitos previos aplicables para dicha importación en el Módulo de Requisitos  correspondiente.

Artí­culo 11.  El procedimiento para presentar la información señalada en el Artí­culo 9 del presente  Acuerdo, así­ como la emisión de prevenciones y resoluciones al interesado, se realizará en apego a los  plazos previstos en las disposiciones legales aplicables vigentes.

Artí­culo 12.  La solicitud de información al paí­s de origen tendrá una vigencia de ciento veinte dí­as

naturales, una vez transcurridos sin tener una respuesta, se dará por concluida la gestión, notificándole al  solicitante, quien en caso de continuar interesado en la obtención de los requisitos, podrá presentar ante la  Secretarí­a nueva solicitud.

Artí­culo 13.  En caso de que el paí­s de origen al que se realizó la consulta proporcione la información  técnica en el plazo establecido, la Secretarí­a iniciará el proceso para el establecimiento de los requisitos  sanitarios, lo que implica uno o más de los siguientes procedimientos:

I.          Reconocimiento de los servicios sanitarios del paí­s de origen y procedencia;

II.        Visitas de reconocimiento al paí­s interesado;

III.        Autorización de establecimientos para exportar a México, por la autoridad competente del SENASICA  conforme a la materia;

IV.      Análisis de riesgo de plagas o enfermedades o evaluación del riesgo asociado al tipo  de mercancí­a,  para prevenir la introducción de enfermedades, plagas, tóxicos o contaminantes de origen vegetal, animal,  acuí­cola o pesquero, con la finalidad de determinar las medidas sanitarias para su importación, y el nivel  adecuado de protección para el sector agropecuario, acuí­cola  y pesquero del paí­s y la salud pública.

Artí­culo 14.  Una vez obtenidos los resultados de los análisis o evaluaciones de riesgo asociados a la  mercancí­a, paí­s de origen y procedencia, y en caso de que en función de éstos se considere procedente el  ingreso de la mercancí­a, la Secretarí­a a través de la Dirección General del SENASICA que corresponda por  virtud de competencia por materia, iniciará las siguientes acciones:

I.          Informará al paí­s de origen los requisitos aplicables en materia de sanidad e inocuidad animal,  vegetal, acuí­cola y pesquera, establecidos de acuerdo a la mercancí­a a importar, a fin de que éstos sean  aceptados o enví­en sus comentarios y se inicie el proceso de negociación a través del ofrecimiento de  medidas de mitigación de riesgo equivalentes a las solicitadas por el SENASICA.

II.        Se someterá a consulta pública de los interesados, los requisitos aplicables en materia de sanidad e  inocuidad animal, vegetal, acuí­cola y pesquera propuestos, a través del micrositio de la página electrónica  institucional del SENASICA, conforme al siguiente proceso:

a.        Un periodo de consulta pública por sesenta dí­as naturales, para que los interesados emitan sus  comentarios, sustentados técnica y cientí­ficamente.

b.        Un periodo de análisis de los comentarios recibidos no mayor a cuarenta y cinco dí­as naturales.

c.        Una vez determinados los requisitos en materia de sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuí­cola y  pesquera, aplicables para su importación, se incorporarán en el Módulo de Consulta correspondiente, al  menos treinta dí­as naturales antes de su entrada en vigor, para que los interesados en ingresar la  mercancí­a al paí­s, adecuen sus productos y procesos a los nuevos requerimientos y puedan llevar a cabo  la importación deseada, previo cumplimiento de los mismos.

III.        Concluida la negociación, la autoridad certificadora del paí­s de origen remitirá al SENASICA su  modelo de certificado en original, donde indique las medidas de seguridad, los firmantes, sellos, tipo de  papel, y demás aplicables al caso. En el caso de sanidad vegetal, el certificado será el reconocido por la  Convención Internacional de Convención de las Plantas.

IV.      Los certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acuí­cola y pesquera, comunicados por la  autoridad homóloga del SENASICA en el paí­s de origen, serán notificados directamente a la Dirección  General de Inspección Fitozoosanitaria, quien los dará a conocer a los oficiales de los puntos de ingreso .

V.        El SENASICA, a través de la Dirección General que sea competente por razón de la materia,  concluidas las acciones mencionadas en las fracciones que anteceden indicará al solicitante y al paí­s que:

a.        El certificado ha sido recibido, autorizado y notificado a los puntos de ingreso (cuando aplique);

b.        Ya existe la combinación de requisitos en el Módulo de Consulta, y

c.        Pueden comenzar las importaciones de la mercancí­a ingresada.

