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Devolución retroactiva del IGI en tratados excepto del DTA

Devolución retroactiva del IGI en tratados excepto del DTA

Quienes hayan importado mercancí­as por las que, aun cuando calificaban como originarias del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpací­fico (TIPAT o CPTPP), pagaron el impuesto general de importación (IGI) a la tasa general –de paí­ses sin tratado– por no haber tenido en ese momento la certificación de origen válida,  pueden solicitar la devolución de esos aranceles cubiertos en exceso por no haber aplicado el trato arancelario preferencial del tratado.
Para ello, el CPTPP dispone que debe rectificarse el pedimento y presentar la solicitud, en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancí­a hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó.
La solicitud de devolución se exhibirá en términos del CFF a través del buzón tributario mediante el procedimiento previsto  para el trámite de Solicitud de Devolución; debiéndose  capturar la información solicitada y anexar de manera digital los pedimentos de la importación original y de la rectificación, la certificación de origen válida y la demás documentación referida en el Anexo 1-A de la RMF vigente (art. 3.29, CPTPP, y regla 49, Resolución que establece las Reglas  de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones  en materia aduanera del CPTPP y su anexo).
Tómese en cuenta que el CPTPP permite la devolución de aranceles pagados en exceso por no haber aplicado  la preferencia arancelaria, y en ningún momento debe pensarse que al amparo de este se podrá obtener el beneficio para el  derecho de trámite aduanero (DTA).
Esto es así­ porque, el tratado  refiere a aranceles, sin incluir derechos u otros cargos relacionados con la importación;  y el DTA no es un arancel, es la contribución pagada por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, y se entera por quienes realizan operaciones utilizando un pedimento o documento aduanero, incluso en aquellas por las que no se está obligado a cubrir impuestos al comercio exterior, en términos del artí­culo 49 de la Ley Federal de Derechos (LFD).
Lo anterior fue ratificado por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el criterio:  DEVOLUCIóN DEL PAGO DEL DERECHO DE TRáMITE ADUANERO.  NO ES PROCEDENTE CONFORME AL TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIóN TRANSPACíFICO Y SU ANEXO Y REGLA 49 DE LA RESOLUCIóN  QUE ESTABLECE REGLAS DE CARáCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIóN DE LAS DISPOSICIONES  EN MATERIA ADUANERA DE DICHO TRATADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIóN. Clave: IX-CASE-1CE-1.
No obstante, y considerando que por las importaciones de mercancí­a originaria de los paí­ses miembros del CPTPP se paga una cuota fija de $ 378.00 de DTA (regla 5.1.5., Reglas Generales de Comercio Exterior 2022), y de haberse cubierto una cantidad mayor conforme a la LFD, se podrí­a compensar el DTA erogado de más, contra el DTA en una futura importación, esto acorde con el artí­culo 138 del Reglamento de la LA.
 

 

    Nota legal: Las correlaciones, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que se encuentran en esta publicación, corresponden a los trabajos intelectuales realizados por el personal de Barra Nacional de Comercio Exterior ®, los cuales de conformidad con el artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, pueden ser contrarias a las interpretaciones que realicen las Autoridades .

 

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