Artí­culo 15.  Para la mitigación de riesgos a la sanidad o inocuidad de bienes de origen animal, vegetal,  acuí­cola o pesquero, con el fin de lograr el nivel adecuado de protección para el paí­s, la Secretarí­a podrá  determinar la aplicación individual o combinada de las siguientes medidas, conforme a la normatividad  nacional o internacional en la materia o en su caso con el nivel de riesgo que se busque mitigar o atenuar:

I.          Certificación zoosanitaria, fitosanitaria, de sanidad acuí­cola y pesquera de las mercancí­as reguladas,  por sistema, proceso o producto o por grupo de mercancí­as;

II.        Certificación que garantice la inocuidad de bienes de origen animal, vegetal, acuí­cola y pesquero;

III.        Inspección zoosanitaria, fitosanitaria, de sanidad acuí­cola y pesquera en cualquier lugar y tiempo,  sea en origen, punto de ingreso o destino, únicamente en puntos autorizados por el SENASICA y en  apego a los procedimientos y guí­as aplicables y realizada por personal oficial capacitado para tales fines;

IV.      Las mercancí­as deberán presentarse en cajas, sacos y empaques nuevos, venir libres de  ectoparásitos y sin signos de enfermedades; si vienen en sacos, combos, cajas y contenedores pequeños  deben venir en pallets o tarimas; las etiquetas deben coincidir con la información documental; los  contenedores deben venir libres de residuos orgánicos, tanto en su interior como en su exterior y con  equipo de enfriamiento y sistema anti escurrimientos, cuando la mercancí­a  lo requiera;

V.        Verificaciones en origen, en tránsito y/o en el lugar de destino para la constatación de las condiciones  sanitarias de instalaciones, mercancí­as, transportes, y demás aspectos que implique todo el proceso de  producción hasta la comercialización;

VI.      Muestreo en origen, en tránsito, en punto de entrada o de destino, de acuerdo a las especificaciones  y condiciones que determine la Secretarí­a;

VII.    Diagnóstico zoosanitario, fitosanitario o de sanidad acuí­cola y pesquero por laboratorios aprobados  en materia de salud animal, sanidad vegetal, acuí­cola o pesquera, en laboratorios oficiales o en  laboratorios de referencia nacional o internacional;

VIII.    Tratamiento zoosanitario, fitosanitario, de sanidad acuí­cola y pesquera, en origen, tránsito, punto de  entrada o lugar de destino, a las mercancí­as reguladas, por medio de tratamientos quí­micos, fí­sicos,  biológicos u otros que la Secretarí­a considere, a fin de lograr el control etológico, biológico, fí­sico, autocida  o quí­mico. Las mercancí­as deben venir en contenedores herméticamente cerrados o perfectamente  enlonados; en caso de que se presenten empaquetadas, dicho empaque deberá permitir la aplicación del  tratamiento;

IX.      Declaración adicional para una especificación o condición particular asociada a la especie animal,  vegetal, acuí­cola o pesquera, producto o subproducto, o producto para uso o consumo animal;

X.        Acondicionamiento de la mercancí­a;

XI.      Estatus zoosanitario, fitosanitario o de sanidad acuí­cola y pesquero del paí­s de origen;

XII.    Declaratoria de paí­s, zona o región libre, compartimento, para certificar que el paí­s es libre de  enfermedades de importancia comercial, o bien, exóticas para México. Lo anterior aplica en apego a lo  establecido por organismos internacionales como la Organización  Mundial de Sanidad Animal(OIE), el  Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), Codex Alimentarius;

XIII.    Certificado de origen o factura;

XIV.  Certificado de control de calidad o certificado de análisis;

XV.    Vacunaciones, tratamientos para enfermedades o plagas de los animales,  generalmente asentados  en los certificados de exportación, o en otro documento oficial si así­ lo determina el SENASICA;

XVI.  Informes de análisis o de seguimiento de cuarentenas u otro que determine la Secretarí­a;

XVII.Presentación de documentación que avale resultados de pruebas diagnósticas, tratamientos  o  acondicionamientos adicionales o complementarios;

XVIII.                      Documentos de regulación del producto o de la empresa, para el caso de mercancí­as para  uso  o consumo animal;

XIX.  Cartas compromiso, bajo protesta de decir verdad, para aceptación de documentos o solventación de  requerimientos, en ciertos casos;

XX.    Cumplimiento con lo señalado por la normatividad aplicable, respecto de la trazabilidad de la  mercancí­a a importar;

XXI.  Establecimiento de una guarda custodia y responsabilidad, o guarda cuarentena, para restringir la  comercialización y distribución de mercancí­as, hasta tener confirmada la seguridad sanitaria e inocuidad,  que en animales vivos puede incluir un periodo de observación pre y post importación;

XXII.Prohibición o cuarentena temporal o permanente;

XXIII.                      Retención, rechazo, o destrucción en el caso de mercancí­as, y sacrificio cuando así­ se  requiera y bajo las condiciones que la Secretarí­a establezca;

XXIV.                      Evaluación de los servicios veterinarios o de certificación del paí­s de origen y/o procedencia;

XXV.Programas de manejo integrado de plagas;

XXVI.                      Acuerdos de cumplimiento;

XXVII.                    Enfoques de sistemas para el manejo de plagas;

XXVIII.                  Zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia de plagas;

XXIX.                      Sitios de producción o lugares de producción libres de plagas;

XXX.Sistemas de detección y delimitación de la plaga mediante muestreo y trampeo;

XXXI.                      Trazabilidad de la mercancí­a, mediante su identificación individual o en grupo, etiquetado  (contiene lote, fechas de caducidad o de consumo preferente; fecha de producción o  fecha de sacrificio;  fecha de empaque, proceso o elaboración), facturas comerciales o certificado  de origen.

XXXII.                    Vacunación en el caso de animales;

XXXIII.                  Tratamientos mitigantes que dependiendo del tipo de mercancí­a y paí­s de origen o  procedencia, pueden involucrar tiempos, temperaturas y tipos de productos, así­ como el uso de productos  quí­micos (fumigación,  cocción, aplicación de larvicidas, u otro tipos de tratamientos), especificando dosis y  tiempos, con la finalidad de mitigar o disminuir el riesgo de introducción de enfermedades o plagas al paí­s;

XXXIV.                  Administrativos: Informes mensuales de resultados de análisis y/o cartas compromiso en las  que el representante legal, el veterinario u otro funcionario de la empresa importadora se compromete a  dar cumplimiento y seguimiento a las disposiciones de inocuidad, zoosanitarias, fitosanitarias y de sanidad  acuí­cola y pesquera indicadas por la Secretarí­a;

XXXV.                    Otras que determine la Secretarí­a de acuerdo a la evidencia técnica y/o cientí­fica, la  evaluación del riesgo o el análisis de riesgos de plagas, para conservar y proteger a los animales,  vegetales, especies acuí­colas y pesqueras, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño  producido por las plagas o enfermedades que los afecten, y

XXXVI.                  Análisis Microbiológicos o de residuos tóxicos de las mercancí­as, cuando puedan  representar un problema sanitario.

CAPíTULO IV

DE LA MODIFICACIóN DE LOS REQUISITOS

Artí­culo 16.  Ante la detección de un riesgo a la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuí­cola y pesquera,  no previsto en los requisitos sanitarios y fitosanitarios contemplados en los Módulos de Consulta  correspondientes, la Secretarí­a, como resultado de una evaluación de riesgo podrá modificar dichos  requisitos, dándolos a conocer al público en general a través del micrositio de la página electrónica  institucional del SENASICA, bajo el cumplimiento del procedimiento para consulta pública descrito en el  Artí­culo 14 fracción II del presente Acuerdo.

Artí­culo 17.  La Secretarí­a, como resultado de una evaluación técnica, podrá identificar opciones  de  manejo del riesgo adicionales a las contempladas en el requisito aplicable, las cuales podrán incorporarse  de  forma inmediata para beneficio de los usuarios y se darán a conocer al público en general ví­a el micrositio de  la página electrónica institucional del SENASICA, a través de los Módulos de Consulta de requisitos.

CAPíTULO V

DE LOS REQUISITOS EN CASOS DE EMERGENCIAS

Artí­culo 18.  En caso de que la Secretarí­a determine la existencia de una emergencia que represente  riesgo para la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuí­cola o pesquera del paí­s, a través del SENASICA  realizará de manera inmediata alguna de las siguientes acciones:

I.          La actualización de los requisitos aplicables para la mitigación de riesgo;

II.        La aplicación de la medida precautoria de suspensión de las importaciones de la mercancí­a en la  cual se detectó la emergencia.

Artí­culo 19.  La aplicación de una medida de emergencia se comunicará a los usuarios a través del  micrositio de la página electrónica institucional del SENASICA, en los Módulos de Consulta correspondientes,  mediante un apartado de ALERTAS que señale los casos de emergencia.

CAPíTULO VI

DE LA CONSULTA DE REQUISITOS DE IMPORTACIóN E INGRESO DE MERCANCíAS DE ORIGEN
ANIMAL, VEGETAL, ACUíCOLA Y PESQUERO

Artí­culo 20.  La Secretarí­a a través del SENASICA, establecerá los requisitos de importación aplicables a  mercancí­as de origen animal, vegetal, acuí­cola y pesquero, de acuerdo a la materia, por medio del Módulo de  Consulta de Requisitos de que se trate, que podrá ser consultado por el interesado en cualquier momento,  desde la página electrónica del SENASICA.

Artí­culo 21.  En caso de mercancí­as, paí­ses de origen o procedencia o combinaciones que no se  encuentren en el Módulo de Consulta, el interesado deberá realizar la solicitud de los requisitos al SENASICA

en los términos del Artí­culo 9 del presente Acuerdo, para iniciar el procedimiento para la emisión de requisitos  asociados a nuevos productos y nuevos orí­genes, y en caso de ser procedente la importación de la mercancí­a  de interés, incorpore los requisitos aplicables a través del Módulo de Consulta correspondiente.

Artí­culo 22.  Las personas fí­sicas y morales que pretendan importar las mercancí­as señaladas en el  presente Acuerdo, deben cumplir con  las disposiciones legales vigentes en la materia y con los requisitos  establecidos por la Secretarí­a a través del SENASICA, contenidos en los Módulos de Consulta o en las Hojas  de Requisitos que emita ese órgano desconcentrado, los cuales deberán cumplir en el primer punto de  ingreso al paí­s en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria, previa verificación e inspección por el  personal oficial de dicho Servicio Nacional para obtener el certificado de importación de que se trate, con el fin  de permitir su internación al paí­s.

Artí­culo 23.  La obtención del certificado de importación será a través de la Ventanilla Digital Mexicana  de  Comercio Exterior, una vez que el interesado cumpla en tiempo y forma con los requisitos y documentos  establecidos, vigentes al momento de solicitar en el punto de ingreso al territorio nacional el Certificado  referido.

CAPíTULO VII

DEL ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCíAS DE ORIGEN ANIMAL,  VEGETAL, ACUíCOLA Y
PESQUERO

Artí­culo 24.  La Secretarí­a a través del SENASICA, con base en la normatividad nacional e internacional  en la materia correspondiente, ante la detección de un incumplimiento a una medida sanitaria o fitosanitaria en  una mercancí­a para la cual se cuenta con requisitos aplicables para su ingreso, podrá realizar una evaluación  técnica que determine que existe una medida eficaz para mitigar el riesgo asociado a una mercancí­a y tener  un nivel adecuado de protección fitosanitaria. En caso de resultar procedente, se podrá derivar en un  acondicionamiento de la mercancí­a con cargo al importador.

Artí­culo 25.  El acondicionamiento de las mercancí­as reguladas se llevará a cabo bajo supervisión de  personal oficial, Organismos de Certificación o Unidades de Verificación aprobadas por la Secretarí­a.  El  personal oficial que supervise el acondicionamiento y/o la liberación del embarque, debe dejar constancia de  esos actos en un Acta Circunstanciada.

CAPíTULO VIII

DE LAS IMPORTACIONES CON FINES DE INVESTIGACIóN

Artí­culo 26.  Para el caso de importación de material con fines de investigación, el SENASICA, podrá  establecer bases de colaboración con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la investigación, para  establecer medidas de inocuidad, zoosanitarias, fitosanitarias o de sanidad acuí­cola y pesquera para el  ingreso de dichas mercancí­as, con un nivel adecuado de protección para el sector agropecuario, acuí­cola y  pesquero del paí­s.

Artí­culo 27.  La Dirección General del SENASICA competente conforme a la materia, evaluará las  solicitudes y determinará lo procedente, tomando en consideración los posibles riesgos sanitarios o  fitosanitarios asociados a la ví­a de importación y a las condiciones de uso declarado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-  El presente Acuerdo entrará en vigor, sesenta dí­as naturales posteriores a su publicación en  el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-  En cumplimiento a lo dispuesto por los artí­culos 7 y el Anexo B del Acuerdo sobre la  aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, y 718 del Tratado  de Libre Comercio de América del Norte, el presente Acuerdo deberá ser notificado por escrito y dentro del  plazo de 15 dí­as hábiles siguientes al de su publicación, a los Miembros del Comité de Medidas Sanitarias y  Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

México, Distrito Federal, a  diecinueve  de mayo de dos mil catorce.-  El Secretario de Agricultura,  Ganaderí­a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,  Enrique Martí­nez y Martí­nez.- Rúbrica.

 

 

    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

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